Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el informe del Instituto Español de Oceanografía y las respuestas de las comunidades autónomas sobre un plan de gestión pesquera. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras iniciar la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no fue satisfecha en el plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La administración alegó demoras debido al periodo estival, el teletrabajo por la pandemia de COVID-19 y que la solicitud no entró por el Portal de Transparencia.
3
El derecho de acceso se reconoce al haberse proporcionado la información durante la tramitación de la reclamación sin oposición del interesado.
4
La reclamación se estima por motivos formales al haberse producido la entrega de la información como consecuencia de la intervención del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 528/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó,
con fecha 9 de julio de 2020, la siguiente solicitud de información:
En el “Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo,
por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros
demersales en el mar Mediterráneo” se expone que “En su tramitación se ha recabado
informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de
consulta a las comunidades autónomas con litoral en el mar Mediterráneo y al sector
pesquero afectado.”
SOLICITO:
Acceso y copia en formato electrónico al citado informe del Instituto Español de
Oceanografía así como a la respuesta dada por las comunidades autónomas al trámite de
consulta
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0528/2020; 100-004070
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Informe del Instituto Español de Oceanografía
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, con fecha de entrada el 19 de agosto de 2020, el solicitante
presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba Solicitud
presentada el 9 de julio y sin recibir respuesta hasta el día de hoy
3. Con fecha 24 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 8 de
octubre de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Tercero.- Esta Unidad de Información de Transparencia del MAPA no ha tenido
conocimiento de este expediente hasta que se ha recibido la comunicación por el CTBG de la
reclamación interpuesta, por lo que se ha solicitado informe en relación con la misma a las
unidades competentes de este departamento.
En particular, la Dirección General de Pesca Sostenible, en su correo electrónico de 29 de
septiembre, indica lo siguiente:
“REGISTRO ELECTRÓNICO: E05009402; 09/07/2020 18:02:54; 200111404953.
Entrada: 09/07/2020 18:02:54; E05024401.
Organismo raíz: Administración General del Estado.
Nivel de administración: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Dirección General
de Ordenación Pesquera y Acuicultura.
En el citado escrito , Concejal de CIUDADANOS en el
Ayuntamiento de Santa Pola, solicitaba documentación relativa a la tramitación del
Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la
que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros
demersales en el mar Mediterráneo. En concreto solicitaba acceso y copia en formato
electrónico al informe del Instituto Español de Oceanografía y al correspondiente trámite de
consulta a las comunidades autónomas con litoral en el mar Mediterráneo y al sector
pesquero afectado.
La solicitud tuvo entrada a través del sistema GEISER y en ninguna parte del mismo se indica
que se realiza al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Buen
Gobierno y Acceso a la Información Pública.
Fue asignada inicialmente a la DG de Ordenación Pesquera y desde esta Unidad fue
remitida con fecha 10 de julio a la Subdirección General de Caladero Nacional y Aguas de la
Unión Europea, de la Dirección General de Pesca Sostenible, que había sido la Unidad
competente para impulsar la norma sobre la que se solicita la información.
La fecha de entrada tuvo lugar en verano, periodo en el que se dispone de menor número de
personal debido a las vacaciones estivales, a lo que se une el hecho de que en la actualidad
existe un elevado número de funcionarios que se encuentran prestando su servicio de forma
no presencial debido a la pandemia de COVID-19 y a la mayor complejidad de acceso on-line
a las aplicaciones y recursos compartidos de la red del MAPA. Por otro lado, cabe destacar
que el escrito no se recibió por los cauces habituales del PORTAL DE TRANSPARENCIA
establecidos para la recepción y tratamiento de dicha solicitud.
No obstante todo lo anterior, le informo que en aras de la buena fe y transparencia, la
información ya ha sido puesta a disposición del ciudadano”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece en su artículo 13 que se entiende por información
pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El artículo 7, relativo a información de relevancia jurídica, establece que las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán, entre otras:
“c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la
solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados
a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la
apertura de un trámite de audiencia pública.
d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos
normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el
Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.
e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a
un período de información pública durante su tramitación”.
Segundo.- Como se ha expuesto en el antecedente de hecho tercero, y en lo que se refiere al
aspecto formal y procedimental de la solicitud, la unidad competente destaca que tal
petición de información no se sometió al cauce establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, esto es, el Portal de la Transparencia y la Aplicación para la Gestión de las
Solicitudes de Acceso (GESAT).
La Dirección General señala igualmente las circunstancias concurrentes de escasez de
personal en el periodo estival, la situación del teletrabajo que ha impedido acceder a
determinadas aplicaciones informáticas, etc., que han causado una cierta demora en la
resolución del expediente.
En lo que respecta al fondo de la reclamación, desde este ministerio se estima que ya no ha
lugar, al haberse facilitado al interesado por la unidad competente la documentación
requerida, mediante correo electrónico de 28 de septiembre.
4. El 8 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al solicitante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El
mismo día tuvo entrada la respuesta al trámite de audiencia y en la misma se indicaba lo
siguiente:
Los documentos han sido recibidos correctamente y la solicitud de información satisfecha.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario hacer
una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de
acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la
solicitud de información no fue satisfecha en el plazo legalmente establecido en el precepto
señalado pero, no obstante, la información ha sido proporcionada, con satisfacción del
reclamante, durante la tramitación de la presente reclamación.
Por lo tanto, como conclusión cabe decir que, al igual que en casos similares al presente, en
los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por
el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información
se le ha proporcionado si bien, como decimos en vía de reclamación. Sin que el reclamante se
haya opuesto a la información facilitada en el trámite de audiencia concedido al efecto.
Por ello, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la
contestación con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el plazo legal
de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales sin más trámites la reclamación presentada por con entrada el
19 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda