Estimada 17/10/2019 · 83 días en resolverse

Acceso a información sobre casos de escabiosis en centros penitenciarios y de inserción social

El interesado solicitó al Ministerio del Interior el número de casos de escabiosis en centros penitenciarios (2015-2019). Alegó que la respuesta fue incompleta al informar solo sobre empleados y no sobre internos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió adecuadamente a la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo ratifica la legitimidad de las organizaciones sindicales para solicitar información al amparo de la LTAIBG, independientemente de la existencia de cauces específicos en la Ley de Libertad Sindical.
2 Se establece que el derecho de acceso a la información pública es universal y no puede limitarse por el hecho de que el solicitante sea representante sindical.
3 La administración incurrió en una respuesta inadecuada al no facilitar los datos de los internos, a pesar de que la solicitud se refería a los centros penitenciarios y se adjuntó una instrucción operativa sobre el contagio de internos a trabajadores.
4 Se recuerda que, según el art. 68.3 de la Ley 39/2015, la administración puede recabar la modificación o mejora de los términos de la solicitud para evitar respuestas incompletas.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 529/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 28 de mayo de 2019, la siguiente información: Número de casos de escabiosis (sarna) detectados en los centros penitenciarios y de inserción social dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en el período 2015-2019, desglosados por centros y años. 2. Mediante resolución de fecha 26 de junio de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al reclamante en los siguientes términos: S/REF: 001-034861 N/REF: R/0529/2019; 100-002770 Fecha: 17 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Casos de “escabiosis” en Centros Penitenciarios Subdirección General de Reclamaciones En el periodo solicitado los Servicios de Prevención no han notificado a este Centro Directivo ningún caso de empleados públicos penitenciarios que en el desempeño de su actividad laboral se hayan contagiado de escabiosis. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 26 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente: Tercero. – Que la contestación facilitada por parte de la Administración Penitenciaria es incompleta, y esta respuesta parcial se hace a sabiendas y sin señalar la parte de la respuesta que queda sin contestar. Tal y como señala el documento nº 1 los datos que se piden sobre afectados por la enfermedad en cuestión, sarna, se fundamentan en la redacción de la Instrucción Operativa para la prevención del contagio de escabiosis de trabajadores de centros dependientes de la Secretaría General de IIPP (documento nº 3). La Instrucción obedece al cumplimiento que en materia de Prevención de Riesgos Laborales tiene la Administración como empleadora de analizar los riesgos a los que están expuestos los trabajadores y adoptar las medidas preventivas oportunas (artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales). La Instrucción Operativa determina, en el análisis de causas, que los empleados públicos penitenciarios están expuestos a esta enfermedad por el contagio de internos que estén afectados por la misma. En concreto el apartado 1 cuando describe el objeto de la Instrucción dice lo siguiente: 1. OBJETO «El objeto de la presente instrucción operativa es establecer las directrices básicas a fin de garantizar la seguridad y salud, así como evitar la diseminación de la enfermedad (contagio de escabiosis -sarna)en los empleados públicos penitenciarios, que en el desempeño de su actividad laboral estén en contacto con internos afectados por dicha parasitosis». La alusión a que la causa de posible infección de sarna de los empleados públicos penitenciarios viene motivada por la exposición a internos que padecen esta enfermedad se repite a lo largo de la Instrucción, llegando incluso en el apartado 5.2 de la misma a contemplar las medidas que tienen que realizarse en los Centros cuando se detecte que haya un caso de escabiosis por parte de un interno. La pregunta formulada a la Administración Penitenciaria, basada en la Instrucción descrita y expuesta, no daba lugar a ningún equívoco y la información solicitada era relativa a casos de sarna en empleados públicos y también la población reclusa. 4. Con fecha 30 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 8 de agosto de 2019, el citado departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: En fecha 26 de julio de 2019, el interesado presentó una reclamación ante el CTBG, que quedó registrada el 29 de julio con el número de expediente 100-002770. Indica en la misma que "se deniega el acceso a parte de la información solicitada", y añade "se solicita información sobre casos de sarna en centros penitenciarios. Solamente se indica en la respuesta que no ha habido ninguno entre los trabajadores, cuando la misma Instrucción operativa de prevención del contagio dice que son los internos los que habitualmente sufren esta enfermedad contagiosa". En esa misma fecha, (26 de julio), el interesado presentó una nueva solicitud de acceso a la información pública a través de la aplicación GESAT, que quedó registrada con el número de expediente 001-036177, esta vez especificando que pedía los datos relativos a los internos: "Asunto: Información casos sarna internos 2015-2019. Información que solicita En los últimos años se viene produciendo un incremento en los casos de sarna detectados en los centros penitenciarios y de inserción social dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ello ha motivado la emisión de una Instrucción operativa de "Prevención del contagio de escabiosis a los trabajadores de centros dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias". Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en la mencionada Ley de Transparencia, SOLICITA se le facilite la siguiente información: 1/ Número de casos de escabiosis (sarna) detectados EN INTERNOS en los centros penitenciarios y de inserción social dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en el período 2015-2019, desglosados por centros y años". El 7 de agosto de 2019, desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se ha dictado Resolución, concediendo el acceso a la información solicitada, que se ha notificado en esa misma fecha al interesado. (Se aportan en formato electrónico la solicitud, la resolución y el justificante de registro de salida de la notificación al interesado). Por otra parte, el jueves 1 de agosto, desde esta Unidad de Información y Transparencia se había dado traslado a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, para alegaciones, de la reclamación presentada por el interesado. En fecha 7 de agosto, una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias informan de lo siguiente: "Es cierto que en la solicitud del interesado del expediente 001-034861 sólo se dio contestación a los casos de los funcionarios. En fecha 26 de julio, el mismo interesado solicitó idéntica información, esta vez referida en exclusiva a los internos. En el día de hoy se ha dado contestación al expediente 001-036177, por lo que este Centro Directivo entiende que el solicitante ha recibido la respuesta que reclama ante el CTBG." Expuesto todo lo anterior, dado que se ha respondido al solicitante en el período de alegaciones (en respuesta a otra solicitud presentada posteriormente), y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. 5. El 13 de agosto de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que en el plazo de diez días hábiles pudiese alegar lo que estimara conveniente ante la documentación adjunta. Notificado el citado Trámite de Audiencia el mismo día 13 de agosto mediante su comparecencia, transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta que se hayan presentado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, cabe indicar en primer lugar que dado que el solicitante es el Secretario de Salud Laboral y miembro de la Ejecutiva Nacional de la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias (ACAIP), Sindicato mayoritario en el sector y afiliado a la Unión General de Trabajadores (UGT), se plantea la legitimidad de las organizaciones sindicales para solicitar información al amparo de la LTAIBG, ya que el cauce para el acceso a la información es el previsto en la Ley 11/1985 de Libertad Sindical. A este respecto, señalar que, además del criterio favorable mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de reclamación tramitados que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo, entre los más recientes R/0741/2018 , R/0107/2019), los Tribunales de Justicia han amparando el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG, destacando: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html - La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016 : “El artículo 12 de la LTAIBG reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción". "No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84." - La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017 : “Es esa prevalencia del interés público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a la información reconocido y regulado en la LTBG. (...)el considerar que hay que limitar el acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/63 AEAT 4.html funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso. - En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE. 4. En cuanto al fondo del asunto, hay que comenzar señalando que, según se ha recogido en los antecedentes de hecho, el reclamante, al considerar que la Administración no había respondido a la totalidad de la solicitud de información (Número de casos de escabiosis (sarna) detectados en los centros penitenciarios y de inserción social)y haberle facilitado información de los trabajadores pero no de los internos, presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 26 de julio de 2019. Si bien, según confirma la Administración en sus alegaciones al expediente, con esa misma fecha el solicitante también presentó nueva reclamación en los mismos términos pero en concreto sobre el número de internos. Asimismo, hay que indicar que en el trámite de alegaciones la Administración manifiesta que se ha dictado nueva Resolución en contestación a la mencionada segunda solicitud de información de 26 de julio de 2019, facilitando al interesado la información al respecto de los internos (adjunta documentación acreditativa). De lo que se ha dado traslado al interesado también por este Consejo de Transparencia a través del trámite de audiencia, sin que conste que no esté conforme con la información recibida. 5. A este respecto, cabe señalar que el artículo 88.1, 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. 2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Analizada la solicitud de información presentada el 29 de junio de 2019 se comprueba que es cierto que el solicitante no especifica (“trabajadores” e “internos”) cuando solicita los datos, sino que habla de los casos en los centros penitenciarios y de inserción social, pero también es cierto que acompaña la Instrucción Operativa sobre prevención del contagio (de los internos a los trabajadores), por lo que, lo lógico hubiera sido facilitar también los datos de los internos, y haber dictado una resolución con todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Además, se recuerda a la Administración que el artículo 68.3 de la Ley 39/2015 (Subsanación y mejora de la solicitud) dispone, que: En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. 6. En base a los argumentos reflejados en los apartados precedentes, entendemos que la Administración no ha respondido adecuadamente la solicitud de información presentada y que la ha completado sólo porque el reclamante ha realizado una nueva solicitud de información. A este respecto, cabe señalar que a nuestro parecer este tipo de casos implica, por un lado, el reconocimiento del derecho de acceso del que es titular el solicitante y, por otro, el hecho de que la respuesta inicial no atendía debidamente la solicitud y, en este caso, ha sido sólo previa presentación de nueva solicitud y de reclamación por el interesado se le ha completado la información. Por ello, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos la reclamación presentada por , con entrada el 26 de julio de 2019, contra la resolución, de fecha 26 de junio de 2019, de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda