Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática el informe de análisis y documentación remitida a Presidencia y Vicepresidencia sobre los proyectos de ley de Libertad Sexual y Personas Trans. El Ministerio respondió fuera de plazo y alegó que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración respondió a la solicitud fuera del plazo legal de un mes y después de interpuesta la reclamación ante el Consejo.
2
El Consejo considera que la observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
3
Se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido a la extemporaneidad de la respuesta administrativa.
4
La reclamante no presentó reparos al contenido de la respuesta recibida durante el trámite de audiencia, conformándose con la misma.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 527/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 27 de abril de 2021, la siguiente
información:
En relación al “proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual” y al
“proyecto de Ley para la Igualdad Plena y Efectiva de las Personas Trans”, promovidas por
el Ministerio de Igualdad SOLICITO:
1.- Copia del informe de análisis de los aspectos previstos en el artículo 26.9 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre respecto de ambos proyectos de ley.
S/REF: 001-056287
N/REF: R/0527/2021; 100-005418
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de
la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Informe y documentación remitida a Presidencia del Gobierno y a la
Vicepresidenta Primera por la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa sobre proyectos de
Ley de Libertad Sexual y para la Igualdad Plena y Efectiva de las Personas Trans
Subdirección General de Reclamaciones
2.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, remitida desde la Oficina de
Coordinación y Calidad Normativa a Presidencia del Gobierno y a Vicepresidencia Primera
del Gobierno relativa a ambos proyectos de ley.
No consta respuesta del Ministerio.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 2 de junio de 2021, la solicitante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
[…]Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo
ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución
de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 3 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas.
Mediante escrito de entrada el 18 de junio de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes
alegaciones:
(…)
La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 28 de abril, fecha a partir
de la cual empezó a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con
el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
(…)
Una vez analizada la referida solicitud 001-056287, se emitió resolución con fecha 10 de
junio, mediante la cual se comunicaron a la interesada los siguientes aspectos:
“En primer término, por lo que respecta al informe de análisis de los aspectos previstos en
el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sobre el Anteproyecto
de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, es preciso recordar que ese
proyecto normativo, propuesto por el Ministerio de Igualdad, se encuentra en tramitación.
El informe se emite en el seno del procedimiento administrativo de elaboración de
disposiciones de carácter general.
A petición del Secretario General Técnico del Ministerio de Igualdad, la Oficina de
Coordinación y Calidad Normativa emitió el mencionado informe con fecha 16 de
septiembre de 2020.
De acuerdo con el procedimiento de tramitación de un Proyecto de Ley, éste debe
someterse a la aprobación del Consejo de Ministros como requisito imprescindible
previamente a su remisión a las Cortes Generales.
En la fecha de la presente resolución, el Proyecto de Ley no ha sido aprobado por el Consejo
de Ministros.
De acuerdo con el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, expuesto en la
Resolución R/0340/2016, de 20 de octubre, “el legislador ha querido vincular el
conocimiento de los documentos o informes que conforman el expediente de un proyecto
normativo al previo conocimiento del mismo por parte del órgano decisorio, ya sea por la
vía de la emisión de un dictamen que, con carácter preceptivo o facultativo se haya
solicitado, ya sea debido a la titularidad de la iniciativa legislativa y, por lo tanto, de la
competencia para aprobar los Proyectos de Ley.”(Fundamento Jurídico quinto). En
consecuencia, desestimó aquella reclamación, que solicitaba el acceso al expediente de un
anteproyecto de Ley que, en aquel momento, todavía no había sido aprobado.
En suma, se trata de una información que forma parte de un procedimiento que aún no ha
concluido, y cuyo conocimiento es relevante para la adopción de una decisión que es
competencia del Gobierno, en cuanto titular de la iniciativa legislativa. Por tanto, en este
caso resultaría de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 a) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por encontrarse en curso de elaboración el Proyecto de
Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual.
De otra parte, en la fecha de tramitación de la presente solicitud de acceso no se había
recibido en la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa ninguna solicitud de informe
sobre una propuesta relativa a la “Ley para la Igualdad Plena y Efectiva de las Personas
Trans”.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la segunda parte de la consulta, cabe puntualizar
una serie de cuestiones previas:
En primer lugar, la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa es un órgano con rango de
Subdirección general adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Relaciones
con las Cortes y Memoria Democrática y bajo la dependencia directa de su titular, por lo
que las relaciones de la Oficina se instrumentan, “ad intra”, con el titular de la
Subsecretaría quien, en su caso, podrá despachar los asuntos que considere con la
Vicepresidenta Primera del Gobierno.
En segundo lugar, y respecto de las relaciones “ad extra”, conforme a lo previsto en el
artículo 7.4 del Real Decreto 1081/2017, de 29 de diciembre, por el que se establece el
régimen de funcionamiento de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, “Todas las
relaciones y comunicaciones entre la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa y los
departamentos ministeriales y sus organismos adscritos se articularán a través de las
Secretarías Generales Técnicas”.
En consecuencia, no existe, ni está previsto que exista, ninguna remisión de documentación
de la mencionada Oficina a la Vicepresidenta primera del Gobierno.”
La resolución fue puesta a disposición de la interesada en el Portal de la Transparencia el
14 de junio de 2021.
4. El 25 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el 9 de julio, la reclamante manifestó lo siguiente:
Se solicitó información al Ministerio de Presidencia que no respondió en plazo y por tal
motivo se presentó reclamación ante el CTBG.
En sede de alegaciones se procede por el Ministerio a reiterar la respuesta dada
reconociendo que se produjo extemporáneamente.
Solicitamos por tanto a la vista de las alegaciones presentadas, que se resuelva la
reclamación de forma estimatoria por motivos formales tal y como se expone en el
SOLICITO de las alegaciones efectuadas por el Subsecretario de la Presidencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la
LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, la
solicitud de información, según manifiesta el Ministerio, tuvo entrada en el órgano
competente para resolver el 28 de abril de 2021, por lo que, el plazo de un mes del disponía
para resolver y notificar finalizó el 28 de mayo de 2021.
Sin embargo, no se ha dictado resolución sobre acceso hasta el 10 de junio de 2021 y puesto a
disposición del interesado para su notificación el 14 de junio siguiente, es decir, después de
finalizado el citado plazo de un mes y una vez presentada reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta".
4. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación tiene por objeto el acceso al informe
emitido por la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa en virtud de lo previsto en el
artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con los
proyectos de ley identificados en la solicitud, así como la documentación remitida desde la
citada Oficina a Presidencia del Gobierno y a la Vicepresidenta Primera del Gobierno, en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Departamento ministerial resuelve, con posterioridad a la presentación de la reclamación
ante este Consejo de Transparencia, y, en sus alegaciones al expediente de reclamación,
solicita que se resuelva la reclamación de forma estimatoria por motivos formales.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la respuesta se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en fase de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido
de la respuesta recibida en el trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que
entendemos que se conforma con su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales dado que la contestación del Ministerio se ha producido una vez transcurrido el
plazo legal, y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de
Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por , con
entrada el 2 de junio de 2021, frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez