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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0530/2018 (100-001442)
FECHA: 30 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 11 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente y en los
archivos de este Consejo de Transparencia,
dirigió al MINISTERIO DE DEFENSA, el día 7 de agosto de 2018 , en
base a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la
siguiente solicitud de información:
PRIMERO El Ministerio de Defensa convoca plazas para el Cuerpo de Sanidad
militar y Cuerpo Jurídico Militar en el presente año, fue publicada la Resolución 452/38082/2018, de 23 de abril, de la Subsecretaría, por la que se convocan
procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de
formación, mediante las formas de ingreso directo y promoción, para la
incorporación como militar de carrera a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas
Armadas.
En la misma aparecen Procesos de selección para la incorporación como militar
de carrera a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad
fundamental Medicina, Veterinaria, Odontología, Psicología, Enfermería, así como
Procesos de selección para la incorporación como militar de carrera a la Escala de
Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar.
SEGUNDO: Según la Orden DEF/2454/2011, de 6 de septiembre, por la que se
aprueban las normas por las que han de regirse los procesos de selección para el
ingreso en los centros docentes militares de formación para la incorporación o
adscripción a las escalas de oficiales de los Cuerpos Jurídico Militar, Militar de
Intervención y Militar de Sanidad, y a las escalas de oficiales y de suboficiales del
Cuerpo de Músicas Militares.
En su Decimotercera, [contiene] Descripción de la prueba de conocimientos del
Cuerpo Militar de Sanidad. Y según [la] Undécima, Descripción de la prueba de
conocimientos del Cuerpo Jurídico Militar.
TERCERO: Que según Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno. Todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b)
de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones. Toda la información de los exámenes se rige en pruebas
basadas en los conocimientos de las asignaturas de los diferentes grados, así
como pruebas de inglés.
Solicita les sean facilitadas por vía de correo electrónico las pruebas de
conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades
siguientes de los cinco últimos años, Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y
Psicología, así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, así como los
casos prácticos, y si existe la resolución correcta de cada uno de los mismos todo
ello de los últimos cinco años.
2. Mediante correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2018, el MINISTERIO
DE DEFENSA contestó a
informándole en los siguientes términos:
Se le comunica que dicha información solicitada es parte de una base de datos
de exámenes de carácter estrictamente confidencial, en este sentido cabe
añadir que la Ley no contempla la obligación por parte de la Administración
General del Estado de proporcionar la información solicitada.
Por otra parte, un examen no es una información pública, existen, entre otros
unos derechos de autor, dado que son una propiedad intelectual.
3. A la vista de esta contestación,
presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 11 de
septiembre de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
argumentando básicamente que:
Según conformidad con lo dispuesto en la Orden DEF/2454/2011, de 6 de
septiembre, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los
procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de
formación para la incorporación o adscripción a las escalas de oficiales de los
Cuerpos Jurídico Militar, Militar de Intervención y Militar de Sanidad, y a las
escalas de oficiales y de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares.
En su Decimotercera. Descripción de la prueba de conocimientos del Cuerpo
Militar de Sanidad.
La prueba de conocimientos será eliminatoria.
Se realizará por el sistema de tanda única, no permitiéndose el empleo de
libros, apuntes o cualquier otro tipo de documento sea cual fuere su soporte.
Para las formas de ingreso directo a militar de carrera y de complemento,
escalas de oficiales y de oficiales enfermeros; para el cambio de escala desde
la de oficiales enfermeros a la de oficiales y para cambio de cuerpo, constará
de los siguientes ejercicios:
Ejercicio de conocimientos generales propios de cada especialidad
fundamental: 1.º Consistirá en contestar por escrito formularios tipo «test» de
250 preguntas teóricas, con cuatro opciones de respuesta por pregunta, en un
tiempo máximo de de cinco horas, que versarán sobre los contenidos de las
áreas de enseñanza comprendidas en las diferentes titulaciones universitarias
de grado, o en su caso, licenciado, en Medicina, Farmacia, Veterinaria,
Odontología, Psicología y de graduado o diplomado en Enfermería. Es decir las
pruebas se basarán en los contenidos de las distintas áreas de enseñanzas.
Por ello según la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de
la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, solicito el acceso a la información, que se encuentra en posesión
del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o
bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que
tiene encomendadas.
Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos
selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las
plantillas correctoras, también ha sido objeto de análisis. Entre otras, en las
resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o
R/0046/2017. En ellas se partía de que el concepto de información pública,
entendido como contenido o documento en poder del organismo al que se
dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG) engloba el documento solicitado. Así
las cosas, en el presente caso, la Administración se niega a entregar la
información contraviniendo otras resoluciones.
Respecto a los casos prácticos al ser posible que no haya una respuesta única
solicito la identificación de los elementos mínimos que debe tener la respuesta
al objeto de valorarla como adecuada.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó al
Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el
procedimiento.
5. El día 20 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA para que presentase alegaciones. El
escrito de alegaciones tuvo entrada el 31 de octubre de 2018 y en el mismo se
indicaba lo siguiente :
El Ministerio de Defensa ha informado y respondido la solicitud de información elevada por el interesado mediante un correo electrónico tal y como consta en los antecedentes, siendo una respuesta clara y concisa de la Administración
General del Estado, y dentro de ésta del órgano competente en la materia, que
es el Ministerio de Defensa.
Esta Dirección General como órgano competente para resolver, conforme a lo
manifestado, y ante la reclamación presentada por el solicitante contra la
respuesta adoptada, estas alegaciones consideran y hacen propio la totalidad
del informe evacuado por el Asesor Jurídico General de la defensa con número
402/17 nº 18006019 de fecha 05 de octubre de 2018 que se anexa.
Asimismo, se señala que es opinión de esta Dirección General que no se debe
dar acceso a la información requerida por lo siguiente:
oNunca se ha publicado un examen o prueba de conocimientos de
proceso selectivo dirigido por esta Dirección General, significando que
tampoco se han enviado con carácter personal a los aspirantes.
oLos aspirantes que participan en los procesos de selección para ingreso
en los diferentes cuerpos, escalas y especialidades de las Fuerzas
Armadas tienen, según convocatoria, un plazo de alegaciones en el
que, si lo desean, pueden proceder a la revisión de los exámenes y
pruebas de conocimiento, en aras de cumplir con el principio
fundamental de transparencia inherente a todos los procesos selectivos.
oEl interesado nunca se ha presentado a un proceso selectivo en el
ámbito de las Fuerzas Armadas. Por otra parte, su edad es de 47 años,
y por tanto, de los cuatro (4) procesos selectivos de los que solicita la
información (Cuerpo Jurídico Militar, Medicina con titulación, Enfermería
y Psicología) solo podría acceder a participar en el primero de ellos,
siempre y cuando reuniese los requisitos de titulación, ya que en los
tres restantes no cumple el requisito de edad, por ello, se estima que el
solicitante no es parte interesada en los citados procesos selectivos.
Para concluir, se observa que en lo concerniente a la reclamación objeto de
estas alegaciones pudiera ser de aplicación lo dispuesto en el criterio
interpretativo de referencia Cl/002/2015, adoptado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno relativo a la aplicación de los límites de acceso
a la información con fecha 24 de junio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de carácter formal que afecta al
contenido que deben tener las contestaciones que la Administración proporciona a
los solicitantes de acceso a la información pública.
El artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan
el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que
permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último
supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar
cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.
3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la
vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al
desestimarse la solicitud.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son
recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin
perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista
en el artículo 24.
6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la
consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus
responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa
reguladora.
Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública
deben tener la forma de Resolución y, por ello, sus contenidos mínimos y
notificación deben cumplir con el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Toda
notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha
en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la
resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión
de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el
órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que
estimen procedente.
En el presente caso, la Administración ha omitido estos requisitos legales, lo que
no ha impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser
convalidadas por las posteriores actuaciones del solicitante, en especial la
presentación de la actual Reclamación y las alegaciones formuladas por la
Administración en respuesta a la misma.
4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información por
distintos argumentos que aporta indistintamente, tales como que la información
solicitada nunca ha sido publicada- desconociendo, por lo tanto, las
consecuencias que respecto de la información en poder de los Organismos
Públicos tuvo la entrada en vigor de la Ley de Transparencia- o, en una valoración
ciertamente indebida y en atención a la edad del solicitante, manifiesta que el
mismo no podría tener la condición de interesado en los procedimientos selectivos
sobre los que pide información- desconociendo, por lo tanto, que la condición de
interesado en un procedimiento no es un requisito para solicitar información al
amparo de la LTAIBG-.
Más como argumento de fondo, la Administración entiende que la información
solicitada está protegida por el deber de confidencialidad y por la propiedad
intelectual de los autores de las pruebas que se solicitan, resultando de aplicación
el límite del articulo 14.1 j) de la LTAIBG.
Conviene citar, en este punto y en primer lugar, los criterios mantenidos por los
Tribunales de Justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que“Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015:
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
5. En el caso que nos ocupa, la Administración justifica dialécticamente la existencia
de la confidencialidad en que la información solicitada es parte de una base de
datos de exámenes de carácter estrictamente confidencial, pero no aporta
documento alguno que justifique porqué una base de datos debe considerarse
confidencial, quién ha declarado esa confidencialidad y en base a qué normativa
regulatoria. Asimismo, argumenta que los exámenes solicitados tienen derechos
de propiedad intelectual, lo que impide a su juicio proporcionárselos a terceros.
A juicio de este Consejo de Transparencia, la Administración hace una
interpretación errónea del contenido de lo realmente solicitado. No se están
pidiendo los exámenes que hayan hecho cada participante en las pruebas, que
pudieran estar en su caso protegidos por algún tipo de límite, sino los enunciados
de esas pruebas y sus plantillas correctoras, los enunciados de los casos
prácticos y, si existe, la resolución correcta de cada uno de los mismos. Todo ello
información pública al estar en posesión de un sujeto a la LTAIBG y de acuerdo a
lo indicado en el art. 13 de dicha norma.
Entendida la solicitud de acceso en estos términos, resulta evidente que no puede
ser de aplicación el límite de la propiedad intelectual, ya que los enunciados de
esas pruebas y sus plantillas correctoras pertenecen a la Administración con
carácter general, no a los funcionarios que las idearon ni a los participantes en las
mismas y, por ello, deben ser públicos.
Asimismo, existen precedentes sobre peticiones de acceso como la presente. Por
ejemplo, en el procedimiento R/0061/2016, relativo al acceso a los enunciados de
los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco últimas convocatorias
(2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera,
este Consejo de Transparencia acordó estimar la reclamación y dar la información
solicitada, al no apreciarse la existencia de límites que lo impidan. Igualmente, la
cuestión del acceso a exámenes en el marco de procesos selectivos, incluyendo,
eventualmente y en el caso de que existiera, las plantillas correctoras, también ha
sido objeto de análisis. Entre otras, en las resoluciones R/0322/2015,
RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017. En ellas se partía de
que el concepto de información pública, entendido como contenido o documento
en poder del organismo al que se dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG) engloba
el documento solicitado.
No obstante lo anterior, debe recordarse que también se ha entendido por este
Consejo que, si bien el ejercicio tipo test en los procesos selectivos sí puede tener
una plantilla correctora, puede que no ocurra así en los supuestos prácticos.
Respecto a estos últimos, nos remitimos a lo indicado en la R/0004/2017 en el
siguiente sentido:A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como se
especifica en la convocatoria, la solución al caso práctico propuesta por el
participante en el proceso selectivo debe ser leída por éste al objeto de ser
calificado por el Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la respuesta
proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la
convocatoria y, especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión
planteada según la valoración del mencionado Tribunal. Por otro lado, debe
tenerse en cuenta que, a diferencia de un ejercicio en el que se plantean
cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente una de ellas es la
correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla que identifique la única
respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un caso práctico las
opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran en contraposición
con una identificación previa de la respuesta posible y, el peso de la valoración del
Tribunal calificador es mayor. No obstante lo anterior, no es menos cierto que,
para una adecuada valoración por parte del Tribunal calificador, sería necesaria, a
nuestro juicio, la identificación de los elementos mínimos que debe tener la
respuesta al objeto de valorarla como adecuada. Es decir, parece necesario que
se señale este mínimo por debajo del cual el ejercicio no se valora como suficiente
o apto.
Según se desprende de las alegaciones formuladas en el presente expediente, el
INAP dice carecer de dicha información acerca de dichas cuestiones que serían
requeridas para calificar como apto el ejercicio, aunque este Consejo de
Transparencia desconoce si es porque el Tribunal no ha realizado una valoración
de acuerdo a estos requisitos y, por lo tanto, no existen criterios previos para la
valoración de los ejercicios. En este caso, el conocimiento de esta información,
supondría por lo tanto controlar la existencia o no de esos elementos o soluciones
previamente identificadas en base a las cuales el Tribunal calificador ha evaluado
los ejercicios para, en definitiva, poder controlar la actuación de dicho Tribunal y,
en definitiva, la decisión pública en el marco de procesos selectivos de personal.
En el caso en que se confirmara que no existe dicha identificación previa de los
elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o
incluso de las posibles soluciones, entiende este Consejo de Transparencia que,
si bien no existiría información pública a la que acceder y, por lo tanto, la solicitud
carecería de objeto, este hecho debe ser señalado y conocido expresamente.
En conclusión, por todo lo anterior, procede estimar la presente Reclamación, con
las salvedades realizadas en el Fundamento Jurídico precedente. Es decir, debe
proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe
contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que
haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos
realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto,
que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su
decisión.”
Finalmente, decae el carácter confidencial de las posibles respuestas dadas por
cada participante, al no ser el objeto real de la solicitud de acceso.
Por lo tanto, siguiendo el criterio restrictivo respecto de los límites al acceso del
Tribunal Supremo así como de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
concluimos que no se aprecia la existencia de los límites invocados.
6. Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada,
debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente documentación,
relacionada conlos procesos de selección para el ingreso en los centros docentes
militares de formación para la incorporación o adscripción a las escalas de
oficiales de los Cuerpos Jurídico Militar, Militar de Intervención y Militar de
Sanidad, y a las escalas de oficiales y de suboficiales del Cuerpo de Músicas
Militares:
Las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las
especialidades siguientes de los cinco últimos años, Cuerpo Jurídico, Medicina,
Enfermería y Psicología, así como las pruebas de inglés y plantilla de
resultados, así como los casos prácticos, y si existe la resolución correcta de
cada uno de los mismos, todo ello de los últimos cinco años.
El contenido de esta información debe tener en cuenta los condicionantes
contenidos en el Fundamento Jurídico 5, relativo a los casos prácticos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por
, con entrada el 11 de septiembre de 2018, contra el MINISTERIO
DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 15
días hábiles, facilite a la documentación
referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo
de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda