Se solicitó al Ministerio del Interior el número de personas de nacionalidad siria expulsadas de España y los motivos legales de dichas expulsiones. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar el expediente debido a que la administración facilitó la información durante el proceso y la solicitante desistió.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, todo interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
3
El desistimiento es procedente cuando el interesado manifiesta su voluntad de finalizar el procedimiento al haber obtenido la documentación solicitada en vía de reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 531/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de mayo de 2019, la siguiente
información:
El número de personas con nacionalidad siria que han sido expulsadas (expulsiones
ejecutadas) de España en los años desde el 6/8/2018 hasta el 8%265/2019. Solicito que se
me indique en base a qué razón de la ley fueron expulsadas. Solicito que se me indiquen EL
LUGAR al que fueron expulsadas.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-034505
N/REF: R/0531/2019; 100-002773
Fecha: 3 de octubre de 2019
Dirección:
Admin
istración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Número de expulsiones ejecutadas
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta contestación, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha
de entrada el 29 de julio de 2019.
3. Con fecha 30 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada el 26 de junio de 2019, el citado Ministerio realizó las
siguientes alegaciones:
Primero
.- El día 29 de julio de 2019, , entendiendo que había
transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que,
por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada, presentó, en
consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La reclamación se registró
en el CTBG el día 30 de julio con el número 100-002773.
Segundo
.- La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la
Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las
alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación
presentada.
Tercero.
- El 9 de agosto de 2019, desde la Dirección General de la Policía se informa en este
sentido:
"... El día 9 de mayo de 2019 tuvo entrada en la Dirección General una solicitud de
información efectuada por la señora Jara Guarnizo a través del Portal de la Transparencia,
con números de expedientes siguientes, en el que solicitaba:
Expediente 001-034505: "El número de personas con nacionalidad siria que han sido
expulsadas (expulsiones ejecutadas) de España en los años desde el 6/8/2018 hasta el
8/5/2019. Solicito que se me indique en base a qué razón de la ley fueron expulsadas."
Expediente 001-034508: "El número de personas de nacionalidad siria expulsadas
(expulsiones ejecutadas) a Turquía, Marruecos y Líbano. Solicito en base a qué artículos de
las leyes se basan para realizar dicha expulsión. Solicito que los datos correspondan a los
años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y Jo que lleva de 2019 con fecha de 8/5/2019".
El día 8 de junio de 2019, se produjo el silencio administrativo de los expedientes, sin poder
haber dado contestación a lo solicitado debido al retraso que diversas unidades de la
Policía Nacional ostentan a la hora de remitir los informes requeridos. No obstante el día 7
de julio de 2019 se redactó informe de alegaciones sobre el expediente 001-034508 dando
contestación a lo solicitado, por lo que la reclamante debería disponer de la información
que ahora reclama".
Efectivamente, el 11 de julio de 2019 se puso a disposición de la solicitante, a través de la
aplicación GESAT, la respuesta a ambas solicitudes (en el expediente 001-034508). No
obstante, se ha incorporado la mencionada Resolución también al expediente 001-034505,
constando la comparecencia de la interesada a dicha información.
(Se envían al CTBG, en anexos, la información facilitada y la documentación acreditativa de
la comparecencia de la misma, en relación a ambos expedientes).
Cuarto
.- Dicho lo anterior, dado que se aporta la información en vía de alegaciones, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la
interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
4. El 28 de agosto de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 16 de septiembre de
2019, la reclamante presentó escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el
que manifestaba lo siguiente:
(…) recibidas las respuestas, desisto del procedimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, ya mencionada, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la
Reclamante, al haberle sido facilitada la documentación solicitada en vía de reclamación y
estar conforme con la misma, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros
interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos,
debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 29 de julio de 2019
contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda