El ciudadano solicitó a la Agencia EFE las tarifas de colaboradores nacionales e internacionales de 2019. Ante la denegación parcial de las tarifas internacionales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada no existe en formato de tabla común, siendo la solicitud además repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe consistir en contenidos o documentos que ya existan en posesión del organismo, no pudiendo obligar a la administración a generar datos inexistentes.
2
Se considera que la solicitud es manifiestamente repetitiva ya que el solicitante conocía de antemano el sentido de la resolución por haber sido comunicado en procedimientos anteriores.
3
La inexistencia de una tabla común de tarifas internacionales se justifica por la variabilidad de los precios según el país, soporte, calidad y riesgo de la información.
4
El Consejo determina que no se puede obligar a la entrega de una tabla de tarifas que no ha sido elaborada por la administración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 530/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AGENCIA EFE S.A.U., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de junio
de 2019, la siguiente información:
- Tarifa de cualquier colaborador nacional en 2019, desglosado por sección y tipo de
colaboración.
- Tarifa de colaboradores internacionales en 2019, desglosado por sección, país/región y tipo
de colaboración.
Aclarar que aunque la Agencia EFE no tenga una tarifa igual para todos los colaboradores
internacionales porque dependa de los países o regiones en la que trabajen, debe existir una
tabla en que se indique la tarifa por cada país o región.
S/REF: 001-034944
N/REF: R/0530/2019; 100-002771
Fecha
: 22 de octubre de 2019
Reclamante
:
Direcció
n:
Administración/Organismo: Agencia
EFE S.A.U.
Información solicitada: Tarifas de colaboradores nacionales e internacionales 2019
Subdirección General de Reclamaciones
PD: Esta solicitud sustituye a la que tiene como expediente 001-034943 ya que por error puse
el año 2018 cuando quería decir el año 2019.
2. Con fecha 25 de junio de 2019, la AGENCIA EFE S.A.U. dictó resolución por la que contestaba
al reclamante en los siguientes términos:
La Comisión de Transparencia de AGENCIA EFE ha resuelto conceder el acceso a su solicitud de
información, de idéntica forma a cómo se dio respuesta a Vd. el pasado mes de febrero de
2019, en solicitud con nº expediente 001-032549, a la misma petición de información respecto
de los colaboradores informativos nacionales e internacionales en 2018.
Todo ello en virtud de lo que dispone el artículo 20, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
1.- Respecto de las tarifas la información que se solicita, es la siguiente:
- Tarifa de cualquier colaborador nacional en 2019, desglosado por sección y tipo de
colaboración.
-Tarifa de colaboradores Internacionales en 2019, desglosado por sección, país/región y tipo
de colaboración.
Como ANEXO, se facilitan las tarifas de los colaboradores nacionales , proporcionadas por la
dirección competente de EFE, para el presente ejercicio 2019.
Por otra parte, las tarifas de los colaboradores internacionales en 2019, tal y como se le ha
venido informando, no son todas iguales, depende del país y/o región en la que trabajen y
desde la que facturen los servicios a EFE, por ello no existe una tabla común aplicable a todo el
colectivo.
3. Mediante escrito de entrada el 26 de julio de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
La Agencia EFE me facilitó correctamente los tres primeros puntos pero no el último lo deniega
pese a que en mi aclaración digo que aunque se dependa del país o región desde la que se
trabaja y no haya un precio común para todas las tarifas internacionales sí debe haber una
tabla o listado con el precio de cada país.
Además, en su resolución 0198/2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno instó a
RTVE a facilitar esta misma información.
Por lo tanto, solicito que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inste a la Agencia EFE a
facilitarme la tarifa de colaboradores internacionales en 2017 y 2018 desglosado por sección,
país/región y tipo de colaboración tal y como explico y aclaro en mi solicitud.
4. Con fecha 6 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AGENCIA EFE, a través de la Unidad de Información de Trasparencia
competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. La respuesta se produjo el 13 de agosto de 2019 e indicaba lo siguiente:
Volvemos a reiterar lo que mantuvimos en la resolución dictada en su día, frente al solicitante
de información: Para el abono de las tarifas de los colaboradores internacionales en 2019 no
existe una tabla común aplicable a todo el colectivo, ya que los pagos se establecen
dependiendo del país y/o región en la que trabajen y desde la que facturen los servicios a EFE.
El hecho de que en EFE no exista una tabla común, obligaría, necesariamente, a que para su
divulgación sea necesario realizar una acción previa de reelaboración, por lo que, según
nuestro criterio, existe una evidente causa de inadmisión a la solicitud de acceso a la
información, al amparo de lo que dispone el artículo 18, c), de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Pero es que, además, el hecho de que no exista una tabla de tarifas concreta para los
colaboradores internacionales viene plenamente justificado porque en un contexto de libre
mercado en el que se desenvuelve la Agencia EFE, el precio que pagamos por la información
que se nos proporciona siempre es variable y fluctúa en relación a las circunstancias que
modifican su valor; por ejemplo:
1.- El soporte en el que se adquiera (fotografía, audiovisual o escrito).
2.- Su calidad y el interés informativo que tenga.
3.- El país de donde provenga
4.- Los países a dónde se deba trasladar y vender la información obtenida de manera
prioritaria y urgente por el interés que tenga
5.- La dificultad de su obtención
6.- La valoración del riesgo en los que se incurre por haber conseguido la información
7.- La competencia existente, etc.
Todo ello viene a justificar, desde nuestro punto de vista, la inexistencia de tarifas únicas por
cada país en los que EFE elabora y recopila información, ya que el precio de abono a los
colaboradores internacionales no puede ser unificado y las tarifas, en estas circunstancias
especiales, variables y aleatorias, no existen.
En virtud de todo lo anterior, al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, solicito que
tenga por presentado y por admitido este escrito de Alegaciones, en el tiempo conferido para
ello y en la forma establecida, a los efectos de continuar con la tramitación del expediente
referenciado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a los hechos recogidos en los antecedentes, ha de destacarse
que consta en los archivos de este Consejo de Transparencia que el solicitante ha pedido ya
con anterioridad la misma información pero referida a períodos temporales anteriores.
Así, además de la información relativa a 2018, que fue objeto del expediente de solicitud 001-
032549, consta otra solicitud de información, con referencia 001-021599 y que fue objeto de
reclamación con nº de expediente R/0197/2018
(100-00651), relativa a la misma
información pero referida al año 2017.
Finalmente, en la resolución de 29 de junio de 2018, dictada en el expediente de reclamación
señalado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente:
8. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que la
presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la AGENCIA EFE SAU, SME
facilitar al Reclamante la siguiente información, sin identificación de datos personales:
- Total gastado en colaboraciones nacionales en 2017, desglosado por sección y tipo de
- Total gastado en colaboraciones internacionales en 2017, desglosado por sección y tipo de
En cumplimiento de dicha resolución, consta que la AGENCIA EFE remito al interesado dos
tablas en las que se especificaba, respecto de las colaboraciones informativas en el exterior,
el coste por tipo de colaboración (texto, gráfico, audiovisual y multimedia) y esa misma
información por sector – Europa, Norteamérica, Centroamérica, Sudamérica y Resto del
Mundo).
Por lo tanto, podemos concluir que, i) desde su respuesta a la solicitud relativa a las tarifas de
colaboraciones internacionales para 2017- incluyendo, presumiblemente, ya que no
disponemos de la respuesta al expediente 001-032549, la relativa a esta información en
2018- la AGENCIA EFE ha comunicado al reclamante que no existe una tabla común de tarifas
aplicable a todo el colectivo de colaboradores internacionales ii) el reclamante es, por lo
tanto, conocedor de esta respuesta y no ha realizado objeciones a la misma sino hasta esta
ocasión y respecto de la información para 2019.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
4.Igualmente, en el procedimiento R/0461/2019
, instado nuevamente por el mismo
reclamante contra la AGENCIA EFE SAU, se solicitó la misma información y este Consejo de
Transparencia la desestimó dado que la solicitud era claramente repetitiva, porque el
reclamante es conocedor de esta respuesta.
Esta misma situación se reproduce ahora, en el que el reclamante solicita las tarifas de
colaboradores internacionales, que no es posible proporcionar dado que no son todas iguales,
depende del país y/o región en la que trabajen y desde la que facturen los servicios a EFE, por
ello no existe una tabla común aplicable a todo el colectivo.
5. En este punto, no puede dejar de observarse que, según el Criterio Interpretativo nº 3 de
, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y relativo a la causa de inadmisión
prevista en el art. 18.1 e), una solicitud puede ser considerada manifiestamente repetitiva cuando El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Así, la AGENCIA EFE siempre se ha mostrado clara en su respuesta en el sentido de que no le
puede ser proporcionada, por cuanto no existe, una tabla con tarifas de colaboradores en el
exterior, por cuanto dichos datos están sujetos a diversos condicionantes variables y que
fluctúan, e incluso en el escrito de alegaciones se aportan criterios que influyen en dicha
situación.
Esta circunstancia, por más que sea puesta en entredicho por el reclamante, que considera
que dicha información debe existir, no puede ser rebatida, e implica que, a nuestro juicio, no
nos encontremos ante información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG- información
existente- y, por lo tanto, no cabe acoger las manifestaciones vertidas por el reclamante.
En consecuencia, y en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes y en
los precedentes citados, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 26 de julio de 2019,
contra la resolución de 25 de junio de 2019, de la AGENCIA EFE, S.A.U. S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda