Estimada 08/10/2020 · 50 días en resolverse

Acceso a informe del Instituto Español de Oceanografía y consultas a comunidades autónomas sobre plan de gestión pesquera

Se solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el informe del Instituto Español de Oceanografía y las respuestas de las comunidades autónomas sobre un plan de gestión pesquera. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras iniciar la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no fue satisfecha en el plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La administración alegó demoras debido al periodo estival, el teletrabajo por la pandemia de COVID-19 y que la solicitud no entró por el Portal de Transparencia.
3 El derecho de acceso se reconoce al haberse proporcionado la información durante la tramitación de la reclamación sin oposición del interesado.
4 La reclamación se estima por motivos formales al haberse producido la entrega de la información como consecuencia de la intervención del Consejo de Transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 528/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó, con fecha 9 de julio de 2020, la siguiente solicitud de información: En el “Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo” se expone que “En su tramitación se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha efectuado el trámite de consulta a las comunidades autónomas con litoral en el mar Mediterráneo y al sector pesquero afectado.” SOLICITO: Acceso y copia en formato electrónico al citado informe del Instituto Español de Oceanografía así como a la respuesta dada por las comunidades autónomas al trámite de consulta No consta respuesta de la Administración. S/REF: N/REF: R/0528/2020; 100-004070 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Información solicitada: Informe del Instituto Español de Oceanografía Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de contestación, con fecha de entrada el 19 de agosto de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba Solicitud presentada el 9 de julio y sin recibir respuesta hasta el día de hoy 3. Con fecha 24 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 8 de octubre de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: Tercero.- Esta Unidad de Información de Transparencia del MAPA no ha tenido conocimiento de este expediente hasta que se ha recibido la comunicación por el CTBG de la reclamación interpuesta, por lo que se ha solicitado informe en relación con la misma a las unidades competentes de este departamento. En particular, la Dirección General de Pesca Sostenible, en su correo electrónico de 29 de septiembre, indica lo siguiente: “REGISTRO ELECTRÓNICO: E05009402; 09/07/2020 18:02:54; 200111404953. Entrada: 09/07/2020 18:02:54; E05024401. Organismo raíz: Administración General del Estado. Nivel de administración: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. En el citado escrito , Concejal de CIUDADANOS en el Ayuntamiento de Santa Pola, solicitaba documentación relativa a la tramitación del Proyecto de Orden por la que se modifica la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo. En concreto solicitaba acceso y copia en formato electrónico al informe del Instituto Español de Oceanografía y al correspondiente trámite de consulta a las comunidades autónomas con litoral en el mar Mediterráneo y al sector pesquero afectado. La solicitud tuvo entrada a través del sistema GEISER y en ninguna parte del mismo se indica que se realiza al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Buen Gobierno y Acceso a la Información Pública. Fue asignada inicialmente a la DG de Ordenación Pesquera y desde esta Unidad fue remitida con fecha 10 de julio a la Subdirección General de Caladero Nacional y Aguas de la Unión Europea, de la Dirección General de Pesca Sostenible, que había sido la Unidad competente para impulsar la norma sobre la que se solicita la información. La fecha de entrada tuvo lugar en verano, periodo en el que se dispone de menor número de personal debido a las vacaciones estivales, a lo que se une el hecho de que en la actualidad existe un elevado número de funcionarios que se encuentran prestando su servicio de forma no presencial debido a la pandemia de COVID-19 y a la mayor complejidad de acceso on-line a las aplicaciones y recursos compartidos de la red del MAPA. Por otro lado, cabe destacar que el escrito no se recibió por los cauces habituales del PORTAL DE TRANSPARENCIA establecidos para la recepción y tratamiento de dicha solicitud. No obstante todo lo anterior, le informo que en aras de la buena fe y transparencia, la información ya ha sido puesta a disposición del ciudadano”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su artículo 13 que se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El artículo 7, relativo a información de relevancia jurídica, establece que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán, entre otras: “c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública. d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio. e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación”. Segundo.- Como se ha expuesto en el antecedente de hecho tercero, y en lo que se refiere al aspecto formal y procedimental de la solicitud, la unidad competente destaca que tal petición de información no se sometió al cauce establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esto es, el Portal de la Transparencia y la Aplicación para la Gestión de las Solicitudes de Acceso (GESAT). La Dirección General señala igualmente las circunstancias concurrentes de escasez de personal en el periodo estival, la situación del teletrabajo que ha impedido acceder a determinadas aplicaciones informáticas, etc., que han causado una cierta demora en la resolución del expediente. En lo que respecta al fondo de la reclamación, desde este ministerio se estima que ya no ha lugar, al haberse facilitado al interesado por la unidad competente la documentación requerida, mediante correo electrónico de 28 de septiembre. 4. El 8 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al solicitante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El mismo día tuvo entrada la respuesta al trámite de audiencia y en la misma se indicaba lo siguiente: Los documentos han sido recibidos correctamente y la solicitud de información satisfecha. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información no fue satisfecha en el plazo legalmente establecido en el precepto señalado pero, no obstante, la información ha sido proporcionada, con satisfacción del reclamante, durante la tramitación de la presente reclamación. Por lo tanto, como conclusión cabe decir que, al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos en vía de reclamación. Sin que el reclamante se haya opuesto a la información facilitada en el trámite de audiencia concedido al efecto. Por ello, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales sin más trámites la reclamación presentada por con entrada el 19 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda