Estimada parcialmente 23/02/2018 · 73 días en resolverse

Acceso a información sobre personal, gastos, ingresos y miembros de la Junta de Gobierno de la Comunidad General de Regantes de la Huerta de Murcia

Se solicitó a la Comunidad General de Regantes de la Huerta de Murcia información sobre personal, gastos, ingresos y miembros de su Junta de Gobierno (2015-2016). La administración denegó el acceso alegando falta de legitimación y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar solo la identidad de la Junta de Gobierno.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce a cualquier persona, siendo irrelevante que el solicitante sea o no hacendado de la Comunidad de Regantes.
2 La información sobre personal, gastos e ingresos de la entidad se enmarca en su ámbito de actuación privado y no está sujeta a la LTAIBG por no relacionarse con sus funciones públicas.
3 La identificación de los miembros de la Junta de Gobierno es accesible por ser un aspecto relativo a la organización y funcionamiento de una Corporación de Derecho Público.
4 La divulgación de datos identificativos de los miembros del órgano de gobierno no vulnera la protección de datos según el art. 15.2 de la LTAIBG.
5 No es aplicable el plazo de resolución de tres meses de la Ley 39/2015, sino el plazo de un mes establecido específicamente en la LTAIBG.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0531/2017 (100-000182) FECHA: 23 de febrero de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 12 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de noviembre de 2017, presentó solicitud de información dirigida a la Comunidad General de Regantes, Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia (en adelante, la Comunidad de Regantes), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los siguientes términos: Que a través del correo postal y en soporte papel se me facilite, por parte de la Junta de Hacendados de La Huerta de Murcia, la siguiente información correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016: 1. Número de empleados de la Empresa de la Comunidad General de Regantes “Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia", con número de identificación fiscal , desglosado por categorías profesionales, incluyendo el total de sueldos base abonados, horas extraordinarias, plus de nocturnidad, gratificaciones extraordinarias, dietas, permisos retribuidos, complementos por accidentes de trabajo y enfermedad común, indemnización por fallecimiento o invalidez permanente o premios de jubilación, además de la Seguridad Social. 2. Gastos reales producidos, con su correspondiente desglose de partidas y referidos a: - Otros aprovisionamientos (útiles y herramientas, ropa de trabajo, equipos informáticos y oficina, etc.). - Arrendamientos y cánones. - Reparaciones y mantenimiento (vehículos, instalaciones, materiales, etc.). - Servicios profesionales (servicios jurídicos, laboral, fiscal, contable, notarías, prevención, limpieza, mantenimiento, informáticos, etc.) - Primas seguros (vehículos, instalaciones, bancarios, etc.) - Suministros (agua, basura, electricidad, material oficina, carburantes, limpieza, etc.). - Otros servicios (telefonía, correos, etc.). - Otros tributos (impuestos, tasas, sueldos y salarios, Seguridad Social, gastos financieros, etc.). - Gastos excepcionales (indemnizaciones, devolución de ingresos, etc.). - Amortización. 3. Ingresos reales producidos de gestión y financieros. Así como número e importe de recibos emitidos en los años 2015 y 2016, recibos cobrados, pendientes de cobro y otros recibos cobrados. 4. Nombre y apellidos y cargos de los miembros de la Comisión Representativa de Hacendados (Junta de Gobierno). 2.El 12 de diciembre de 2017, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos: Primero. Que mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2017, entregado el día 8 de noviembre de 2017 a través de carta certificada (referencia: CDODDA0000798240030003S), solicita a la Junta de Hacendados de La Huerta de Murcia diversa información relativa a las cuentas anuales y al presupuesto de la misma correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016 (se acompaña copia como documento número 1). Todo ello al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Segundo. Que hasta la fecha presente no ha recibido respuesta alguna por parte de la Junta de Hacendados de La Huerta de Murcia, ni se ha notificado ningún tipo de actuación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la precitada Ley 19/2013: "1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo..." Por todo lo cual, SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto esta reclamación, y previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se declare el derecho a que por parte de la Junta de Hacendados de La Huerta de Murcia se le facilite al acceso a la siguiente información correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016: 1. Número de empleados de la Empresa de la Comunidad General de Regantes "Junta de Hacendados de La Huerta de Murcia", con número de identificación fiscal desglosado por categorías profesionales, incluyendo el total de sueldos base abonados, horas extraordinarias, plus de nocturnidad, gratificaciones extraordinarias, dietas, permisos retribuidos, complementos por accidentes de trabajo y enfermedad común, indemnización por fallecimiento o invalidez permanente o premios de jubilación, además de la Seguridad Social. 2. Gastos reales producidos, con su correspondiente desglose de partidas y referidos a: - Otros aprovisionamientos (útiles y herramientas, ropa de trabajo, equipos informáticos y oficina, etc.). - Arrendamientos y cánones. - Reparaciones y mantenimiento (vehículos, instalaciones, materiales, etc.). - Servicios profesionales (servicios jurídicos, laboral, fiscal, contable, notarías, prevención, limpieza, mantenimiento, informáticos, etc.) - Primas seguros (vehículos, instalaciones, bancarios, etc.) - Suministros (agua, basura, electricidad, material oficina, carburantes, limpieza, etc.). - Otros servicios (telefonía, correos, etc.). - Otros tributos (impuestos, tasas, sueldos y salarios, Seguridad Social, gastos financieros, etc.). - Gastos excepcionales (indemnizaciones, devolución de ingresos, etc.). - Amortización. 3. Ingresos reales producidos de gestión y financieros. Así como número e importe de recibos emitidos en los años 2015 y 2016, recibos cobrados, pendientes de cobro y otros recibos cobrados. 4. Nombre y apellidos y cargos de los miembros de la Comisión Representativa de Hacendados (Junta de Gobierno). 3. El 18 de diciembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente a la Comunidad de Regantes para que formulara las alegaciones que considerase oportunas. 4. En fecha 8 de enero de 2018, la Comunidad de Regantes dictó resolución por la que denegaba el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: En relación con su escrito de entrada en nuestro registro general de fecha 8/11/2017, donde nos solicitaba determinado tipo de información, le indicamos que no procede la misma al comprobar que no figura Vd. inscrita en nuestro padrón de hacendados, careciendo por lo tanto de cualquier tipo de legitimación; igualmente no se le puede facilitar por tratarse de datos protegidos frente a terceros según la LOPD (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). Según lo obrante en el expediente, la referida resolución fue notificada a la ahora reclamante el 29 de enero de 2018. 5. El 12 de enero de 2018, tuvo entrada ante este Consejo escrito de alegaciones formulado por la referida Corporación, en el que se indicaba lo siguiente: En relación a la remisión de reclamación presentada en su organismo con el n° de expediente referenciado, le indicamos que se inadmite la misma por vulneración del art. 24.2 de la Ley 19/2013 de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, toda vez que la reclamante, al presentar la solicitud de información a esta CR el pasado día 8/ 11/2017, en relación con lo dispuesto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y no haber trascurrido los tres meses previstos en el texto legal (8/02/ 18, acabaría el plazo de 3 meses para contestar) para poder haber respondido a su solicitud y así cursar reglamentariamente la queja que presenta ante su entidad por un presunto silencio inexistente. No obstante, le adjuntamos contestación que se la hizo a la Sra. reclamante (DOC.1), quien carece de cualquier tipo de legitimación al no ser hacendada de esta Comunidad de Regantes Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia y solicitar una documentación sobre datos protegidos frente a terceros según la LOPD (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). Igualmente le indicamos que al amparo del art. 18.e) estaríamos dentro de la causa de inadmisión prevista en el texto legal -al ser manifiestamente repetitivas con carácter abusivo no justificado con la finalidad de trasparencia de esta ley-, toda vez que la reclamante en su propio nombre ahora y antes su esposo, en un absoluto fraude de ley, se dedican a pedir este tipo de información repetitivamente sobre aspectos ajenos al funcionamiento y fin de esta Comunidad de Regantes, al solicitar una asamblea general especifica e individual para ellos, sin tener en cuenta las asambleas generales que se hacen todos los años sobre el mes de marzo, donde se informa de cuantos aspectos consten en el orden del día si bien con carácter previo, está a disposición de todos los hacendados la documentación que precisan, sin que hasta la fecha se hayan personado en nuestras dependencias para informarse. En este sentido ya se ha pronunciado la Confederación Hidrográfica del Segura, en la resolución de un recurso de alzada interpuesto por estos Sres., quienes persiguen con sus escritos repetitivos cuestiones ajenas a la transparencia. Se aporta copia de la resolución del organismo de cuenca a los efectos oportunos como DOC.2. El texto se acompañaba de los documentos citados en el cuerpo del mismo. 6. El 9 de febrero de 2018, tuvo entrada ante este Consejo escrito de la ahora reclamante manifestando su oposición respecto a los motivos para la denegación de la información solicitada alegados por la Comunidad de Regantes, en su resolución fecha 8 de noviembre de 2017, y reiterando los términos de su solicitud de información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Primeramente, este Consejo de Transparencia hará especial mención a una cuestión de tipo formal relativa al plazo para resolver por parte de la Administración. En este sentido, dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Según se desprende del expediente, la solicitud de información fue presentada en fecha 8 de noviembre de 2017; por su parte, la contestación a la misma tuvo lugar mediante resolución de 8 de enero de 2018, notificada a la interesada en fecha 29 de enero de 2018. De acuerdo con lo anterior, y no figurando ampliación del plazo para resolver en atención a las causas previstas en el artículo 20.1 in finede la LTAIBG, cabe concluir que la respuesta de la Administración se ha producido en vía de Reclamación, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido de un mes. Por su parte, la resolución deniega el acceso a la información solicitada por los motivos que se analizarán a continuación, ya enunciados anteriormente. A este respecto, es necesario recordar la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa; respecto al cual la LTAIBG ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y ha dispuesto la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. Por otro lado, es preciso advertir el régimen jurídico, tanto desde una perspectiva material como formal, aplicable a las solicitudes de acceso a la información presentadas al amparo de la LTAIBG. En este sentido, la Comunidad de Regantes considera, erróneamente, en su escrito de alegaciones que el plazo de resolución de la solicitud de información es de 3 meses contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud ante el órgano encargado de su tramitación, y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la Ley 39/2015). Pues bien, dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015: “Artículo 21. Obligación de resolver. 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. 4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. 5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. 6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable”. Pues bien, de acuerdo con el apartado 2 del referido artículo el plazo máximo en para la notificación de la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. En este sentido, adviértase que el ejercicio del derecho de acceso a información pública se regula desde el 10 de diciembre de 2014, por la LTAIBG, la cual, como ya se indicara al inicio de este fundamento jurídico, establece disposiciones específicas en materia procedimental. De este modo, a los procedimientos en los que se ejercite el derecho de acceso a la información pública de conformidad con la LTAIBG, les resultan de aplicación las disposiciones procedimentales contenidas en dicha norma, y, por lo que aquí respecta, la recogida en el artículo 20.1 de la LTAIBG relativa al plazo máximo para resolver (quedando este fijado en un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano encargado de la resolución). Consecuentemente, al existir una disposición procedimental específica relativa al plazo máximo para resolver, contenida en la LTAIBG como norma de aplicación preferente a la Ley 39/2015, tampoco será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015. A la luz de lo anterior, no resulta ajustada a derecho la interpretación efectuada por la Comunidad de Regantes al considerar que el plazo de resolución en el presente supuesto era de 3 meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud ante el órgano responsable de su tramitación, de acuerdo con el artículo 20.3 de la Ley 39/2015. 5. En cuanto a la naturaleza y régimen jurídico de las Comunidades de Regantes, y, por lo tanto, la aplicación a estas entidades de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia ya ha tenido oportunidad de manifestarse, entre otras en su Resolución R/0301/2016, de 3 de octubre de 2016. En este sentido, las Comunidades de Regantes son Corporaciones de Derecho Público. A estos efectos, el nuevo artículo 2.4 de la Ley 39/2015, prevé que “[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”. A la luz de lo anterior, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. Por su parte, el ejercicio del derecho de acceso respecto a Corporaciones de Derecho Público se reconoce respecto a aquella información relacionada con las funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. Igualmente, la LTAIBG indica en su artículo 2.2 que las Corporaciones de Derecho Público (como son las Comunidades de Regantes) no son Administraciones Públicas al estar incluidas en el apartado e) (y, por tanto, no comprendidas entre los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior). Pues bien, la jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas(…). 6. Una vez advertido lo anterior, resulta preciso delimitar el objeto de la solicitud de información formulada. Así, la interesada solicitó la siguiente información relativa a la Comunidad de Regantes para los ejercicios 2015 y 2016: i. Número de empleados desglosados por categorías profesionales, con indicación de sus respectivas retribuciones salariales (e.g., sueldo base, complementos derivados de horas extraordinarias, nocturnidad, pagas extraordinarias), extrasalariales e indemnizaciones percibidas, así como deducciones a la Seguridad Social; ii. Desglose de la partida de gastos; iii. Ingresos de gestión y financieros, con expresa indicación de los recibos emitidos, cobrados y pendientes de cobro; iv. Identificación de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes. De acuerdo con lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que las tres primeras peticiones formuladas no guardarían relación con las facultades administrativas atribuidas a las Comunidades de Regantes, a saber, la organización de los aprovechamientos de riegos y las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas. Por tanto, el ejercicio del derecho de acceso relativo a estas peticiones no se encontraría a nuestro juicio amparado por la LTAIBG al tratarse de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas en tanto que Corporación Pública. Por lo tanto, la información relativa al número de empleados, desglosados por categorías profesionales, con indicación de sus respectivas retribuciones salariales, extrasalariales e indemnizaciones percibidas y deducciones a la Seguridad Social; así como el desglose de las partidas de gastos e ingresos de gestión y financieros, se enmarcaría en el ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes, por lo que se trataría de aspectos no regidos por el Derecho Administrativo. En consecuencia, no resultaría de aplicación la regulación contenida en la LTAIBG respecto al ejercicio del derecho de acceso a tal información. No obstante, no cabe concluir lo mismo respecto a la identidad de los integrantes de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes. A este respecto, como ya advirtiera este Consejo de Transparencia en su Resolución R/0301/2016, anteriormente citada, la organización y funcionamiento de las Corporaciones de Derecho Público son aspectos sometidos a Derecho Administrativo. Así la composición de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes es una materia que incide en la organización y funcionamiento de dichas Corporaciones. A la luz de lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia, la identificación de los miembros de la Junta de Gobierno se encontraría comprendida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, permitiéndose con ello el ejercicio del derecho de acceso respecto a dicha información. 7. Como continuación del argumento indicado anteriormente y respecto de la posible vulneración del derecho a la protección de daos de carácter personal, debe indicarse que el art. 15 de la LTAIBG, relativo a las relaciones entre ambos derechos- acceso a la información y protección de datos- señala expresamente lo siguiente: 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Entendemos, por lo tanto, que, en el presente caso, al tratarse de la identificación de los integrantes del órgano de Gobierno de la Comunidad de Regantes, estaríamos en el supuesto contemplado en el art. 15.2 antes indicado y, por lo tanto, no existiría la pretendida vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal. 8. Por otro lado, y en contra de lo dispuesto por la Comunidad de Regantes, cabe recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública viene reconocido a cualquier persona de conformidad con el artículo 12 de la LTAIBG. Por ello, no resulta admisible la afirmación realizada por la Comunidad de Regantes, entre los motivos para la desestimación de la solicitud de información, mediante la cual entendía que únicamente se encontraban legitimados a solicitar dicha información los comuneros o hacendados de la referida Comunidad de Regantes. 9. Finalmente, es preciso advertir que la causa de inadmisión alegada por la Comunidad de Regantes, en su escrito de alegaciones, correspondiente con el carácter manifiestamente repetitivo o abusivo no justificado con la finalidad de la LTAIBG de conformidad con el artículo 18.1.e) de dicho texto, no resulta admisible a juicio de este Consejo de Transparencia. Y es que, de lo obrante en el expediente, se aprecia que dicha causa de inadmisión fue alegada exclusivamente en fase de alegaciones. Sin embargo, en la resolución por la que se resolvía, extemporáneamente, denegando el acceso a la información solicitada, la Comunidad de Regantes no hizo referencia a dicho motivo. Es por ello que no resulta admisible, a efectos de su posterior consideración por este Consejo, dicha alegación. Asimismo, y en relación con el carácter reiterativo y/o abusivo de una solicitud de información, debe tenerse e cuenta que, según el criterio interpretativo nº 3 de 2016, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG - Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente. 10. Como consecuencia de todo lo anterior, se debe estimar parcialmente la Reclamación presentada, por lo que la Comunidad de Regantes debe facilitar a la interesada la identificación con nombres y apellidos de los miembros de la Comisión Representativa de Hacendados (Junta de Gobierno) de la referida Comunidad de Regantes para los períodos 2015 y 2016. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por , en fecha 12 de diciembre de 2017. SEGUNDO: INSTAR a la Comunidad General de Regantes, Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al interesado la información referida en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución. TERCERO: INSTARa la a la Comunidad General de Regantes, Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda