Desestimada 20/02/2018 · 68 días en resolverse

Acceso a información sobre expedientes de denuncias por uso irregular de videocámaras

El ciudadano solicitó información sobre expedientes de denuncias por uso irregular de videocámaras a la Subdelegación del Gobierno en Ourense. El Ministerio del Interior inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación confirmando que el volumen de peticiones colapsa los servicios públicos.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud es manifiestamente repetitiva al coincidir con peticiones anteriores ya resueltas sobre el mismo asunto y con el mismo sentido de resolución.
2 Se aprecia un ejercicio abusivo del derecho de acceso al remitir escritos similares a diversos órganos y unidades con la intención de colapsar los servicios administrativos.
3 El abuso de derecho se fundamenta en la carencia de buena fe y la utilización del derecho de modo anormal, sobrepasando los límites normales de su ejercicio según el art. 7 del Código Civil.
4 La inadmisión es ajustada a derecho conforme al criterio interpretativo CI/003/2016 del CTBG sobre solicitudes repetitivas y abusivas.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-017688 REF: R/0528/2017 (100-000166) ECHA: 20 de febrero de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 14 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Ourense, en escrito de fecha 19 de julio de 2017, la siguiente información: 2. Mediante Resolución de fecha 27 de septiembre de 2017, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Ourense comunicó a lo siguiente: 3. Por su parte, mediante Resolución de fecha 6 de noviembre de 2017, el MINISTERIO DEL INTERIOR respondió a en los siguientes términos: xEn contestación a la solicitud de información, efectuada a través del Portal de la Transparencia, que tuvo entrada en esta Dirección General el día 9 de octubre del presente año, en el que solicitaba información sobre el contenido del expediente iniciado a raíz de una denuncia interpuesta por el uso irregular de videocámaras, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud conforme al artículo 18 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno xEsta inadmisión se fundamenta en que ha presentado a través del Portal de la Transparencia numerosas solicitudes de acceso a la información pública, contenida en expedientes tramitados por órganos dependientes de la Dirección General de la Policía, relacionados con varias denuncias presentadas por el uso irregular de sistema de videovigilancia. xEl nexo causal de las anteriores peticiones es idéntico, es decir, el asunto en cuestión fue conocer la información contenida en los expedientes tramitados para la instrucción de expedientes sancionadores por las presuntas infracciones que se hubieran podido cometer por el uso irregular de los citados sistemas. xEn este sentido, reseñar que el solicitante ha repetido numerosas solicitudes de información sobre el uso irregular de sistemas de video vigilancia en un breve periodo de tiempo, conociendo de antemano el sentido de las Resoluciones que se iban a dictar, con la intención clara de colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento, como se pone de manifiesto al reclamar la misma información a través de distintos canales y a distintas dependencias policiales y otras instancias superiores del Ministerio del Interior, y máxime cuando ya tiene constancia de Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimando las reclamaciones interpuestas ante dicho Órgano sobre este mismo asunto. 4. El 14 de diciembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de en la que manifestaba lo siguiente: xLos motivos alegados son falsos como pudo comprobar el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al estimar la reclamación 0136/2017, presentada contra la Agencia Española de Protección de Datos por denegar la información solicitada en el expediente 001-012614. A raíz de la estimación de la mencionada reclamación 0136/2016, obra en mi poder la acta de inspección de cámaras y videocámaras que había sido denegada por el CNP por entender que era repetitivas y abusiva en su contestación al expediente 001-004052 de solicitud de acceso la información. La mencionada solicitud se presentó ante la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra (órgano donde se presentó la denuncia) y fue denegada por la UIT de Interior. xLo alegado por la Dirección General de la Policía, que el Cuerpo Nacional de Policía no es el órgano competente para la investigación, resulta tan incorrecto que el se puede comprobar que en este caso concreto la Delegación del Gobierno afirmó que hubo inspección de las cámaras y videocámaras.. xEs evidente que no se puede alegar que la solicitud es abusiva y repetitiva porque el CNP entiende que el solicitante conoce la siguiente contestación de antemano ya que la mencionada contestación no se ajusta a la realidad. 5. Con fecha 22 de diciembre de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DEL INTERIOR, a los efectos de que realizaran las alegaciones consideradas oportunas. En dichas alegaciones, de fecha 22 de enero de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR argumentaba lo siguiente: x"Distintos órganos de la Policía Nacional vienen tramitando, a modo de denuncia, derecho de petición y otras normativas de participación ciudadana y transparencia, numerosos y repetitivos escritos (coincidentes en hechos y argumentos) de este señor que, a grandes rasgos, instan la actuación de la Policía Nacional (competente en el control de la seguridad privada) con ocasión de eventuales expectativas de afección que, concretos y distintos dispositivos de videovigilancia privada, pudieran realizar, irregularmente, sobre vías y espacios públicos. En dicho contexto y con carácter general: oLa Agencia Española de Protección de Datos, al amparo de lo establecido en la L.O. 15/99 de Protección de Datos (arts. 6.1, 44.3 b) viene ejerciendo fehacientemente competencia sancionadora al respecto. oPese a que el art. 42.2 de la Ley 512015 de Seguridad Privada precisa que "No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular", no existe en la consiguiente relación de conductas típicas concreta o específica infracción al respecto (salvo la inclusión en preceptos genéricos: El anormal funcionamiento de las medidas de seguridad obligatorias adoptadas o instaladas cuando ocasionen perjuicios a la seguridad pública o a terceros; la utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen. o cuando su funcionamiento cause daños o molestias desproporcionados a terceros; el anormal funcionamiento de las medidas o sistemas de seguridad que se tengan instalados; en general, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley que no constituya infracción grave o muy grave). oLa interpretación sistemática de la totalidad y globalidad del ordenamiento jurídico, las referencias de los principios de eficacia y coordinación en la actuación de las Administraciones Públicas, y de los principios de legalidad. tipicidad. especialidad y "no bis in ídem" del derecho sancionador determinan la prioridad competencial de la AGPD al respecto y; consiguientemente. la restricción de toda actuación policial a la mera tramitación de eventuales denuncias, y/o realización de específicas gestiones de colaboración y verificación instadas desde la referida Agencia en cuanto órgano competente. oPor todo lo expuesto, con ocasión de las repetitivas y numerosísimas peticiones de actuación se ha venido contestando, sistemática, repetitivamente los referidos criterios de (in)actuación resultando que: • Los criterios de (in)actuación tienen carácter jurídico, y los mismos no deben ni pueden mutar con ocasión de nuevas denuncias por nuevas cámaras de videovigilancia, salvo modificación normativa o superior criterio jurídico (de órgano administrativo superior o instancia judicial, el cual puede ser perfectamente instado por el denunciante ante los órganos oportunos). En dicha coyuntura es patente que, las futuras respuestas con ocasión de nuevas denuncias por nuevas cámaras de videovigilancia son, obviamente. conocidas de antemano. por el referido ciudadano-denunciante. • En diversas ocasiones. los criterios de (in)actuación fueron objeto de pretendidos recursos de alzada y reposición inadmitidos posteriormente a trámite (actos no recurribles). • Los repetitivos escritos-denuncia se siguen recepcionando, sin solución de continuidad, provocando un importante coste de recursos humanos públicos (en los distintos y numerosos órganos administrativos a través de los que son gestionados: Delegación y Subdelegaciones del Gobierno. Secretario de Estado de Seguridad. Defensor del Pueblo. Dirección General de la Policía, Jefatura Superior de Policía de Galicia. Comisarías Provinciales y Locales ... .) en definitiva. un notable bloqueo en el normal funcionamiento de dichos órganos que, obviamente. en ningún caso es el fin pretendido por la normativa que regula los procedimientos de transparencia y participación ciudadana. La intención de colapsar y dificultar el funcionamiento de los servicios públicos es singularmente patente al remitir similares escritos a distintos órganos y unidades, en ocasiones con dependencia jerárquica, y cuando ya ha existido previa resolución al respecto. xEl art. 7 del CC establece que: "1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". xSegún reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 14-2-86, 29-11-85, 7-5-93, 8-6-94,21-9-87, 30-5-98, 11-5-91, ... ) el abuso de derecho presupone: o Carencia de buena fe que se acreditará tras la valoración de hechos y circunstancias probadas. o El ejercicio de un derecho con intención decidida de causar daño a otro, o utilizándolo de un modo anormal, que se determinará tras una base fáctica que manifieste circunstancias objetivas de anormalidad en el ejercicio del derecho, y concurrencia de circunstancias subjetivas como ausencia de interés legítimo, voluntad de perjudicar, ... xNo obstante, en relación con la reclamación presentada se participa: xDesde el 1 de enero de 2017 al 30 de noviembre de 2017, han tenido entrada en este Gabinete Técnico, un escrito del Defensor del Pueblo y diecinueve escritos recibidos del Registro Electrónico Común y la Secretaria de Estado de Seguridad, en relación a solicitudes del peticionario sobre determinas infracciones de seguridad privada por el uso irregular de videocámaras. En todas ellas, se ha informado al solicitante de todo lo anteriormente relatado conforme a las competencias de la Policía Nacional en materia de seguridad privada por el uso irregular de videocamaras. xPor ello, en base al artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, han sido inadmitidas a trámite las solicitudes de este señor, por entender que las peticiones realizadas son manifiestamente repetitivas y con carácter abusivo [desde la entrada en vigor de la Ley de Transparencia este Centro Directivo, además de tramitar distintas solicitudes de información sobre el asunto descrito, recibidas por distintas vías (74 expedientes}, ha tramitado 24 expedientes de Transparencia], conforme al criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Cl/003/2016 CTBG, señalado a continuación: • Abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho (CI/003/2016 CTBG). • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos (CI/003/2016 CTBG). • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente (CI/00312016 CTBG). • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsela comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante (CI/003/2016 CTBG). xPor consiguiente, este Departamento ministerial considera que corresponde la aplicación de la mencionada causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre alegada por el Centro Directivo recurrido, al quedar acreditado que se dan las circunstancias de que la solicitud es manifiestamente repetitiva. Asimismo, y atendiendo al volumen de las solicitudes presentadas ya resueltas, puede constatarse un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información xPor todo lo expuesto, se considera que la DGP cumplió con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que se puede concluir que la actuación de este Departamento ministerial fue conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, la Administración inadmite la solicitud de acceso presentada porque, a su juicio, resulta de aplicación el articulo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. El concepto de solicitud repetitiva o abusiva ha sido desarrollado por este Consejo de Transparencia en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente previstas en el art. 38.2 a) de la LTAIBG, y se resume a continuación: 1.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias: Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente. Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto. Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir. 4. En el presente caso, este Consejo de Transparencia, una vez realizada la comparativa entre las solicitudes de acceso a la información y la respuesta ofrecida por la Administración, debe concluir lo siguiente: oComo sostiene la Administración, “el solicitante ha repetido numerosas solicitudes de información sobre el uso irregular de sistemas de video vigilancia en un breve periodo de tiempo, conociendo de antemano el sentido de las Resoluciones que se iban a dictar, con la intención clara de colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento, como se pone de manifiesto al reclamar la misma información a través de distintos canales y a distintas dependencias policiales y otras instancias superiores del Ministerio del Interior, y máxime cuando ya tiene constancia de Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimando las reclamaciones interpuestas ante dicho Órgano sobre este mismo asunto.” La intención de colapsar y dificultar el funcionamiento de los servicios públicos es singularmente patente al remitir similares escritos a distintos órganos y unidades, en ocasiones con dependencia jerárquica, y cuando ya ha existido previa resolución al respecto. oEs cierto que laratio iuriso razón de ser de la LTAIBG es, según recoge su Preámbulo,someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Sin embargo, también es cierto que el uso de las herramientas que el derecho proporciona puede convertirse en un mal uso o abuso, siempre que se pueda colapsar un organismo público o dificultar su normal funcionamiento, circunstancias éstas que sí se aprecian en el presente supuesto y que también convierten la solicitud en abusiva. oEn este sentido, el artículo 7 del Código Civil dispone que -Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. -La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. -Todo acto u omisión que: por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar … a la adopción de las medidas … administrativas que impidan la persistencia en el abuso. oIgualmente, debe traerse a colación el concepto de abuso de derecho – ya conocido por el Reclamante – que sostiene la jurisprudencia. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho: - Presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. En conclusión, la presente Reclamación debe ser desestimada, al ser de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 14 de diciembre de 2017, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda