Estimada 14/06/2021 · 12 días en resolverse

Acceso a informes y documentación de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa sobre proyectos de ley de Libertad Sexual y Personas Trans

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática el informe de análisis y documentación remitida a Presidencia y Vicepresidencia sobre los proyectos de ley de Libertad Sexual y Personas Trans. El Ministerio respondió fuera de plazo y alegó que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración respondió a la solicitud fuera del plazo legal de un mes y después de interpuesta la reclamación ante el Consejo.
2 El Consejo considera que la observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
3 Se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido a la extemporaneidad de la respuesta administrativa.
4 La reclamante no presentó reparos al contenido de la respuesta recibida durante el trámite de audiencia, conformándose con la misma.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 527/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de abril de 2021, la siguiente información: En relación al “proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual” y al “proyecto de Ley para la Igualdad Plena y Efectiva de las Personas Trans”, promovidas por el Ministerio de Igualdad SOLICITO: 1.- Copia del informe de análisis de los aspectos previstos en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre respecto de ambos proyectos de ley. S/REF: 001-056287 N/REF: R/0527/2021; 100-005418 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Información solicitada: Informe y documentación remitida a Presidencia del Gobierno y a la Vicepresidenta Primera por la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa sobre proyectos de Ley de Libertad Sexual y para la Igualdad Plena y Efectiva de las Personas Trans Subdirección General de Reclamaciones 2.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, remitida desde la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa a Presidencia del Gobierno y a Vicepresidencia Primera del Gobierno relativa a ambos proyectos de ley. No consta respuesta del Ministerio. 2. Ante la falta de contestación, con fecha 2 de junio de 2021, la solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: […]Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. Con fecha 3 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 18 de junio de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: (…) La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 28 de abril, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. (…) Una vez analizada la referida solicitud 001-056287, se emitió resolución con fecha 10 de junio, mediante la cual se comunicaron a la interesada los siguientes aspectos: “En primer término, por lo que respecta al informe de análisis de los aspectos previstos en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, es preciso recordar que ese proyecto normativo, propuesto por el Ministerio de Igualdad, se encuentra en tramitación. El informe se emite en el seno del procedimiento administrativo de elaboración de disposiciones de carácter general. A petición del Secretario General Técnico del Ministerio de Igualdad, la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa emitió el mencionado informe con fecha 16 de septiembre de 2020. De acuerdo con el procedimiento de tramitación de un Proyecto de Ley, éste debe someterse a la aprobación del Consejo de Ministros como requisito imprescindible previamente a su remisión a las Cortes Generales. En la fecha de la presente resolución, el Proyecto de Ley no ha sido aprobado por el Consejo de Ministros. De acuerdo con el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, expuesto en la Resolución R/0340/2016, de 20 de octubre, “el legislador ha querido vincular el conocimiento de los documentos o informes que conforman el expediente de un proyecto normativo al previo conocimiento del mismo por parte del órgano decisorio, ya sea por la vía de la emisión de un dictamen que, con carácter preceptivo o facultativo se haya solicitado, ya sea debido a la titularidad de la iniciativa legislativa y, por lo tanto, de la competencia para aprobar los Proyectos de Ley.”(Fundamento Jurídico quinto). En consecuencia, desestimó aquella reclamación, que solicitaba el acceso al expediente de un anteproyecto de Ley que, en aquel momento, todavía no había sido aprobado. En suma, se trata de una información que forma parte de un procedimiento que aún no ha concluido, y cuyo conocimiento es relevante para la adopción de una decisión que es competencia del Gobierno, en cuanto titular de la iniciativa legislativa. Por tanto, en este caso resultaría de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por encontrarse en curso de elaboración el Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual. De otra parte, en la fecha de tramitación de la presente solicitud de acceso no se había recibido en la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa ninguna solicitud de informe sobre una propuesta relativa a la “Ley para la Igualdad Plena y Efectiva de las Personas Trans”. En segundo lugar, por lo que se refiere a la segunda parte de la consulta, cabe puntualizar una serie de cuestiones previas: En primer lugar, la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa es un órgano con rango de Subdirección general adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y bajo la dependencia directa de su titular, por lo que las relaciones de la Oficina se instrumentan, “ad intra”, con el titular de la Subsecretaría quien, en su caso, podrá despachar los asuntos que considere con la Vicepresidenta Primera del Gobierno. En segundo lugar, y respecto de las relaciones “ad extra”, conforme a lo previsto en el artículo 7.4 del Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por el que se establece el régimen de funcionamiento de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, “Todas las relaciones y comunicaciones entre la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa y los departamentos ministeriales y sus organismos adscritos se articularán a través de las Secretarías Generales Técnicas”. En consecuencia, no existe, ni está previsto que exista, ninguna remisión de documentación de la mencionada Oficina a la Vicepresidenta primera del Gobierno.” La resolución fue puesta a disposición de la interesada en el Portal de la Transparencia el 14 de junio de 2021. 4. El 25 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 9 de julio, la reclamante manifestó lo siguiente: Se solicitó información al Ministerio de Presidencia que no respondió en plazo y por tal motivo se presentó reclamación ante el CTBG. En sede de alegaciones se procede por el Ministerio a reiterar la respuesta dada reconociendo que se produjo extemporáneamente. Solicitamos por tanto a la vista de las alegaciones presentadas, que se resuelva la reclamación de forma estimatoria por motivos formales tal y como se expone en el SOLICITO de las alegaciones efectuadas por el Subsecretario de la Presidencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante." En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, la solicitud de información, según manifiesta el Ministerio, tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 28 de abril de 2021, por lo que, el plazo de un mes del disponía para resolver y notificar finalizó el 28 de mayo de 2021. Sin embargo, no se ha dictado resolución sobre acceso hasta el 10 de junio de 2021 y puesto a disposición del interesado para su notificación el 14 de junio siguiente, es decir, después de finalizado el citado plazo de un mes y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". 4. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación tiene por objeto el acceso al informe emitido por la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa en virtud de lo previsto en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con los proyectos de ley identificados en la solicitud, así como la documentación remitida desde la citada Oficina a Presidencia del Gobierno y a la Vicepresidenta Primera del Gobierno, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El Departamento ministerial resuelve, con posterioridad a la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, y, en sus alegaciones al expediente de reclamación, solicita que se resuelva la reclamación de forma estimatoria por motivos formales. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la respuesta se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido de la respuesta recibida en el trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que entendemos que se conforma con su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales dado que la contestación del Ministerio se ha producido una vez transcurrido el plazo legal, y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 2 de junio de 2021, frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez