Estimada 05/12/2018 · 85 días en resolverse

Acceso a los ingresos totales de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales ejercicios 2011-2017

El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia los ingresos totales de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales (2011-2017). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la Administración ya había proporcionado datos similares anteriormente, quedando desvirtuado dicho argumento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede alegar la necesidad de reelaboración de información que ya ha sido proporcionada parcialmente con anterioridad.
2 El derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta y no restrictiva las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG.
3 La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente que dicho tratamiento previo sea estrictamente necesario.
4 El retraso en la respuesta administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.

Texto completo

PRESIDENCIA reclamaciones@consejodetransparencia es RESOLUCIÓN S/REF: 001-026632 N/REF: R/0532/2018 (100-001454) FECHA: 5 de diciembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 11 de septiembre 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, el día 24 de julio de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información: - Ingresos totales en todas y cada una de las más de 5.800 Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales que aparecen en la página web del Ministerio de Justicia (enlace: http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/servicios- ciudadano/tramites-gestionespersonales/cuentas-depositos?param1=1) para cada uno de los siguientes ejercicios: 2011,2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. 2. El 11 de septiembre de 2018, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que argumentaba lo siguiente: 1. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia no ha respondido en el plazo de un mes previsto en la Ley 19/2013 ni me ha notificado ampliación de plazo de respuesta de acuerdo a la misma normativa. 2. Cabe destacar que la información solicitada ya me ha sido proporcionada en una anterior solicitud de acceso a la información, aunque referida a un periodo temporal diferente. Por esta razón, no se entiende la falta de diligencia de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia para responder a la solicitud registrada con el número de expediente Gesat 001-026632. 3. Por todo ello, INSTO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que estime la presente reclamación e inste a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia a que me dé acceso a la información solicitada registrada con el expediente número de referencia Gesat 001-026632. 4. OTROSÍ SOLICITO que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el expediente íntegro Gesat 001-026632 en caso de ser proporcionados por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. 3. El día 13 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que pudiera realizar las alegaciones que considerara conveniente. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 1 de octubre de 2018 y en el mismo se señala lo siguiente: (…)Se adjunta resolución en la que esta Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia contesta a la solicitud planteada en el expediente 001- 026632. Asimismo, en el Historial del Portal de transparencia no nos consta que se haya presentado una solicitud por sobre esta misma cuestión pero referida a otro período histórico. De hecho sólo nos consta una petición y su correspondiente contestación, por parte de esta Dirección General, con el número de registro 001-009650, relativo a responsabilidad patrimonial. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo se inadmita la reclamación formulada por , sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Se adjunta al escrito de alegaciones resolución de 3 de septiembre de 2018 dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia en la que se indica que Con fecha 25 de julio de 2017 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Relacionescon la Administración deJusticia,fechaapartir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, parasuresolución. Según lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Unidad resuelve inadmitir el acceso a la información pública, al tratarse de una información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración. Y ello con base en los siguientes motivos: En primer lugar, nos gustaría señalar que estos datos no se encuentran en posesión del Ministerio de Justicia, por lo que no podemos comprometernos a garantizar una información cuya elaboración no depende de esta unidad, dado que seria preciso requerir a la entidad bancaria una serie de procesos de recopilación y de refundición de datos que llevaría un tiempo calculado de más de 2 meses, al margen, de que desconocemos si la entidad bancaria dispone de los medios técnicos y personales necesarios para extraer toda esta información. Sin embargo, respecto al expediente que nos consta que resolvimos desde esta Unidad, con número de registro 001-009650, sí que se puedo concederle los datos solicitados porque procedían de nuestra Unidad. 4. Con fecha 4 de octubre de 2018, a la vista del escrito de alegaciones presentado por la Administración y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a la apertura de trámite de audiencia para que el interesado planteara las consideraciones que considerase oportunas. En respuesta a la mencionada audiencia, el interesado señaló lo siguiente: 1. En primer lugar, la resolución que adjunta la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia no me ha sido remitida a través del Portal de la Transparencia, como se puede comprobar en la captura anexa adjunta. 2. En segundo lugar, sorprende que la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia afirme que no les consta que haya presentado "esta misma cuestión pero referida a otro periodo histórico". Adjunto esta resolución completa (solicitud de información, resolución y documentos adjuntos) con expediente Gesat 001-002135, que figura en mi espacio personal del Portal de la Transparencia. Desconozco si la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia ha extraviado expedientes administrativos o directamente ha mentido en su trámite de alegaciones. 3. Si esta información ha sido proporcionada anteriormente por la misma unidad administrativa, ha de volver a ser proporcionada, como ya ha manifestado en varias ocasiones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. El Consejo General del Poder Judicial publica estos datos relativos a la provincia en su página web (http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica- Judicial/Estadistica-por-temas/Aspectos-economicos-de-la-justicia/Cuentas-- ydepositos/Cuenta-de-Depositos-y-Consignaciones/). La fuente aludida para la procedencia de estos datos es el Ministerio de Justicia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, deben hacerse una consideración de tipo formal que afecta al tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…) Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En este mismo sentido, debe indicarse que el artículo 21 de la propia LTAIBG crea las denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las siguientes funciones: a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley. b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información. e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información. f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia. g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano. h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al Departamento competente, en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y se han utilizado los medios electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos para presentar solicitudes de información, esto es, el Portal de la Transparencia. No obstante, y si bien la solicitud fue presentada el día 24 de julio y la misma tiene entrada en el órgano competente para resolver al día siguiente, la resolución por la que se da respuesta a la solicitud y que es objeto de la presente reclamación fue dictada fuera del plazo legalmente previsto. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa se ha producido un retraso en la respuesta que se le debe proporcionar a un ciudadano que ha ejercido su derecho a la información pública que, según lo indicado por los Tribunales de Justicia, entre otras, por la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo d nº 5 de Madrid en el PO 43/2015, se “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. 5. Sentado lo anterior, consta en el expediente una resolución dictada con fecha 3 de septiembre- fecha anterior a la de presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ex . art. 24 de la LTAIBG- y de la que el interesado asegura no haber tenido conocimiento. En este sentido, y a pesar de que en el requerimiento de alegaciones una vez presentada reclamación este Consejo de Transparencia solicita que se aporte toda la documentación que sirva de soporte a las mismas, no consta en el expediente la fecha de notificación de la resolución que, por otra parte, sólo recoge su fecha pero no consta registro de salida. Por otro lado, y siguiendo con esta argumentación, el reclamante incluye como documento anexado en el trámite de audiencia referenciado en el antecedente de hecho nº 4, una captura de pantalla de su expediente en el Portal de la Transparencia relativo a la solicitud 001-026632 en el que, efectivamente, figuran como documentos asociados a su solicitud el documento de la propia solicitud y el de su registro de entrada. No consta, por lo tanto, la resolución de la misma. De estas circunstancias puede concluirse, salvo argumentación en contrario por parte de la Administración que, como decimos, no se ha producido, que no consta que la resolución dictada por el MINISTERIO DE JUSTICIA se haya notificado efectivamente y, por lo tanto, que el interesado ha tenido conocimiento de la misma a través de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 6. Entrando ya en el fondo del asunto, el objeto de la solicitud son losIngresos totales en todas y cada una de las más de 5.800 Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales que aparecen en la página web del Ministerio de Justicia (…) para cada uno de los siguientes ejercicios: 2011,2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. El interesado indica que la misma información, pero referida a otro período temporal, ya fue proporcionada por el MINISTERIO DE JUSTICIA en repuesta a otra solicitud de información, en concreto, la 001-002135. A este respecto, si bien la Administración niega en un primer momento haber tramitado otra solicitud del mismo interesado sobre la cuestión ahora planteada, la resolución de 3 de septiembre que ya hemos mencionado indica que Sin embargo, respecto al expediente que nos consta que resolvimos desde esta Unidad, con número de registro 001-009650, sí que se pudo concederle los datos solicitados porque procedían de nuestra Unidad. Hace la Administración referencia, por lo tanto, a un expediente distinto al que se refiere el interesado y que aporta como prueba en el trámite de audiencia Examinada la documentación aportada, consta efectivamente que con fecha 13 de mayo de 2015, el presentó una solicitud de información dirigida a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) por la que requería la siguiente información: - Saldo a 31 de diciembre de 2013, 31 de diciembre de 2014 y 30 de abril de 2015 de cada una de las 4.157 cuentas de consignaciones que aparecen en el archivo descargable 'Cuentas de Consignaciones 2014-12 (XLSX. 824 KB)' (esquina superior derecha) en la siguiente página web: 1685/Detalle.html?param1=1 Dicha solicitud de información tuvo como número de referencia el 100-002135 y fue respondida mediante resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA(MINISTERIO DE JUSTICIA) de 20 de mayo de 2015 en la que se señala expresamente que Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General de la Administración de Justicia ha considerado procedente el acceso a la información solicitada, sobre la que tiene la debida competencia, tal y como la misma se encuentra disponible en esta Secretaría General, y que, de acuerdo con su petición, se ofrece en anexos adjuntos en formato xlsx. Como adjunto a dicha resolución, se proporcionó al interesado tres archivos .xls con los saldos de las cuentas indicadas en la solicitud a fecha 31 de diciembre de 2013, 31 de diciembre de 2014 y 31 de marzo de 2015 Por lo tanto, de lo indicado anteriormente se puede concluir lo siguiente: xSi bien en la solicitud de 2015 el interesado preguntaba por saldosde las cuentas de consignaciones (4.157 en ese momento según él mismo indica) para determinadas fechas y en la presentada en 2018 habla de ingresos totales en dichas cuentas (más de 5.800 como él mismo también indica) para determinados ejercicios, podemos concluir que se trata de la misma información, toda vez que se trata de cuentas de depósitos y consignaciones judiciales cuyos ingresosse corresponden, a juicio de este Consejo de Transparencia y sin que se disponga de argumentos en contrario, con susaldo. En este sentido, debe también tenerse en cuenta que el propio solicitante indicaba que el objeto de la solicitud era el mismo pero referido a un intervalo temporal diferente, por lo que no puede quedar duda de que la información solicitada en ambos expedientes es la misma. Asimismo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha comprobado los dos enlaces que el interesado señala en ambas solicitudes de información y en los dos casos se obtiene el mismo resultado. xPor otro lado, a pesar de que la solicitud de 2015 fue inicialmente dirigida a la AEAT, la misma fue atendida por el MINISTERIO DE JUSTICIA, que reconoce expresamente su competencia por razón de la materia. En este sentido, entendemos que el órgano que recibió inicialmente la solicitud aplicó lo previsto en el art. 19.1 de la LTAIBG en el sentido de que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Por lo tanto, resulta indubitado que el MINISTERIO DE JUSTICIA dispone de la información y que es el competente para suministrarla. En este sentido, dada la claridad y contundencia de los hechos demostrados, no puede ser acogido el argumento por el que la Administración deniega ahora la información entendiendo que sería necesaria una acción previa de reelaboración y que, por lo tanto, estaríamos ante un supuesto del art. 18.1 c) de la LTAIBG. En efecto, no puede ser alegada la reelaboración de información que ya ha quedado demostrada que existe y que ha sido proporcionada parcialmente con anterioridad; argumento que contradice lo señalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c) de dicho artículo (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. (…) 7. En definitiva, y como conclusión, la presente reclamación debe ser estimada y el MINISTERIO DE JUSTICIA debe proporcionar al reclamante la siguiente información - Ingresos totales en todas y cada una de las más de 5.800 Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales que aparecen en la página web del Ministerio de Justicia (enlace: http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/servicios- ciudadano/tramites-gestionespersonales/cuentas-depositos?param1=1) para cada uno de los siguientes ejercicios: 2011,2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. No obstante, y al objeto de dar cumplimiento a la presente resolución, debe hacerse notar que el interesado ya dispone de los datos completos de los ejercicios 2013 y 2014, obtenidos en respuesta a la solicitud presentada en 2015. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 11 de septiembre de 2018, contra el MINISTERIO D EJUSTICIA SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles proporcione a la información solicitada y referenciada en el fundamento jurídico 7 de la presente resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información suministrada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda