Desestimada 11/09/2020 · 23 días en resolverse

Solicitud de resolución y documentación presentada por el Real Club Marítimo de Santander a la Autoridad Portuaria de Santander

El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander una resolución de inadmisión y documentación técnica presentada por el Real Club Marítimo de Santander. Alegó no haber recibido la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración ya había respondido y facilitado el acceso a los documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración respondió a la solicitud mediante resolución de 31 de julio de 2020, remitida por correo postal e incorporada al Portal de la Transparencia.
2 El interesado accedió finalmente a la documentación el 26 de agosto de 2020 a través de Wetransfer tras solventar dificultades técnicas de descarga.
3 El Consejo concluye que el organismo respondió debidamente al solicitante, por lo que no cabe acoger los argumentos de la reclamación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 529/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER/ MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, con fecha 1 de julio de 2020, la siguiente documentación: Solicito me remita la resolución de esa Presidencia de fecha 17 de enero de 2020, de inadmisión a trámite de la solicitud del RCMS; así como el escrito, el proyecto y la documentación presentada a esa Autoridad Portuaria por el RCMS con fecha 23 de junio de 2020, para solicitar la modificación de la concesión otorgada con fecha 24 de junio para la adaptación, sustitución y mejora del proyecto básico que dio lugar a su otorgamiento. S/REF: 001-044799 N/REF: R/0529/2020; 100-004073 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Santander/Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Resolución dictada y documentación presentada por el Real Club Marítimo de Santander Sentido de la resolución: Desestimatoria Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante escrito de entrada el 19 de agosto de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguientes argumentos: A día de hoy no he recibido la documentación solicitada. Por lo que solicito que ese CTBG inste a la Autoridad Portuaria de Santander para que me remita la citada documentación. 3. Con fecha 24 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 11 de septiembre de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente: PRIMERA: El reclamante indica que no ha recibido en el plazo previsto la información solicitada por escrito correspondiente a la nueva solicitud formulada por el Real Club Marítimo de Santander (RCMS) a la Autoridad Portuaria de Santander (APS), en el expediente número 001-044799. En este sentido, en fecha 30 de julio de 2020 se dictó resolución por la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Santander, que en dicha fecha fue remitida a Puertos del Estado. La citada resolución junto con sus dos anexos fueron incorporados y finalizados en la aplicación informática del portal de transparencia del MITMA con fecha 11 de agosto. La documentación se envió al solicitante por correo postal, que había sido la preferencia del a efectos de comunicaciones, desde el Ministerio. Asimismo, el pasado 12 de agosto, el se dirigió por correo electrónico al Registro de Puertos del Estado, solicitando la información remitida por la Autoridad Portuaria. El 13 de agosto, desde Puertos del Estado se remitió al correo electrónico del la resolución otorgando acceso y documentación anexa (se adjuntan dichos correos), incluyendo un enlace para la descarga de la documentación remitida por el RCMS a la Autoridad Portuaria de Santander, dado su volumen de datos que hacían imposible su remisión por correo electrónico. SEGUNDA: Por su parte, por correo electrónico remitido por el en fecha 26 de agosto a la Autoridad Portuaria de Santander, se informaba de la imposibilidad de descarga de la documentación incluida en el enlace indicado en el párrafo anterior, por lo que la Autoridad Portuaria de Santander procedió a remitir tal información a través del programa Wetransfer en dicha fecha, acusando recibo el solicitante por correo electrónico. Se adjuntan sucesión de correos electrónicos al respecto. El contenido la resolución a la que se hace referencia en el escrito de alegaciones es el siguiente: “Respecto al primero de los documentos solicitados, debe aclararse que no se trata de ninguna resolución de inadmisión a trámite de ninguna solicitud del Real Club Marítimo de Santander, sino de una resolución relativa a una solicitud de transparencia formulada que, en consecuencia, ya obra en su poder, sin perjuicio de lo cual se remite nuevamente. En cuanto a la segunda petición se acompaña como anexo de esta resolución escrito presentado por el RCMS en fecha 23 de junio de 2020 junto con documentación técnica acompañatoria de tal solicitud. Por lo tanto, a la vista de lo anterior, esta Presidencia, resuelve: Conceder el acceso a la información solicitada, acompañándose la misma como anexo ”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, como ha quedado reflejado en el antecedente de hecho relativo al escrito de alegaciones remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Autoridad Portuaria indica que ya contestó a la solicitud de información presentada, mediante una resolución previa a la reclamación de fecha 31 de julio de 2020. Dicha resolución fue remitida por correo postal al solicitante al ser éste el medio de notificación elegido. De igual forma, se incorporó al Portal de la Transparencia. No obstante, y al parecer por no haber recibido la resolución de respuesta, el interesado se puso en contacto el 12 de agosto con Puertos del Estado mediante correo electrónico, respondido al día siguiente, coincidiendo con la presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- a pesar de que la entrada tuvo lugar el 19 de agosto-. En la respuesta proporcionada al correo electrónico remitido por el interesado, se le adjuntaba la resolución y la información solicitadas, a pesar de lo cual y ante las aparentes dificultades que tenía el interesado en acceder a los documentos, volvieron a ser puestos a su disposición para acceder finalmente a ellos con fecha 26 de agosto. A pesar de que en dicha fecha el interesado ya accedió a la información solicitada, no ha puesto de manifiesto esta circunstancia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Analizada la resolución dictada por la Autoridad Portuaria, se observa que responde al contenido de la solicitud que ahora se analiza, ya que remite al reclamante tanto la resolución de su Presidencia de fecha 17 de enero de 2020, de inadmisión a trámite de la solicitud del Real Club Marítimo de Santander (RCMS), como el escrito, el proyecto y la documentación presentada a esa Autoridad Portuaria por el RCMS con fecha 23 de junio de 2020, para solicitar la modificación de la concesión otorgada con fecha 24 de junio para la adaptación, sustitución y mejora del proyecto básico que dio lugar a su otorgamiento. En atención a las circunstancias del presente expediente, podemos concluir que el Organismo al que se dirigía la solicitud de información respondió debidamente al solicitante, a pesar de que el acceso solicitado no se formalizase sino posteriormente y debido a las dificultades puestas de manifiesto por el interesado. Por ello, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la presente reclamación que, en consecuencia, debe desestimarse. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 19 de agosto de 2020, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez