El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander una resolución de inadmisión y documentación técnica presentada por el Real Club Marítimo de Santander. Alegó no haber recibido la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración ya había respondido y facilitado el acceso a los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración respondió a la solicitud mediante resolución de 31 de julio de 2020, remitida por correo postal e incorporada al Portal de la Transparencia.
2
El interesado accedió finalmente a la documentación el 26 de agosto de 2020 a través de Wetransfer tras solventar dificultades técnicas de descarga.
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El Consejo concluye que el organismo respondió debidamente al solicitante, por lo que no cabe acoger los argumentos de la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 529/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG), a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
SANTANDER/ MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, con fecha 1 de
julio de 2020, la siguiente documentación:
Solicito me remita la resolución de esa Presidencia de fecha 17 de enero de 2020, de
inadmisión a trámite de la solicitud del RCMS; así como el escrito, el proyecto y la
documentación presentada a esa Autoridad Portuaria por el RCMS con fecha 23 de junio de
2020, para solicitar la modificación de la concesión otorgada con fecha 24 de junio para la
adaptación, sustitución y mejora del proyecto básico que dio lugar a su otorgamiento.
S/REF: 001-044799
N/REF: R/0529/2020; 100-004073
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Santander/Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Resolución dictada y documentación presentada por el Real Club
Marítimo de Santander Sentido de la resolución: Desestimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante escrito de entrada el 19 de agosto de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos:
A día de hoy no he recibido la documentación solicitada. Por lo que solicito que ese CTBG inste
a la Autoridad Portuaria de Santander para que me remita la citada documentación.
3. Con fecha 24 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, a través de la Unidad de
Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo
entrada el 11 de septiembre de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
PRIMERA: El reclamante indica que no ha recibido en el plazo previsto la información
solicitada por escrito correspondiente a la nueva solicitud formulada por el Real Club Marítimo
de Santander (RCMS) a la Autoridad Portuaria de Santander (APS), en el expediente número
001-044799.
En este sentido, en fecha 30 de julio de 2020 se dictó resolución por la Presidencia de la
Autoridad Portuaria de Santander, que en dicha fecha fue remitida a Puertos del Estado. La
citada resolución junto con sus dos anexos fueron incorporados y finalizados en la aplicación
informática del portal de transparencia del MITMA con fecha 11 de agosto. La documentación
se envió al solicitante por correo postal, que había sido la preferencia del a
efectos de comunicaciones, desde el Ministerio.
Asimismo, el pasado 12 de agosto, el se dirigió por correo electrónico al
Registro de Puertos del Estado, solicitando la información remitida por la Autoridad Portuaria.
El 13 de agosto, desde Puertos del Estado se remitió al correo electrónico del
la resolución otorgando acceso y documentación anexa (se adjuntan dichos correos),
incluyendo un enlace para la descarga de la documentación remitida por el RCMS a la
Autoridad Portuaria de Santander, dado su volumen de datos que hacían imposible su
remisión por correo electrónico.
SEGUNDA: Por su parte, por correo electrónico remitido por el en fecha 26
de agosto a la Autoridad Portuaria de Santander, se informaba de la imposibilidad de
descarga de la documentación incluida en el enlace indicado en el párrafo anterior, por lo que
la Autoridad Portuaria de Santander procedió a remitir tal información a través del programa
Wetransfer en dicha fecha, acusando recibo el solicitante por correo electrónico. Se adjuntan
sucesión de correos electrónicos al respecto.
El contenido la resolución a la que se hace referencia en el escrito de alegaciones es el
siguiente:
“Respecto al primero de los documentos solicitados, debe aclararse que no se trata de
ninguna resolución de inadmisión a trámite de ninguna solicitud del Real Club Marítimo de
Santander, sino de una resolución relativa a una solicitud de transparencia formulada que, en
consecuencia, ya obra en su poder, sin perjuicio de lo cual se remite nuevamente.
En cuanto a la segunda petición se acompaña como anexo de esta resolución escrito
presentado por el RCMS en fecha 23 de junio de 2020 junto con documentación técnica
acompañatoria de tal solicitud.
Por lo tanto, a la vista de lo anterior, esta Presidencia, resuelve: Conceder el acceso a la
información solicitada, acompañándose la misma como anexo
”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, como ha quedado reflejado en el antecedente de hecho relativo al
escrito de alegaciones remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
Autoridad Portuaria indica que ya contestó a la solicitud de información presentada,
mediante una resolución previa a la reclamación de fecha 31 de julio de 2020. Dicha
resolución fue remitida por correo postal al solicitante al ser éste el medio de notificación
elegido. De igual forma, se incorporó al Portal de la Transparencia.
No obstante, y al parecer por no haber recibido la resolución de respuesta, el interesado se
puso en contacto el 12 de agosto con Puertos del Estado mediante correo electrónico,
respondido al día siguiente, coincidiendo con la presentación de reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno- a pesar de que la entrada tuvo lugar el 19 de agosto-. En
la respuesta proporcionada al correo electrónico remitido por el interesado, se le adjuntaba la
resolución y la información solicitadas, a pesar de lo cual y ante las aparentes dificultades que
tenía el interesado en acceder a los documentos, volvieron a ser puestos a su disposición para
acceder finalmente a ellos con fecha 26 de agosto. A pesar de que en dicha fecha el
interesado ya accedió a la información solicitada, no ha puesto de manifiesto esta
circunstancia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Analizada la resolución dictada por la Autoridad Portuaria, se observa que responde al
contenido de la solicitud que ahora se analiza, ya que remite al reclamante tanto la resolución
de su Presidencia de fecha 17 de enero de 2020, de inadmisión a trámite de la solicitud del
Real Club Marítimo de Santander (RCMS), como el escrito, el proyecto y la documentación
presentada a esa Autoridad Portuaria por el RCMS con fecha 23 de junio de 2020, para
solicitar la modificación de la concesión otorgada con fecha 24 de junio para la adaptación,
sustitución y mejora del proyecto básico que dio lugar a su otorgamiento.
En atención a las circunstancias del presente expediente, podemos concluir que el Organismo
al que se dirigía la solicitud de información respondió debidamente al solicitante, a pesar de
que el acceso solicitado no se formalizase sino posteriormente y debido a las dificultades
puestas de manifiesto por el interesado. Por ello, entendemos que no cabe acoger los
argumentos en los que se basa la presente reclamación que, en consecuencia, debe
desestimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 19 de agosto de
2020, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER/MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez