El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia los ingresos totales de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales (2011-2017). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la Administración ya había proporcionado datos similares anteriormente, quedando desvirtuado dicho argumento.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no puede alegar la necesidad de reelaboración de información que ya ha sido proporcionada parcialmente con anterioridad.
2
El derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta y no restrictiva las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG.
3
La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente que dicho tratamiento previo sea estrictamente necesario.
4
El retraso en la respuesta administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
Texto completo
PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026632
N/REF: R/0532/2018 (100-001454)
FECHA: 5 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 11 de septiembre 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, el día 24 de julio
de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente
información:
- Ingresos totales en todas y cada una de las más de 5.800 Cuentas de Depósitos
y Consignaciones Judiciales que aparecen en la página web del Ministerio de
Justicia (enlace: http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/servicios-
ciudadano/tramites-gestionespersonales/cuentas-depositos?param1=1) para cada
uno de los siguientes ejercicios: 2011,2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
2. El 11 de septiembre de 2018, presentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, al amparo de lo previsto en el
artículo 24 de la LTAIBG, en la que argumentaba lo siguiente:
1. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia no ha
respondido en el plazo de un mes previsto en la Ley 19/2013 ni me ha notificado
ampliación de plazo de respuesta de acuerdo a la misma normativa.
2. Cabe destacar que la información solicitada ya me ha sido proporcionada en
una anterior solicitud de acceso a la información, aunque referida a un periodo
temporal diferente. Por esta razón, no se entiende la falta de diligencia de la
Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia para responder
a la solicitud registrada con el número de expediente Gesat 001-026632.
3. Por todo ello, INSTO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que
estime la presente reclamación e inste a la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia a que me dé acceso a la información solicitada
registrada con el expediente número de referencia Gesat 001-026632.
4. OTROSÍ SOLICITO que inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los
documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la
Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el expediente
íntegro Gesat 001-026632 en caso de ser proporcionados por la Dirección General
de Relaciones con la Administración de Justicia, y se me otorgue trámite de
audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
3. El día 13 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, para que pudiera realizar las alegaciones que considerara
conveniente. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 1 de octubre de 2018 y en el
mismo se señala lo siguiente:
(…)Se adjunta resolución en la que esta Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia contesta a la solicitud planteada en el expediente 001-
026632.
Asimismo, en el Historial del Portal de transparencia no nos consta que se haya
presentado una solicitud por sobre esta misma
cuestión pero referida a otro período histórico. De hecho sólo nos consta una
petición y su correspondiente contestación, por parte de esta Dirección General,
con el número de registro 001-009650, relativo a responsabilidad patrimonial.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este
escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo se inadmita la
reclamación formulada por , sin que se haya
vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Se adjunta al escrito de alegaciones resolución de 3 de septiembre de 2018
dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia
en la que se indica que
Con fecha 25 de julio de 2017 esta solicitud se recibió en la Dirección
General de
Relacionescon la Administración deJusticia,fechaapartir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes previsto en
el artículo 20.1de laLey
19/2013, de 9 de diciembre, parasuresolución.
Según lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta
Unidad resuelve inadmitir el acceso a la información pública, al tratarse de una
información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de
reelaboración. Y ello con base en los siguientes motivos:
En primer lugar, nos gustaría señalar que estos datos no se encuentran en
posesión del Ministerio de Justicia, por lo que no podemos comprometernos a
garantizar una información cuya elaboración no depende de esta unidad, dado
que seria preciso requerir a la entidad bancaria una serie de procesos de
recopilación y de refundición de datos que llevaría un tiempo calculado de más de
2 meses, al margen, de que desconocemos si la entidad bancaria dispone de los
medios técnicos y personales necesarios para extraer toda esta información.
Sin embargo, respecto al expediente que nos consta que resolvimos desde esta
Unidad, con número de registro 001-009650, sí que se puedo concederle los datos
solicitados porque procedían de nuestra Unidad.
4. Con fecha 4 de octubre de 2018, a la vista del escrito de alegaciones presentado
por la Administración y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
procedió a la apertura de trámite de audiencia para que el interesado planteara las
consideraciones que considerase oportunas.
En respuesta a la mencionada audiencia, el interesado señaló lo siguiente:
1. En primer lugar, la resolución que adjunta la Dirección General de Relaciones
con la Administración de Justicia no me ha sido remitida a través del Portal de la
Transparencia, como se puede comprobar en la captura anexa adjunta.
2. En segundo lugar, sorprende que la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia afirme que no les consta que haya presentado "esta
misma cuestión pero referida a otro periodo histórico". Adjunto esta resolución
completa (solicitud de información, resolución y documentos adjuntos) con
expediente Gesat 001-002135, que figura en mi espacio personal del Portal de la
Transparencia.
Desconozco si la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia ha extraviado expedientes administrativos o directamente ha mentido en
su trámite de alegaciones.
3. Si esta información ha sido proporcionada anteriormente por la misma unidad
administrativa, ha de volver a ser proporcionada, como ya ha manifestado en
varias ocasiones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. El Consejo General del Poder Judicial publica estos datos relativos a la provincia
en su página web (http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-
Judicial/Estadistica-por-temas/Aspectos-economicos-de-la-justicia/Cuentas--
ydepositos/Cuenta-de-Depositos-y-Consignaciones/). La fuente aludida para la
procedencia de estos datos es el Ministerio de Justicia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben hacerse una consideración de tipo formal que afecta al
tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de
acceso a la información que se le presenten.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud,
que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información (…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta dilación en la
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
4. En este mismo sentido, debe indicarse que el artículo 21 de la propia LTAIBG crea
las denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con
las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información
solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados
los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso
que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al
Departamento competente, en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y
se han utilizado los medios electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos
para presentar solicitudes de información, esto es, el Portal de la Transparencia.
No obstante, y si bien la solicitud fue presentada el día 24 de julio y la misma tiene
entrada en el órgano competente para resolver al día siguiente, la resolución por
la que se da respuesta a la solicitud y que es objeto de la presente reclamación
fue dictada fuera del plazo legalmente previsto.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa se ha producido un retraso en la respuesta
que se le debe proporcionar a un ciudadano que ha ejercido su derecho a la
información pública que, según lo indicado por los Tribunales de Justicia, entre
otras, por la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo d nº 5 de Madrid en el PO 43/2015, se
“configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que
dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos”.
5. Sentado lo anterior, consta en el expediente una resolución dictada con fecha 3 de
septiembre- fecha anterior a la de presentación de reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ex . art. 24 de la LTAIBG- y de la que el interesado
asegura no haber tenido conocimiento. En este sentido, y a pesar de que en el
requerimiento de alegaciones una vez presentada reclamación este Consejo de
Transparencia solicita que se aporte toda la documentación que sirva de soporte a
las mismas, no consta en el expediente la fecha de notificación de la resolución
que, por otra parte, sólo recoge su fecha pero no consta registro de salida.
Por otro lado, y siguiendo con esta argumentación, el reclamante incluye como
documento anexado en el trámite de audiencia referenciado en el antecedente de
hecho nº 4, una captura de pantalla de su expediente en el Portal de la
Transparencia relativo a la solicitud 001-026632 en el que, efectivamente, figuran
como documentos asociados a su solicitud el documento de la propia solicitud y el
de su registro de entrada. No consta, por lo tanto, la resolución de la misma.
De estas circunstancias puede concluirse, salvo argumentación en contrario por
parte de la Administración que, como decimos, no se ha producido, que no consta
que la resolución dictada por el MINISTERIO DE JUSTICIA se haya notificado
efectivamente y, por lo tanto, que el interesado ha tenido conocimiento de la
misma a través de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
6. Entrando ya en el fondo del asunto, el objeto de la solicitud son losIngresos
totales en todas y cada una de las más de 5.800 Cuentas de Depósitos y
Consignaciones Judiciales que aparecen en la página web del Ministerio de
Justicia (…) para cada uno de los siguientes ejercicios: 2011,2012, 2013, 2014,
2015, 2016 y 2017.
El interesado indica que la misma información, pero referida a otro período
temporal, ya fue proporcionada por el MINISTERIO DE JUSTICIA en repuesta a
otra solicitud de información, en concreto, la 001-002135.
A este respecto, si bien la Administración niega en un primer momento haber
tramitado otra solicitud del mismo interesado sobre la cuestión ahora planteada, la
resolución de 3 de septiembre que ya hemos mencionado indica que Sin embargo,
respecto al expediente que nos consta que resolvimos desde esta Unidad, con
número de registro 001-009650, sí que se pudo concederle los datos solicitados
porque procedían de nuestra Unidad.
Hace la Administración referencia, por lo tanto, a un expediente distinto al que se
refiere el interesado y que aporta como prueba en el trámite de audiencia
Examinada la documentación aportada, consta efectivamente que con fecha 13 de
mayo de 2015, el presentó una solicitud de información dirigida a
la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) por la que
requería la siguiente información:
- Saldo a 31 de diciembre de 2013, 31 de diciembre de 2014 y 30 de abril de 2015
de cada una de las 4.157 cuentas de consignaciones que aparecen en el archivo
descargable 'Cuentas de Consignaciones 2014-12 (XLSX. 824 KB)' (esquina
superior derecha) en la siguiente página web:
1685/Detalle.html?param1=1
Dicha solicitud de información tuvo como número de referencia el 100-002135 y
fue respondida mediante resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA(MINISTERIO DE JUSTICIA) de 20 de mayo de
2015 en la que se señala expresamente que Una vez analizada la solicitud, esta
Secretaría General de la Administración de Justicia ha considerado procedente el
acceso a la información solicitada, sobre la que tiene la debida competencia, tal y
como la misma se encuentra disponible en esta Secretaría General, y que, de
acuerdo con su petición, se ofrece en anexos adjuntos en formato xlsx.
Como adjunto a dicha resolución, se proporcionó al interesado tres archivos .xls
con los saldos de las cuentas indicadas en la solicitud a fecha 31 de diciembre de
2013, 31 de diciembre de 2014 y 31 de marzo de 2015
Por lo tanto, de lo indicado anteriormente se puede concluir lo siguiente:
xSi bien en la solicitud de 2015 el interesado preguntaba por saldosde las
cuentas de consignaciones (4.157 en ese momento según él mismo indica)
para determinadas fechas y en la presentada en 2018 habla de ingresos
totales en dichas cuentas (más de 5.800 como él mismo también indica)
para determinados ejercicios, podemos concluir que se trata de la misma
información, toda vez que se trata de cuentas de depósitos y
consignaciones judiciales cuyos ingresosse corresponden, a juicio de este
Consejo de Transparencia y sin que se disponga de argumentos en
contrario, con susaldo.
En este sentido, debe también tenerse en cuenta que el propio solicitante
indicaba que el objeto de la solicitud era el mismo pero referido a un
intervalo temporal diferente, por lo que no puede quedar duda de que la
información solicitada en ambos expedientes es la misma. Asimismo, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha comprobado los dos
enlaces que el interesado señala en ambas solicitudes de información y en
los dos casos se obtiene el mismo resultado.
xPor otro lado, a pesar de que la solicitud de 2015 fue inicialmente dirigida a
la AEAT, la misma fue atendida por el MINISTERIO DE JUSTICIA, que
reconoce expresamente su competencia por razón de la materia. En este
sentido, entendemos que el órgano que recibió inicialmente la solicitud
aplicó lo previsto en el art. 19.1 de la LTAIBG en el sentido de que Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante. Por lo tanto, resulta indubitado que el
MINISTERIO DE JUSTICIA dispone de la información y que es el
competente para suministrarla.
En este sentido, dada la claridad y contundencia de los hechos demostrados, no
puede ser acogido el argumento por el que la Administración deniega ahora la
información entendiendo que sería necesaria una acción previa de reelaboración y
que, por lo tanto, estaríamos ante un supuesto del art. 18.1 c) de la LTAIBG.
En efecto, no puede ser alegada la reelaboración de información que ya ha
quedado demostrada que existe y que ha sido proporcionada parcialmente con
anterioridad; argumento que contradice lo señalado por el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c) de dicho artículo
(…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013."
(...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. (…)
7. En definitiva, y como conclusión, la presente reclamación debe ser estimada y el
MINISTERIO DE JUSTICIA debe proporcionar al reclamante la siguiente
información
- Ingresos totales en todas y cada una de las más de 5.800 Cuentas de Depósitos
y Consignaciones Judiciales que aparecen en la página web del Ministerio de
Justicia (enlace: http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/servicios-
ciudadano/tramites-gestionespersonales/cuentas-depositos?param1=1) para cada
uno de los siguientes ejercicios: 2011,2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
No obstante, y al objeto de dar cumplimiento a la presente resolución, debe
hacerse notar que el interesado ya dispone de los datos completos de los
ejercicios 2013 y 2014, obtenidos en respuesta a la solicitud presentada en 2015.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 11 de septiembre de 2018, contra el MINISTERIO D
EJUSTICIA
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 7
días hábiles proporcione a la información
solicitada y referenciada en el fundamento jurídico 7 de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo
de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información suministrada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda