Se solicitó a la Autoridad Portuaria de A Coruña el desglose detallado de las dietas abonadas a los miembros de su Consejo de Administración entre 2015 y 2017. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que prevalece el interés público sobre la protección de datos al tratarse de fondos públicos y cargos directivos.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se entiende desestimada por silencio administrativo al no haberse notificado resolución en el plazo legal de un mes.
2
La coincidencia de texto entre varias solicitudes de información no constituye motivo de inadmisión por carácter repetitivo o abusivo, debiendo tramitarse cada petición individualmente.
3
El importe de las dietas de los miembros del Consejo de Administración constituye información pública al ser un gasto de gestión corriente y estar sujeto a publicidad activa.
4
Prevalece el interés público sobre la protección de datos personales cuando la información contribuye al conocimiento de la asignación de recursos públicos y afecta a puestos de alta responsabilidad y toma de decisiones.
5
La información económica derivada de actuaciones públicas que implican uso de fondos públicos es determinante para el control de la actividad pública según el preámbulo de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0530/2017
FECHA: 27 de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 14 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de
noviembre de 2017, presentó solicitud de
información dirigida a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA (en adelante,
la Autoridad Portuaria), entidad dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la que requería:
-El importe de las dietas devengadas y abonadas a los miembros integrantes del Consejo de Administración de la referida Autoridad Portuaria, identificando
para cada uno de ellos el importe abonado, así como la fecha y el concepto
correspondiente (dietas de asistencia, de desplazamiento, manutención, etc),
según proceda, para el período comprendido entre el día 1 de enero de 2015 y
el 31 de octubre de 2017.
2.El 14 de diciembre de 2017, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en base a los siguientes
argumentos:
PRIMERO.- Se ha presentado el pasado 06/11/2017 ante la Autoridad
Portuaria de A Coruña solicitud de acceso a la relación de las dietas
devengadas y abonadas a cada un/una de los miembros del Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña, identificando para cada
persona el importe abonado, así como la fecha y el concepto al que
corresponde (dietas de asistencia, de desplazamiento, manutención, etc, según
proceda); y todo ello en el período comprendido entre el día 1 de enero 2015 y
el 31 de octubre de 2017.
SEGUNDO.- Dicha solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.
TERCERO.- La información objeto de solicitud de información no figura en la
documentación publicada.
En efecto, en las cuentas aprobadas por la Autoridad Portuaria ( y publicadas
en el BOE) únicamente figura la cuantía global de las mismas (dietas por
asistencias a la reuniones del Consejo de Administración), pero sin que en
dicha información figure la distribución de dicha cuantía para cada una de las
personas perceptoras e integrantes del Consejo, tal y como se puede verificar
en :
- Resolución de 30 de junio de 2017, de la Autoridad Portuaria de A Coruña,
por la que se publican las cuentas anuales del ejercicio 2016 y el informe de
auditoría (BOE de 05/09/2017): importe total de dietas por asistencias a
reuniones del Consejo en el año 2016: 29.915,20 €.
- Resolución de 30 de junio de 2016, de la Autoridad Portuaria de A Coruña,
por la que se publican las cuentas anuales del ejercicio 2015 y el informe de
auditoría (BOE de 01/09/2016): importe total de dietas por asistencias a
reuniones del Consejo en el ejercicio 2015: 38.889,76 €.
CUARTO.- No hay norma legal ni criterio de interpretación o aplicación que
exima o limite el ejercicio de derecho de acceso a una información como es la
de las retribuciones (en este caso dietas) percibidas por un órgano de gobierno
y administración de una entidad u organismo público.
Procedencia de derecho de acceso en supuestos similares que ha sido
reconocida por este propio Consejo de Transparencia (Resolución 417/2016,
de fecha 16/12/2016, relativa a una solicitud de acceso a información
económica da la Autoridad Portuaria de Marín-Ría de Pontevedra, al no figurar
la requerida en la documentación de las Cuentas aprobada y publicada). Y
procedencia que también ha sido objeto de pronunciamiento favorable por el
propio Tribunal Supremo (sentencia de 16 de octubre de 2017; recurso de
casación 75/2017).
3. El 15 de diciembre de 2017, este Consejo de Transparencia requirió a la
interesada a efectos de proceder a la subsanación de su solicitud, en el plazo
legalmente establecido, aportando al expediente copia de la solicitud de acceso
dirigida a la Autoridad Portuaria en fecha 6 de noviembre de 2017. El 19 de
diciembre de 2017 tuvo entrada en este Consejo la documentación solicitada.
4. El 20 de diciembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la
documentación obrante en el expediente a la Autoridad Portuaria, a través de la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para
que formulara las alegaciones que considerase oportunas. El escrito de
alegaciones formulado tuvo entrada en este Consejo en fecha 16 de enero de
2018, y en el mismo se señalaba lo siguiente:
- Con fecha 6 de noviembre de 2017 se ha procedido a la recepción de la solicitud
en el Registro General de la Autoridad Portuaria del escrito presentado por
con registro de entrada N/E: , mediante el que se
solicitaba el acceso a la relación de dietas devengadas y abonadas a cada uno de
los miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de A
Coruña identificando para cada persona el importe abonado, así como la fecha y
el concepto a que correspondiese (dietas de asistencia, de desplazamiento,
manutención, etc...) en el período comprendido entre el día 1de enero de 2015 al
31 de octubre de 2017.
- Una vez recibido, se procedió al análisis de la solicitud en cuanto a su contenido
y a sus aspectos formales pudiendo constatar que su contenido coincidía con la
solicitud presentada por un miembro del Consejo de Administración de esta
Autoridad Portuaria, (Concejal del Ayuntamiento de A
Coruña) en la reunión celebrada el 24 de mayo de 2017 y posteriormente por
escrito presentado en el Registro de la Autoridad Portuaria.
- Es de destacar el hecho de que los dos solicitantes pertenecen al mismo grupo
político, tal y como aparece publicado en internet en diferentes medios: En Marea.
- En esa misma sesión del Consejo de Administración, tras una serie de
deliberaciones se acordó solicitar informe a la Abogada del Estado, también
miembro del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña, al
considerar el resto de consejeros presentes que debería verificarse que dicha
solicitud no incurría en ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en la
normativa de transparencia ni vulneración de la normativa de protección de datos
personales, teniendo en cuenta la finalidad con la que el propio Consejero
manifestó que se pedía.
- Así las cosas, se solicitó informe a la Abogacía del Estado al respecto de las dos
solicitudes presentadas, informe que fue emitido el pasado 18 de diciembre de
2017, y del cual aún no se ha podido dar traslado a los consejeros de la Autoridad
Portuaria, tal y como se acordó en su momento, dado que no se ha celebrado
ninguna sesión del Consejo de Administración hasta la fecha.
A la fecha de la presente resolución, no se ha recibido en este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno comunicación o documentación adicional que
completase las alegaciones formuladas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, este Consejo de Transparencia quiere hacer especial mención a
una cuestión de tipo formal relativa al plazo para resolver por parte de la
Administración.
En este sentido, dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse a solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este
plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
Según se desprende del expediente, la solicitud de información cuya ausencia de
respuesta se reclama fue presentada en fecha 6 de noviembre de 2017, sin que
figure tampoco ampliación del plazo para resolver en atención a las causas
previstas en el artículo 20.1 in finede la LTAIBG. Consecuentemente, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG, la solicitud de
información debe entenderse desestimada por silencio administrativo.
A este respecto, es necesario recordar al Administración la necesidad de cumplir
con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de
acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base
constitucional como el que nos ocupa; respecto al cual la LTAIBG ha previsto un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
4. Pues bien, la Autoridad Portuaria en su escrito de alegaciones motiva la ausencia
de respuesta, y la consecuente denegación del acceso a la información como
consecuencia de la institución del silencio administrativo, en el hecho de que el
contenido de la solicitud formulada por la ahora reclamante coincidía con la
solicitud presentada por otro interesado, Concejal del Ayuntamiento de A Coruña,
y perteneciente a la misma formación política que la reclamante.
Respecto al carácter coincidente de las solicitudes de información formuladas,
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido oportunidad de
pronunciarse en su Criterio CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, relativo a las
causas de inadmisión de solicitudes de información por su carácter repetitivo o
abusivo. En dicho criterio, aprobado en ejercicio de las funciones legalmente
conferidas al Consejo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, se indica expresamente lo
siguiente:
“Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en
cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando
una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia
del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas
facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones
que pueden afectar a una o a varias personas o bien a colectivos. En estos casos,
es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.”
Por su parte, la Autoridad Portuaria indica, en sus alegaciones, que con motivo de
la solicitud presentada por el otro interesado, se requirió a la Abogacía del Estado
para la emisión de informe a efectos de recabar pronunciamiento respecto a la
eventual concurrencia de límites, en el sentido de la LTAIBG, al derecho de
acceso a la concreta información solicitada. Prosigue su alegato poniendo de
manifiesto que el referido informe de la Abogacía del Estado fue emitido en fecha
18 de diciembre de 2017.
5. Por otro lado, el escrito de alegaciones presentado ante este Consejo es de fecha
4 de enero de 2018, con entrada en el Consejo el 16, y, por tanto, posterior a la
fecha de emisión del referido informe. No obstante, el Presidente de la Autoridad
Portuaria no hizo referencia a que la Abogacía del Estado, a la luz la LTAIBG y de
las concretas circunstancias del caso, hubiera estimado la concurrencia de límites
al acceso a la información solicitada en el presente asunto.
Consecuentemente, este Consejo de Transparencia no dispone de elementos
para valorar la concurrencia de límites así como la imposibilidad para la
Administración de facilitar el acceso a la información solicitada, la cual, por su
parte constituye “información pública” en los términos del artículo 13 de la
LTAIBG. Y es que, efectivamente, el importe pagado en concepto de dietas a los
miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria constituye
información que obra en poder de la Autoridad Portuaria, la cual ha sido elaborada
o adquirida en ejercicio de sus competencias.
Prueba de lo anterior es que la información relativa al coste total de asistencias al
Consejo de Administración constituye un componente de la partida “Otros gastos
de gestión corriente” integrada en las cuentas anuales del referido Organismo
(como se desprende de las Resoluciones dictadas por la Autoridad Portuaria, por
las que se publican las cuentas anuales y los informes de auditorías de cada
ejercicio, disponibles en el Boletín Oficial del Estado) y objeto de publicidad activa
de acuerdo con el artículo 8 de la LTAIBG.
Sin embargo, la ahora reclamante solicita el desglose de la información relativa a
las dietas, mediante la identificación de los miembros del Consejo de
Administración que percibieron las mismas, el concepto y la fecha, para el período
comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de octubre de 2017. Respecto a
lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que dicho desglose debe
estar reflejado en los documentos de control económico del organismo por lo que
no requeriría de una labor de elaboración expresa y desproporcionada.
Asimismo, debe señalarse que no se pide información adicional que facilite la
identificación de información de carácter privado como punto de partida o domicilio
concreto del interesado, sino datos económicos generales que, como decimos,
deben estar a disposición del Organismo al objeto de facilitar su control
económico.
Por otro lado, las dietas solicitadas derivan de la asistencia a las reuniones del
Consejo de Administración de la entidad, cuya fecha es o puede ser conocida y,
por lo tanto se devengan por la participación en un órgano de relevancia en el
proceso de toma de decisiones de la Autoridad Portuaria.
Igualmente, y como ya ha advertido este Consejo en diversas resoluciones, la
información de carácter económico, derivada de actuaciones públicas y que
implican un uso de fondos públicos, resulta determinante para el control de la
actividad pública, de conformidad con objetivo perseguido por la LTAIBG, tal y
como expresamente indica en su preámbulo. Así, el objetivo de la LTAIBG,
expresado en el propio Preámbulo de la norma es permitir que los ciudadanos
conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
6. De igual manera, debe indicarse que los Tribunales de Justicia han reconocido la
importancia del control del gasto público. En este sentido, “en el ámbito de la
información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece
un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado
su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los
recursos públicos” (Sentencia 26/2017, de 28 de febrero de 2017, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid).
Por otro lado, y al tratarse de un asunto similar al planteado en el presente caso,
al venir referidos a la identificación de las retribuciones percibidas- las dietas
comparten naturaleza con las retribuciones percibidas al tratarse de dinero público
percibido, en este caso, por los miembros del Consejo de Administración de una
entidad pública- por personal directivo de una concreta empresa pública, debe
recordarse lo indicado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el
expediente R/0423/2015
5.Cabe señalar que este Consejo de Transparencia tiene asentado un criterio
respecto de la información referida a las retribuciones asignadas a uno o
varios puestos de trabajo determinados y a su incidencia o no en la protección
de datos personales. Este criterio (CI/001/2015, de 24 de junio) ha sido
firmado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos.
En dicho criterio se indica que, a la hora de valorar la solicitud de acceso,
deberá realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el
artículo 15.3 de la LTAIBG, lo que exige valorar el alcance del interés público
en la divulgación de la información al que se refiere el precepto como
favorecedor del acceso a la información pública.
De este modo, con carácter general, habrá que entender que, en cuanto el
acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de
organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los
recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente
sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y
con las excepciones establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la
información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y
funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos
públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o la
intimidad.
Aplicando este criterio a la cuestión planteada, se considera que en la
información referente a los puestos de trabajo de mayor nivel de
responsabilidad y mayor autonomía en la toma de decisiones o a aquellos
cuya provisión se realice con un cierto grado de discrecionalidad o se
justifique en la existencia de una especial relación de confianza prevalecerá,
como regla general el interés público sobre la protección de datos y la
intimidad. Y en la referente a los puestos de menor nivel de responsabilidad y
autonomía o a los puestos cuya provisión se verifica por procedimientos
reglados o no implican una relación de especial confianza, prevalecerá,
también con carácter general, el respeto a la protección de datos y a la
intimidad.
Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes
reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un
puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la
jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de
datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el
interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de
las instituciones públicas y el modo en que se emplean los
recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter
personal.
b) En este sentido (…) y a título meramente ejemplificativo,
puede decirse que el Órgano, Organismo O Entidad
responsable de la información estaría obligado a facilitar la
información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial
confianza–asesores en los Gabinetes de Ministros y
Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
Personal directivo
, esto es: a) El personal expresamente
identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos
equivalentes en las fundaciones públicas y las
sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación
. En este
caso, la prevalencia del interés público sobre los
derechos individuales es decreciente en función del
nivel jerárquico del empleado o funcionario público,
considerándose que en los puestos de nivel 29 y 28 –
éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalente prevalece el interés público en la
divulgación de la información sobre el interés individual
en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles
inferiores prevalece el interés individual en la protección
de los derechos fundamentales citados.
c) Un caso particular sería el del personal no directivo que ocupa
puestos de nivel 30 de libre designación –Vocales Asesores,
asesores técnicos o equivalentes-. En este caso, se entiende
que prevalece el interés público sobre el individual cuando se
trata de puestos de carácter ejecutivo o que tienen
intervención directa en el proceso de toma de decisionesdel
órgano, organismo o entidad de que se trate y que prevalece el interés individual cuando se trata de puestos de carácter
estrictamente staff con funciones de asesoramiento técnico
especializado.
En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede
permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en
los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores
de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de
información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su
importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la
LOPD.
Aplicados estos criterios al presente caso, en el que el Reclamante solicita
información sobre las retribuciones del equipo directivo de INECO, en el
entendido de que se trata de personal que, precisamente por su calificación
de directivo, desempeña funciones de responsabilidad en la organización,
debe concluirse que prevalece el interés general sobre el interés individual y
que la protección de datos personales debe decaer frente a dicho interés
general. Esto es así por cuanto el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados de sociedades mercantiles,-y más como sería
este caso en el que es participada en su totalidad por entidades públicas- que
ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer
el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean
los recursos públicos.
La mencionada reclamación fue objeto de recurso contencioso administrativo
resuelto mediante Sentencia 138/2016 de 16 de octubre de 2016, dictada en el
PO 8/2016 por el Juzgado central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de
Madrid, que devino firme sin que fuera recurrida, en la que se indicaba lo
siguiente:
-“(…)concepto de personal directivo, entendido como aquellos trabajadores que
ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los
objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo
limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de
los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad. Son personal
de alta dirección, en los términos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, a
las que también se extiende la obligación de información”.
- “La Ley considera como información pública, en su artículo 13, los contenidos
que obren en poder de alguno de los sujetos obligados que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, han de ser incluidas en dicho
concepto las retribuciones del personal de alta dirección, siendo por tanto
susceptibles del ejercicio del derecho de acceso por cualquier persona en los
términos que establece la Ley en su artículo 12”.
- “(…) nos hallamos ante una materia con una evidente trascendencia pública que
justifica el derecho de acceso a la información reconocido en la resolución
recurrida”.
-“Criterio Cl/001/2015, de 24 de junio (…) se desarrolla en la resolución de una
forma más pormenorizada y que es respetuosa con las normas establecidas en la
Ley de Protección de Datos”
7. A la luz de todo lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que la
presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Autoridad Portuaria
proporcionar la siguiente información:
xel importe de los gastos en concepto de dietas devengados y abonados a los
miembros integrantes del Consejo de Administración de la referida autoridad,
identificando para cada uno de ellos el importe abonado, así como la fecha y el
concepto correspondiente, según proceda, para el período comprendido entre el
día 1 de enero de 2015 y el 31 de octubre de 2017.
La información proporcionada, con carácter individualizado para cada miembro del
Consejo de Administración, se limitará a importes económicos, fecha y concepto
tal y como se indica en la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
en fecha 14 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, entidad
dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, facilite al interesado la información referida en el Fundamento Jurídico 7de la
presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, entidad
dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de 10
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda