La solicitante pidió al Ministerio de Justicia una copia certificada del Acta de Título de procurador de los Tribunales. Alegó que la Ley de Transparencia no exige ser parte interesada y citó precedentes judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la ley no ampara solicitudes de copias certificadas, considerándolas actos futuros.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener copias certificadas, ya que estas tienen la consideración de actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
2
El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer la toma de decisiones, no la obtención de certificaciones administrativas.
3
Se considera improcedente la solicitud cuando el solicitante no ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo correspondiente.
Texto completo
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 528/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MI
NISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(e
n adelante LTAIBG), con fecha 24 de mayo
de 2019, la siguiente información:
Co
pia certificada del Acta de Título de procurador de los Tribunales otorgado a
(…)
2. Mediante resolución de 19 de junio de 2019, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó a la
solicitante lo siguiente:
(…) Con fecha 11 de junio de 2019 esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia, fecha a partir de la cual empieza a contar el
h
ttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
S/REF: 001-035091
N
/REF: R/0528/2019; 100-002817
Fecha: 5 de septiembre de 2019
Rec
lamante:
Dirección:
Administración/Organismo: M
inisterio de Justicia
Información solicitada: Copia certificada de acta de título de Procurador
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, para su
re
solución.
Una vez analizada la solicitud, se inadmite, dado que conforme a lo establecido en al artículo
1de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia la información que se facilite ha de
ser pública y la información solicitada no lo es, se trata de una información particular de
acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se
regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano al disponer en su
artículo 3 que:
"Artículo 3. La información particular.
1. Es lo concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación, y o la
identificación de las autoridades y personal al servicio de las Administración General del
Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma bajo
cuya responsabilidad se tramiten aquellos procedimientos. Esta información sólo podrá ser
facilitada a las personas que tengan la condición de interesados en coda procedimiento o
sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre (actuales artículos 4 y 5 de la Ley 39/2015, de 1de octubre,
del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas)".
3. Ante esta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 26 de julio de
2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
SEGUNDO.- Que, la solicitud de copia se realiza alegando la Ley de TIBG y no la Ley del
Procedimiento Común de las Adm. Públicas SIENDO LA DIFERENCIA entre ambas Leyes
cl
aramente diferenciadas .mientras en la Ley del Proced. Adm Común exige ser parte
interesada en la LEY DE TIBG NO EXIGE EL REQUISITO DE SER PARTE INTERESADA.
TERCERO, - Que, por igual la resolución adoptada incumple la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…)
A
los efectos de lo previsto en este título con referencia a la Solicitud instada por esta parte
ante el Mª de Justicia se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades
incluidos en la letra a), del apartado anterior.
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
tn=1&p=20181206#a24
Que, por igual, el carácter público de las Actas emitidas por el Ministerio de Justicia queda
re
cogido en el Artículo 2 de Ia propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
CUARTO.- Las Adm. Públicas únicamente están obligadas a cumplir las leyes de
transparencia "en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo" (artículo
2.
1.e) de la Ley l9/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, LTATBG).
QUINTO,- Que, por igual, la resolución adoptada por el Mo de Justicia contraviene el derecho
de acceso a documentos de carácter público por su contenido administrativo viene
conocida en el 105.b de la Constitución Española...El acceso de los ciudadanos a los
archivos y registros administrativos,....
--_ Y, EN EL CASO QUE NOS ASISTE LAS ACTAS APROBADAS POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA,
CUYA COPIA CERTIFICADA SE SOLICITA POR ESTA PARTE ES UN DOCUMENTO
ADMINTSTRATIVO Y DEBE CONTENER CON CLARIOAD LA IDENTIDAD DE LOS FIRMANTES Y
CONTENIDO TEXTUAL DE LO SOLICITADO' DEBIENDO OCULTARSE LOS DATOS QUE SEAN DE
DOMINIO PRIVADO.
SEXTO.- Resolución del Comisionado de Transparencia de Castilla y León reconoce el derecho
del ciudadano a obtener copia del Acta de la Junta de Gobierno de un colegio de
Pr
ocuradores por la que aprueba el Alta de Colegiación de un profesional.
SÉPTlMO.- La Sentencia de 23 de febrero de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6, de Madrid, confirma la Resolución de 26 de abril de 2017 del Consejo de
Tr
ansparencia y Buen Gobierno, por la que se instaba al Colegio de Abogados de Madrid
(ICAM) a entregar una serie de documentos a la Asociación Libre de Abogados (ALA). Entre la
documentación solicitada se encuentra la obtención de copias de las actas de las reuniones
de la Junta de Gobierno. (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el ar
tículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se a
prueba el Estatuto del Consejo
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
p=20181206&tn=1#a24
de Transparencia y Buen Gobierno
, l
a Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a l
a
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o
s
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe llamarse la atención sobre el objeto de la solicitud de información,
Copia certificada del Acta de Título de procurador de los Tribunales, realizada al amparo de la
LTAIBG.
A este respecto, por un lado cabe señalar que el concepto de información pública que recoge
la Ley y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de
la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se
produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro
que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG). Es decir,
la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener Copias
certificadas como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración
de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que
se formule.
Y por otro, debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&
tn=1&p=20141105#a8
tn=1&p=20181206#a12
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y
que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
na
turaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que reiterar que la Ley de Transparencia no ampara
solicitudes dirigidas a obtener copias certificadas, en este caso, del Acta de Título de
Procurador de los Tribunales. Cuando, además, no ostenta la condición de interesado como
pone de manifiesto la Administración.
tps://www consejodetransparencia es/ct Home/Activida
d/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
pr
esente resolución, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede IN
ADMITIR a trámite la
rec
lamación presentada por , con entrada el 26 de julio de
9, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciemb
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la mi
sma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
ntra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
p=20181206&tn=1#a23
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&
tn=1&p=20181206#a112
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&
tn=1&p=20181206#a9