Estimada parcialmente 20/12/2021 · 197 días en resolverse

Acceso a información sobre depósitos de vehículos en Melilla: contratos, número de vehículos, tarifas y pagos

El interesado solicitó al Ministerio de Justicia información sobre contratos, número de vehículos, tarifas y pagos realizados a depósitos judiciales en Melilla. La administración denegó el acceso alegando la protección de datos de terceros y la necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la apertura de audiencia a terceros y la entrega de datos de inventario.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre gastos y tarifas en depósitos judiciales constituye información pública al permitir el control del uso de fondos públicos.
2 El derecho de acceso no puede ser limitado por una supuesta afectación a la igualdad de las partes sin que se justifique un perjuicio real y no meramente hipotético.
3 La causa de inadmisión por reelaboración no es aplicable si la administración no justifica de forma clara y suficiente que la información requiere un tratamiento complejo y no una mera agregación de datos.
4 Cuando la información pueda afectar a derechos de terceros, la administración debe realizar obligatoriamente el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013.
5 La solicitud de copias de facturas puede ser desestimada si el solicitante ya dispone de un desglose detallado de los gastos que cumple la finalidad de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 531/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 19 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA la siguiente información:

    Que se me informe acerca de las siguientes cuestiones por parte de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia de Málaga en Melilla o por el Ministerio de Justicia:

    • 1) Relación de contratos en vigor que la Administración de Justicia tiene en relación a depósitos de vehículos en Melilla, así como los importes de adjudicación y los adjudicatarios de los mismos.
    • 2) Número de depósitos de vehículos con los que la Administración de Justicia cuenta en Melilla a fecha de hoy día 19 de mayo de 2021, así como la dirección exacta de los mismos.
    • 3) Número total de vehículos que permanecen a fecha de hoy día 19 de mayo de 2021, en los depósitos de (4527XXXXX), así como que me precisen las siguientes cantidades:
      • o Nº de "Motocicletas y ciclomotores".
      • o Nº de "Turismos, todoterrenos, furgonetas y análogos".
      • o Nº de "Otros (embarcaciones, remolques, auto caravanas, cabeza tractora)".
    • 4) Número total de vehículos que permanecen a fecha de hoy día 19 de mayo de 2021, en los depósitos de (452XXXXX), así como que me precisen las siguientes cantidades:
      • o Nº de "Motocicletas y ciclomotores".
      • o Nº de "Turismos, todoterrenos, furgonetas y análogos".
      • o Nº de "Otros (remolque, bicicletas, quad)".
    • 5) Cantidad económica que abonada a (4527XXXXXX) desde el 1 de enero de 2010. Igualmente ruego que se me precise cuál es la cantidad que se le ha abonado desde el 11 de septiembre de 2019 y cuánto se le ha pagado durante el presente año 2021.
    • 6) Cantidad económica que tienen pendiente de abonar a (4527XXXXXX) en la actualidad.
    • 7) Cantidad económica que le ha sido abonada a (4527XXXXXX) desde el 1 de enero de 2010. Igualmente ruego que se me precise cuál es la cantidad que se le ha abonado desde el 11 de septiembre de 2019.
    • 8) Cantidad económica que tienen pendiente de abonar a (4527XXXXXX) en la actualidad.
    • 9) Cantidad económica que le ha sido abonada a (4527XXXXXX) desde el 1 de enero de 2010. Igualmente ruego que se me precise cuál es la cantidad que se le ha abonado desde el 11 de septiembre de 2019.
    • 10) Que se me informe de cuáles son las tarifas que se le vienen abonando a (4527XXXXXX) desde el 1 de septiembre de 2019 por los servicios de depósito de vehículos que viene prestando.
    • 11) Que se me informe de cuáles son las tarifas que se le vienen abonando a (4527XXXXXX) desde el 1 de septiembre de 2019 por los servicios de depósito de vehículos que viene prestando.

    • Que por parte de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia de Málaga en Melilla o por el Ministerio de Justicia me facilite copia de la siguiente documentación:

    • 1) Relación de facturas abonadas a (4527XXXXXX) desde el 1 de enero de 2010, así como las que estén pendientes de pago.
    • 2) Relación de facturas abonadas a (4527XXXXXX) desde el 1 de enero de 2010, así como las que estén pendientes de pago.
  2. 2. Mediante Resolución de fecha 28 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante lo siguiente:
  3. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 6 de junio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
    Inadmiten mi solicitud alegando falsedades, por lo que reclamo que se me facilite la Información por mí solicitada, la cual debería ser pública según la Ley de Transparencia y la LCSP.
  4. 4. Con fecha 7 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
  5. 5. El 23 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 23 de junio de 2021, con el siguiente contenido:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información sobre los depósitos de vehículos de los que dispone la Administración de Justicia en Melilla, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. Mediante Resolución de 28 de mayo de 2021, el Ministerio de Justicia deniega el acceso alegando que a) de acuerdo con el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el derecho a la información pública podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva; b) así mismo de acuerdo con el artículo 15.4 de la citada ley, y al solicitarse datos sobre particulares debería contarse en todo caso con el consentimiento de estos y c) por otro lado, el artículo 18.1.c del citado texto legal, declara que se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una labor previa de reelaboración, supuesto que concurre en el presente caso, ya que es tal la cantidad de datos que se solicitan que es necesario una importante labor de reelaboración de los mismos.

El Departamento ministerial añade, en el trámite de alegaciones en el presente expediente de reclamación, que el mismo interesado ya obtuvo respuesta a una previa solicitud de acceso, en la Resolución de 5 de marzo de 2021, en la que se planteaban las cuestiones solicitadas en los puntos 1 a 4, y que responde también a la información solicitada en los puntos 5 a 11. En este punto, es necesario poner de manifiesto que este Consejo de Transparencia se ha pronunciado en el expediente de reclamación R/164/2021, planteado por el mismo reclamante por la falta de respuesta del citado Departamento ministerial a una solicitud de información cuyo objeto coincide en parte con el ahora solicitado. En efecto, se solicitaban el i) Número de depósitos de vehículos y dirección exacta de los mismos, ii) relación de contratos en vigor, importes de adjudicación y adjudicatarios, y iii) número de vehículos, motocicletas, caravanas y autobuses que hay en la actualidad en los depósitos de la Administración de Justicia en Melilla, concluyó mediante resolución de archivo ya que, ante la respuesta –extemporánea– de la Administración, el reclamante presentó su desistimiento, al darse por satisfecho con la información recibida.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario comprobar si efectivamente la Resolución de 5 de marzo de 2021, de la Directora General para el Servicio Público de Justicia, responde a todas las cuestiones ahora planteadas. Este Consejo comparte con el Departamento ministerial que la respuesta en su momento facilitada responde a los apartados 1 y 2 de la presente solicitud de información ya que el solicitante ya dispone de la información relativa al número de depósitos con su dirección exacta, y también de la relativa a los contratos en vigor, importes de adjudicación y adjudicatarios de los mismos. En relación con este último punto, es necesario tener en cuenta que el Ministerio de Justicia ya informó que no existía contrato administrativo alguno, y en el trámite de alegaciones confirma este aspecto al añadir que son depósitos judiciales constituidos por la autoridad judicial al amparo de las leyes procesales.

El depósito, regulado en el Título XI del Libro IV del Código Civil, regulador Del depósito en general y de sus diversas especies, establece que Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla, y distingue entre el constituido judicial o extrajudicialmente. El depósito judicial, según lo dispuesto en el artículo 1785 del Código Civil, tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos, y conforme a su artículo 1789, se regulará, en lo que no se hallare dispuesto en este Código, el secuestro judicial se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por su parte, el artículo 626 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, regula el depósito judicial y el nombramiento de depositario, que se produce mediante Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, de acuerdo con las reglas contenidas en el citado artículo. Como consecuencia de lo anterior, queda claro que, si conforme la Administración afirma, no puede proporcionar la información relativa a los contratos administrativos, es porque no ha formalizado contrato administrativo alguno ni puede por tanto existir importe de adjudicación ni adjudicatario, recordemos que de acuerdo con lo argumentado por la Administración, no estamos ante contratos públicos regulados por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).

Dado que de esta información ya disponía el interesado en la fecha de la solicitud de información presentada en fecha 19 de mayo de 2021 y la Administración ha aportado argumentación adicional en el trámite de alegaciones, que sirven para aclarar la respuesta proporcionada, la reclamación debe ser desestimada en relación con los apartados 1) y 2) de la solicitud de información.

4. En relación con los apartados 3) y 4) de la solicitud, si bien la Administración proporcionó la información correspondiente con ocasión de la R/164/2021, en este caso el reclamante ha solicitado la información a fecha 19 de mayo de 2021. Por lo tanto, a pesar de que el Ministerio en una resolución anterior ya había proporcionado la información al mismo reclamante, no puede considerar por ello satisfecha la presente solicitud de acceso, ya que puede haberse producido una variación de los mismos y, en el caso de que no se haya producido modificación alguna con respecto a los datos reflejados en el inventario a fecha 30/11/2020, basta con que el Departamento ministerial justifique este aspecto. Por lo tanto, la reclamación debe ser estimada en este punto.

5. En relación con los puntos 5 a 11 de la solicitud de acceso - relativos a las cantidades abonadas y pendientes de abonar, así como a las tarifas que se vienen aplicando-, este Consejo no puede respaldar la actuación del Departamento ministerial al denegar el acceso debido a que al tratarse de depósitos judiciales, esta información sobre el patrimonio y la solvencia de estas personas no se debe facilitar sin contar con su consentimiento. A pesar de que no existan contratos administrativos conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y que no haya duda de que se adoptan por decisión judicial, sin embargo, suponen gasto público que, si bien se ha adoptado siguiendo la normativa procesal, no por ello deja de ser susceptible de derecho de acceso.

Es claro que la información sobre la que versa la presente reclamación reúne la condición de información pública con arreglo a lo estipulado en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido. De igual modo, es evidente que el acceso a la misma sirve al principio de transparencia -eje fundamental de toda acción política según proclama la LTAIBG en su preámbulo-, por cuanto permite conocer "cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones", posibilitando así que los ciudadanos sometan a escrutinio las acciones de los responsables públicos. El Departamento ministerial no ha negado que la información solicitada obre en su poder y tampoco ha invocado la concurrencia de causas de inadmisión ni alegado la aplicación de límite alguno, sino únicamente que esta información sobre el patrimonio y la solvencia de estas personas no se debe facilitar sin contar con su consentimiento.

Este Consejo considera que la información relativa a las cantidades abonadas y las tarifas aplicadas, que conforme a lo establecido en el artículo 628 relativo a los Gastos del depósito, puede acordarse por el Letrado de la Administración de Justicia el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas, y será remuneración acorde con las tarifas y precios usuales, tienen la consideración de información pública que debe ser proporcionada al solicitante.

6. El acceso a esta información no resulta amparada por el límite contemplado en el 14.1.f) LTAIBG, relativo a que suponga un perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, y la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) relativa a que suponga una acción de reelaboración. A estos efectos, debemos partir de la doctrina sobre la invocación de las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que ha elaborado el Tribunal Supremo. La Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el recurso de casación 75/2017, contempla, en su Fundamento de Derecho Cuarto, la premisa de que

"[c]ualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…). Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información»
. Doctrina que nuestro Alto Tribunal complementó en la Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación nº 577/2019 con la siguiente afirmación “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”.

En este caso, la ausencia de una argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo la existencia de procedimientos judiciales, y la naturaleza de lo solicitado, y no haber aducido la existencia de un perjuicio real, y no meramente hipotético, a la igualdad de las partes en los citados procedimientos judiciales derivados del acceso a la información solicitada lleva a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a concluir que la Administración no ha justificado adecuadamente, tal y como exige el 14.2 LTAIBG, que estemos ante información cuyo conocimiento pueda perjudicar el límite previsto en el artículo 14.1 f).

7. En relación con la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG realizada en la Resolución de 28 de mayo de 2021, se advierte que únicamente se aduce que es tal la cantidad de datos que se solicitan que es necesario una importante labor de reelaboración. En lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en la letra c) del art. 18.1 LTAIBG, que faculta para inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, la procedencia de su aplicación al presente caso debe analizarse a la luz del Criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG en el que se precisa el sentido de la mencionada cláusula en los siguientes términos:

“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.”

Junto a ello, es preciso tener en cuenta la doctrina establecida por los Tribunales de Justicia, que se han pronunciado sobre el alcance de esta causa de inadmisión en varias ocasiones. En este sentido, además de la Sentencia del Tribunal Supremo antes citadas, diversos pronunciamientos judiciales inciden en esta línea, señalando que, si bien el derecho de acceso a la información de la LTAIBG lo es a los documentos y contenidos que se encuentren en poder del sujeto obligado y no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe a instancias de un particular, no se puede considerar reelaboración a efectos de justificar la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) cualquier operación de tratamiento de la información que resulte necesaria para facilitarla al solicitante. Y, en todo caso, subrayan que la exigencia de motivación requerida en dicho artículo e impone al órgano que deniega el acceso la carga de justificar de manera expresa y razonada la necesidad de llevar a cabo una reelaboración compleja de la información disponible. En este sentido, cabe citar la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 12 y confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020, en la que se razona en los siguientes términos:

“Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG.”

Más recientemente, en la Sentencia 810/2020, dictada el 3 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo ha vuelto a precisar el sentido del artículo 18.1. c) LTAIBG pronunciándose en los siguientes términos:

“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, […] Y, concluye fijando determinados criterios que permiten entender que estamos ante un supuesto de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c). “De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración.”

Por otro lado, es necesario recordar a la Administración que para estos casos, en los que el volumen de la información solicitada supone cierta complejidad para la resolución sobre el derecho de acceso la LTAIBG prevé, en su artículo 20, la posibilidad de ampliar en otro mes adicional el plazo máximo para resolver y notificar. En consecuencia, no puede considerarse de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por la Administración.

8. En relación con la alegación relativa a que esta información sobre el patrimonio y la solvencia de estas personas no se debe facilitar sin contar con su consentimiento, es necesario recordar a la Administración que, para estos casos, en los que el acceso a la información solicitada pueda afectar a derechos de terceros, debidamente identificados, debe tenerse en cuenta que la LTAIBG prevé, en su artículo 19.3, la apertura de un trámite de audiencia:

“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Asimismo, establece que el plazo para dictar resolución queda suspendido hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Estas reglas deben ser entendidas como necesarias para conjugar, por un lado, los derechos e intereses de terceros que pudieran verse perjudicados y, por otro, el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de información y a que dicha respuesta no quede vinculada a la audiencia a terceros potencialmente afectados o a la suspensión del plazo para resolver sine die (vinculando la resolución a obtener una respuesta expresa por parte de terceros a los que se haya contactado convirtiendo, por lo tanto, en preceptiva su respuesta para poder continuar el procedimiento).

La LTAIBG es clara al respecto y prevé que el trámite de audiencia se dé por finalizado en el momento en que se hayan recibido las correspondientes respuestas al trámite de audiencia o bien que el plazo de presentación de alegaciones hubiera transcurrido. En consecuencia, deben retrotraerse actuaciones para que el Ministerio conceda un plazo de quince días con el fin de que los posibles afectados puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. Finalizado el plazo concedido o recibidas las alegaciones, el Ministerio deberá dictar nueva resolución sobre la cuestión planteada en la solicitud de acceso.

9. A solución distinta debemos llegar en relación con la última de las peticiones de la solicitud, relativa a que se facilite copia de las facturas abonadas. Este Consejo ya se ha pronunciado con anterioridad sobre este tipo de peticiones, en concreto en el expediente tramitado con número R/441/2021, desestimando una reclamación en un caso en el que se solicitaron copias de los tickets, facturas o albaranes de determinados pagos, con base en la siguiente argumentación: En el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial, alega que la información relativa a la Relación detallada de los 8.547,61 euros gastados en 2020 por el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática en atenciones protocolarias, ya ha sido proporcionada al reclamante con ocasión de una solicitud de información anterior, con número 54948, y contestada mediante Resolución firmada por el Subsecretario del Departamento y notificada el 6 de abril de 2021, en la que se informó del desglose de gastos solicitado – en concreto, se pidió fecha concreta, en qué consistió dicha atención, persona o empresa receptora y motivo que lo justificara-. A su escrito de alegaciones acompaña la resolución indicada, en la que consta un listado que incluye todos los gastos realizados en ejercicio 2020 con cargo a este concepto –ascendiendo a un total de 169 -e indicando una descripción del gasto, razón social del perceptor, importe, fecha de la factura y fecha del pago. Asimismo, en la resolución se incluye una descripción de la naturaleza de los gastos que se abonan con cargo a este concepto presupuestario, y una nota que ofrece el detalle de los tipos de productos cuyo pago se incluye en el concepto “restauración, office y otros”. Teniendo en cuenta la información ya proporcionada al reclamante, este Consejo de Transparencia considera de aplicación los argumentos anteriormente mencionados en el precedente mencionado pues, habiendo sido ya proporcionada al solicitante la información relativa a los gastos efectuados, con el detalle solicitado, sin exista ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos, solicitar las copias de los tickets, facturas o albaranes de los pagos, si bien puede presentar cierto interés desde el punto de vista de la curiosidad del solicitante no aportan un contenido informativo de especial valor para los fines de la LTAIBG – que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisions que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones- que ya han sido atendidos al facilitar información completa sobre los gastos atendidos con la partida presupuestaria correspondiente y con el desglose indicado.

Considerando de aplicación los argumentos expuestos, la reclamación debe ser desestimada en este punto. En conclusión, la reclamación presentada debe ser parcialmente estimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 28 de mayo de 2021.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, conceda un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, informado de esta circunstancia al solicitante, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información/documentación:
    • Número total de vehículos que permanecen a fecha 19 de mayo de 2021 en los depósitos de (4527XXXXX), así como que me precisen las siguientes cantidades:
      • Nº de "Motocicletas y ciclomotores".
      • Nº de "Turismos, todoterrenos, furgonetas y análogos".
      • Nº de "Otros (remolque, bicicletas, quad)".
  4. CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.