Inadmitida 05/09/2019 · 41 días en resolverse

Solicitud de copia certificada de acta de título de Procurador y resultado de inadmisión

La solicitante pidió al Ministerio de Justicia una copia certificada del Acta de Título de procurador de los Tribunales. Alegó que la Ley de Transparencia no exige ser parte interesada y citó precedentes judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la ley no ampara solicitudes de copias certificadas, considerándolas actos futuros.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener copias certificadas, ya que estas tienen la consideración de actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
2 El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer la toma de decisiones, no la obtención de certificaciones administrativas.
3 Se considera improcedente la solicitud cuando el solicitante no ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo correspondiente.

Texto completo

Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 528/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MI NISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (e n adelante LTAIBG), con fecha 24 de mayo de 2019, la siguiente información: Co pia certificada del Acta de Título de procurador de los Tribunales otorgado a (…) 2. Mediante resolución de 19 de junio de 2019, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó a la solicitante lo siguiente: (…) Con fecha 11 de junio de 2019 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fecha a partir de la cual empieza a contar el h ttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 S/REF: 001-035091 N /REF: R/0528/2019; 100-002817 Fecha: 5 de septiembre de 2019 Rec lamante: Dirección: Administración/Organismo: M inisterio de Justicia Información solicitada: Copia certificada de acta de título de Procurador nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones plazo de un mes previsto en el artículo 20.1de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, para su re solución. Una vez analizada la solicitud, se inadmite, dado que conforme a lo establecido en al artículo 1de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia la información que se facilite ha de ser pública y la información solicitada no lo es, se trata de una información particular de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano al disponer en su artículo 3 que: "Artículo 3. La información particular. 1. Es lo concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación, y o la identificación de las autoridades y personal al servicio de las Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos procedimientos. Esta información sólo podrá ser facilitada a las personas que tengan la condición de interesados en coda procedimiento o sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actuales artículos 4 y 5 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas)". 3. Ante esta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 26 de julio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: (…) SEGUNDO.- Que, la solicitud de copia se realiza alegando la Ley de TIBG y no la Ley del Procedimiento Común de las Adm. Públicas SIENDO LA DIFERENCIA entre ambas Leyes cl aramente diferenciadas .mientras en la Ley del Proced. Adm Común exige ser parte interesada en la LEY DE TIBG NO EXIGE EL REQUISITO DE SER PARTE INTERESADA. TERCERO, - Que, por igual la resolución adoptada incumple la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…) A los efectos de lo previsto en este título con referencia a la Solicitud instada por esta parte ante el Mª de Justicia se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en la letra a), del apartado anterior. ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887& tn=1&p=20181206#a24 Que, por igual, el carácter público de las Actas emitidas por el Ministerio de Justicia queda re cogido en el Artículo 2 de Ia propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. CUARTO.- Las Adm. Públicas únicamente están obligadas a cumplir las leyes de transparencia "en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo" (artículo 2. 1.e) de la Ley l9/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, LTATBG). QUINTO,- Que, por igual, la resolución adoptada por el Mo de Justicia contraviene el derecho de acceso a documentos de carácter público por su contenido administrativo viene conocida en el 105.b de la Constitución Española...El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,.... --_ Y, EN EL CASO QUE NOS ASISTE LAS ACTAS APROBADAS POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA, CUYA COPIA CERTIFICADA SE SOLICITA POR ESTA PARTE ES UN DOCUMENTO ADMINTSTRATIVO Y DEBE CONTENER CON CLARIOAD LA IDENTIDAD DE LOS FIRMANTES Y CONTENIDO TEXTUAL DE LO SOLICITADO' DEBIENDO OCULTARSE LOS DATOS QUE SEAN DE DOMINIO PRIVADO. SEXTO.- Resolución del Comisionado de Transparencia de Castilla y León reconoce el derecho del ciudadano a obtener copia del Acta de la Junta de Gobierno de un colegio de Pr ocuradores por la que aprueba el Alta de Colegiación de un profesional. SÉPTlMO.- La Sentencia de 23 de febrero de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6, de Madrid, confirma la Resolución de 26 de abril de 2017 del Consejo de Tr ansparencia y Buen Gobierno, por la que se instaba al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) a entregar una serie de documentos a la Asociación Libre de Abogados (ALA). Entre la documentación solicitada se encuentra la obtención de copias de las actas de las reuniones de la Junta de Gobierno. (…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se a prueba el Estatuto del Consejo ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887& p=20181206&tn=1#a24 de Transparencia y Buen Gobierno , l a Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a l a información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o s contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe llamarse la atención sobre el objeto de la solicitud de información, Copia certificada del Acta de Título de procurador de los Tribunales, realizada al amparo de la LTAIBG. A este respecto, por un lado cabe señalar que el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener Copias certificadas como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Y por otro, debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410& tn=1&p=20141105#a8 tn=1&p=20181206#a12 instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la na turaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Teniendo en cuenta lo anterior, hay que reiterar que la Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener copias certificadas, en este caso, del Acta de Título de Procurador de los Tribunales. Cuando, además, no ostenta la condición de interesado como pone de manifiesto la Administración. tps://www consejodetransparencia es/ct Home/Activida d/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la pr esente resolución, procede inadmitir la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede IN ADMITIR a trámite la rec lamación presentada por , con entrada el 26 de julio de 9, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciemb , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la mi sma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. ntra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda p=20181206&tn=1#a23 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565& tn=1&p=20181206#a112 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718& tn=1&p=20181206#a9