El ciudadano solicitó a Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. el listado de personas que efectivamente ingresaron en la empresa tras una convocatoria de consolidación de empleo en Valencia. La administración denegó el acceso alegando normativa específica, protección de datos y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de una convocatoria con canales de difusión propios no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la LTAIBG.
2
La mera recopilación de datos existentes para su entrega no constituye una 'reelaboración' de la información, sino una labor de agregación permitida.
3
La información sobre la provisión de puestos de trabajo se considera datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, prevaleciendo el interés general sobre la protección de datos.
4
No se considera abusiva la solicitud basada en intereses personales si el objeto de la información se encuadra en la finalidad de conocer cómo actúan las instituciones públicas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 527/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a
la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E., y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 16 de junio de 2019, la siguiente información:
(…) respecto de la Consolidación de Empleo Temporal, convocatoria de 30 de diciembre de
2015 y desarrollo de 19 de julio de 2016, el listado de las personas junto con su
puntuación en el examen, puntuación de méritos y puntuación total que EFECTIVAMENTE
ENTRARON EN CORREOS, es decir, no las personas que en un primer momento fueran
propuestos como candidatos, si no las que efectivamente entraron como consecuencia de
S/REF:
N/REF: R/0527/2019; 100-002774
Fecha: 17 de octubre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Correos y Tel
égrafos, S.A., S.M.E
Información solicitada: Candidatos incorporados por consolidación de empleo temporal
Sentido de la resolución
:Estimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
su puntuación total en la empresa, una vez fuesen aceptados o rechazados por los y las
propuestos/as iniciales y/o Correos (por rechazar la plaza obtenida; por no pasar el
reconocimiento médico, etc. etc. etc.) en la Zona 5 y específicamente en los centros de
Valencia, y para cualquier puesto (pie, moto, clasificación u otros).
2. Mediante resolución de 5 de julio de 2019, CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. contestó al
solicitante lo siguiente:
En relación con su petición, se indica que con fecha 30 de diciembre de 2015 se publicó la
Convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación
de empleo temporal en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, pertenecientes al grupo
profesional IV (personal operativo); convocatoria que se concretó con la Distribución
provincial de la oferta, publicada el19 de julio de 2016.
Ambos documentos, así como el resto de actos derivados de este proceso de empleo,
fueron objeto de la adecuada publicidad en los medios previstos en el Convenio
Colectivo de Correos y en la propia Convocatoria, quedando disponibles para consulta
por parte de los interesados tanto en la página web de Correos como en los tablones de
anuncios de las sedes de las Direcciones de Zona, Centro Directivo, así como en la página
web de información 060 ( www.administracion.gob.es).
Por consiguiente, la convocatoria preveía sus propios canales específicos para el acceso a la información generada en el marco de dicho procedimiento, así como los plazos y las
garantías de los participantes en el ejercicio de sus derechos, de manera que el acceso a
esa información debía realizarse a través de los referidos canales. Por consiguiente,
resultaría de aplicación la Disposición Adicional primera, apartado segundo, de la
LTAIPBG, según la cual "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información" .
Analizado lo anterior, procede ahora referirse a la condición de datos de carácter
personal a los que pretende acceder que, aunque aisladamente podrían considerarse
"meros datos identificativos", sin embargo teniendo en cuenta los términos de la
consulta, esta Sociedad entiende que no pueden tener dicha consideración.
A la vista de lo anterior, se considera necesario proceder a la ponderación de los
intereses concurrentes (el interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparecerían en la información solicitada).
Pues bien, tras haber realizado dicha ponderación, a cuyo efecto se han tenido en cuenta
las conclusiones a las que, de forma conjunta, han llegado el Consejo de Transparencia y
la Agencia Española de Protección de Datos {23/3/2016 "Criterios de Aplicación-Art.15"
y 24/6/2015 "Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información) se
considera que la información solicitada no contribuye a un mayor conocimiento de la
organización y funcionamiento de Correos y sus recursos, por lo que debe prevalecer el
respeto a los derechos a la protección de datos de los interesados, máxime cuando dicha
información no es más que el resultado de un procedimiento público y reglado cuyos
canales de difusión, ejercicio de derechos de los interesados, etc... están previstos en la
propia convocatoria, cuyo contenido vincula tanto al órgano convocante, como a la
persona que participa, como es su caso.
Sin perjuicio de lo anterior, debe añadirse que su solicitud, en los términos en que se
encuentra formulada, no podría ser atendida sin realizar una acción previa de
reelaboración de la información, dado que esta Sociedad no dispone de un listado de las
personas que finalmente ingresaron en Correos con motivo de la citada convocatoria de
empleo. Por tanto, entregar dichos datos supondría realizar un intenso trabajo
manual de recopilación y ordenación de la información, accediendo a fuentes
dispersas como los contratos efectivamente firmados en cada una de las provincias. Dado
lo anterior, procedería la inadmisión de la solicitud de información con base en el artículo
18.1.c) de la LTAIPBG.
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada el 26 de julio de 2019 y tras remisión por
parte de la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA, el
reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que reitera los términos de su solicitud y manifiesta, que:
Alego para presentar esta reclamación un interés lícito y cierto, pues en octubre de 2016 fui
apartado de Correos por una Valoración negativa que en 2019 la Justicia ha revocado, pero
en aquel 2016 yo me presenté al examen de la citada Convocatoria, pero Correos me
excluyó por esa evaluación negativa corregida muy recientemente y por nota de examen y
por méritos es posible -con los datos solicitados tendré certeza en un sentido o en otro- que
debiese haber entrado en Correos en esa Convocatoria.
Con respecto a que supone un trabajo manual inmenso de recabar dichos datos alego que
no son los de toda España los que solicito si no no más los de una provincia, la de Valencia, y
que no son un número excesivo los datos a facilitarme, pues están acotados también en el
tiempo y por que no había una gran provisión de puestos para esa provincia, por lo que
reitero mi petición a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 30 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA (CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E.), al objeto de
que efectuase las alegaciones que se considerase oportunas. Requerimiento, que ante la
falta de respuesta fue reiterado con fecha 6 de septiembre de 2019. Mediante escrito de
entrada el día 12 de septiembre de 2019, CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. reiteró la
argumentación recogida en su resolución y añadió las siguientes alegaciones:
(…) Abundando en lo anterior, se trae a colación el hecho de que la propia Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP) en su artículo 13 d), hace una remisión expresa a lo establecido en la LTAIPBG para
todo lo que se refiera al derecho de acceso a la información, archivos y registros.
Consecuentemente, existe una ley posterior (LPACAP) que se remite a una anterior (LTAIPBG)
para establecer que el derecho de acceso ha de realizarse conforme a esta última; la
LTAIBPG se remite, a su vez a estos efectos, a la normativa específica cuando exista -como es
el caso que nos ocupa- según se ha argumentado anteriormente.
(…) Según lo anterior, el interesado pretendería obtener por la vía de transparencia
información sobre un proceso de consolidación de empleo en el que él mismo participó, con
la clara intención de utilizarla posteriormente para fines particulares (en este caso, alegar su
supuesto derecho a obtener una plaza fija en CORREOS), tal y como manifiesta
abiertamente. Lo dicho tiene, al menos, dos implicaciones directas:
-En primer lugar, que el objetivo perseguido por el al realizar su petición, por él
mismo reconocido, no se corresponde con la finalidad de transparencia de la Ley
19/2013, establecida en su propio preámbulo y consistente en “someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones”. Dado que la solicitud del interesado excede claramente de dicha finalidad,
procedería la inadmisión de la misma en virtud del artículo 18.1.e) por tener un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
-En segundo lugar, el criterio de ese CTBG sobre reclamaciones similares a la presente ha
sido estricto al afirmar que aquellas cuestiones referidas a la participación en procesos
de selección de personal habrán de ser analizadas “por el órgano competente para la
gestión del desarrollo del mencionado proceso de selección que, en su caso, deberá
aportar los argumentos que considere aplicables al caso concreto proporcionando al
interesado una vía de recurso que, en cualquier caso, no es la de la presentación de una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ex art. 24 de la LTAIBG”.
Véanse, al respecto, las Resoluciones R/0364/2018 o R/0561/2018 de ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por un lado, la
entidad estatal ha denegado la información solicitada (el listado de las personas junto con su
puntuación en el examen, puntuación de méritos y puntuación total que efectivamente
entraran en correos en Valencia zona 5) al considerar de aplicación la Disposición Adicional
primera, apartado segundo, de la LTAIPBG, que dispone que "Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información" , argumentando que la convocatoria
preveía sus propios canales específicos para el acceso a la información generada en el marco
de dicho procedimiento, así como los plazos y las garantías de los participantes en el ejercicio
de sus derechos, de manera que el acceso a esa información debía realizarse a través de los
referidos canales.
En relación a la causa alegada para denegar la información, este Consejo de Transparencia, en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG
aprobó el criterio interpretativo nº 8 de 2015
sobre la disposición adicional mencionada. En
dicho criterio se indica lo siguiente:
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a
la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de
actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias.
En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser
aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita,
delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello,
sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros
de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley
básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que
cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información
que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente
dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
4. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la Convocatoria de
ingreso de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal
en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, pertenecientes al grupo profesional IV (personal
operativo) tenía regulado específicamente un derecho de acceso a la información.
Revisada la Convocatoria se comprueba que en las bases de la misma se recoge que a efectos
de la publicación que La convocatoria será expuesta en web de Correos; www.correos.com, en
los tablones de anuncios de las sedes de las Direcciones de Zona, Centro Directivo, así como en
la página web de información 060, www.administracion.gob.es. Consultadas las
publicaciones, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos publicó en su web la propuesta de
candidatos que habían superado el proceso de consolidación de empleo temporal, en la que
figuran los tipos de puestos, los centros (por provincias), los candidatos con sus puntuaciones
del examen y de los méritos, la puntuación total y el número de orden. Indicándose
expresamente que Dichos candidatos habrán de superar un examen médico para demostrar
que tienen la aptitud psicofísica o lo que es lo mismo la capacidad funcional necesaria para
desempeñar las funciones del puesto de trabajo a realizar.
De aquí se deduce que estas publicaciones no son vías por las que un ciudadano (aunque
pueda serlo para un interesado) pueda acceder al tipo de información que solicita y hacer
efectivo su derecho de acceso a la información pública, pues en las mismas no aparecen los
candidatos que definitivamente se incorporaron pasado el reconocimiento médico, no
renunciado a la plaza, firmado un contrato como personal laboral, superado el período de
prueba, y convertirse, como solicita el interesado, en uno de los candidatos que
efectivamente se incorporaron a trabajar en la entidad.
Por otra parte, es cierto que el solicitante manifiesta que me presenté al examen de la citada
Convocatoria, pero por ello, no podemos compartir el argumento de la Administración
cuando alega que el interesado pretendería obtener por la vía de transparencia información
sobre un proceso de consolidación de empleo en el que él mismo participó. Entre otras cosas
porque cuando se solicita la información el proceso selectivo ha finalizado, y ya no se puede
obtener información como interesado en el mismo, ahora la información se solicita como
ciudadano en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la LTAIBG, que recordemos dispone
que Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
A lo anterior cabe añadir que, si la Convocatoria contuviera una regulación específica del
acceso a la información relativa a la misma, como alegaba la Administración, se hubieran
podido conocer los datos ahora solicitados, hecho que efectivamente no ocurre.
Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia la entidad CORREOS incurre, además, en
argumentos contradictorios.
5. Asimismo, CORREOS considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del
artículo 18.1 de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración, argumentando que esta Sociedad no dispone de un listado de
las personas que finalmente ingresaron en Correos con motivo de la citada convocatoria de
empleo. Por tanto, entregar dichos datos supondría realizar un intenso trabajo manual
de recopilación y ordenación de la información, accediendo a fuentes dispersas como los
contratos efectivamente firmados en cada una de las provincias.
Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de
recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia
aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio
Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración.
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente
definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
-Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016
, de 7 de noviembre de
2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de
hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información
pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a
la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos
preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud.
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que
no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados
por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información
solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones
ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
-Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el siguiente sentido: (…) no
pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma
que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información
que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin
perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación
del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa
de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera
una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que
no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
- En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información
y reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo
Juzgado en el PO 62/2017
, que concluye lo siguiente: (…) no pudiéndose obviar que la
información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra
dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir
que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo
requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o
adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a
modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que
exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de
información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13,
-Y la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017
, que se
pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…)
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
Igualmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el
PO 62/2017 que se pronuncia en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la
información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro
del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no
precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido
supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los
mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe,
debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté
disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información
pública cuyo concepto se contiene en el art. 13,
6. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio, no se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso
a la información pública, y debe ser justificada de manera clara, lo que a nuestro parecer no
ocurre en el presente supuesto.
Así, este Consejo de Transparencia no puede compartir la argumentación de la
Administración ya que, conforme se puede comprobar y consultar, primero se publicó la lista
de los candidatos que superaron el proceso (con su número de orden), después los citados
candidatos tuvieron que presentar un certificado médico oficial y superado el reconocimiento
médico, la documentación requerida por CORREOS, por lo que, lo normal es que finalizadas
estas fases se elaborarse una lista (o similar) para proceder a asignar el puesto de trabajo (a
pie, moto, clasificación) y a formalizar el contrato. En consecuencia, no habría que acudir a los
contratos de trabajo formalizados para extraer la información y elaborarla; en su caso habría
que acudir a alguno que no hubiera superado la fase de prueba, lo que tampoco se
consideraría una labor de reelaboración, así que, a nuestro juicio a lo sumo, lo requerido
supondría una labor de recopilación.
Además, alega la Administración que tendría que acceder en cada una de las provincias,
argumento que tampoco se comparte ya que, conforme consta y reitera el solicitante, se
trata solo de la zona 5 y no completa, sólo de Valencia. Por lo tanto, no se trata de
información voluminosa o compleja que haga necesario como indica CORREOS un intenso
trabajo manual de recopilación y ordenación de la información, como ya se ha indicado
al señalar el criterio de este Consejo de Transparencia en este caso no se estaría ante un
supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino
de ampliación del plazo para resolver.
7. Por otra parte, alega también la Administración que no nos encontramos ante "meros datos
identificativos teniendo en cuenta los términos de la consulta, y que se considera necesario
proceder a la ponderación, y que realizada la misma considera que lo solicitada no
contribuye a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de Correos y sus
recursos, por lo que debe prevalecer el respeto a los derechos a la protección de datos de los
interesados, máxime cuando dicha información no es más que el resultado de un
procedimiento público y reglado cuyos canales de difusión, ejercicio de derechos de los
interesados, etc.
A este respecto, ha de recordarse que la relación entre el derecho de acceso a la información
y el derecho a la protección de datos personales viene regulada en el art. 15 de la LTAIBG, que
se pronuncia en los siguientes términos:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en
el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores
de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Asimismo, debe recordarse que la materia objeto de la presente solicitud debe analizarse,
como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes citados, bajo el Criterio Interpretativo
CI/001/2015
, de fecha 12 de noviembre, aprobado conjuntamente por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. En el mismo se
analizaba la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de
acceso a la información cuando el objeto de la solicitud fuera el acceso a información referida
a los puestos de trabajo de los empleados públicos o asimilados, como ocurre en el caso que
nos ocupa (concretamente puesto ocupado y forma de provisión). En el mencionado Criterio
Interpretativo se indicaba lo siguiente:
1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc... de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2
de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de
los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al
artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información -siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme
a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un
perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la
LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente
la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial -p. ej.
la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda
resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que
ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información
tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que
dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar
del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el
supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
En consecuencia, procede valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o
entidad correspondiente, como determina el artículo 15.2. A nuestro juicio, lo solicitado se
puede incardinar en esta categoría, ya que se trata de una de las cuestiones básicas en toda
organización, la gestión de personal y los recursos humanos, y en concreto en este supuesto
la consolidación de empleo temporal que pasa a ser personal laboral fijo de CORREOS.
No hay que olvidar, como ya se ha indicado, que ya se publicaron y por tanto son públicos los
datos de todos los candidatos que superaron el proceso, su nombre, su puntuación del
examen, de los méritos y su número de orden, ahora se trata de saber cuáles, de entre estos,
efectivamente se incorporaron. En base a estos razonamientos, este Consejo de
Transparencia no comparte el argumento de CORREOS.
8. Por último, y en vía de alegaciones CORREOS considera que Dado que la solicitud del
interesado excede claramente de dicha finalidad, procedería la inadmisión de la misma en
virtud del artículo 18.1.e) por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley. A este respecto, son de aplicación tanto el Criterio de este Consejo de
Transparencia como los pronunciamientos judiciales expuestos en el fundamento tercero de
esta resolución, y que se dan por reproducidos.
En este sentido, no puede dejar de recordarse que el objeto de la solicitud de información se
incardina plenamente a nuestro juicio en la ratio iuris de la LTAIBG, expresada en el
Preámbulo de la misma en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Se
trata, como hemos venido reiterando a los largo de toda la resolución, de conocer los
candidatos, que pasado el proceso completo, se convirtieron en personal laboral fijo de una
entidad estatal como CORREOS, dato que claramente supone conocer cómo se toman las
decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones.
Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el
26 de julio de 2019, contra la resolución, de de 5 de julio de 2019, de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. (MINISTERIO DE HACIENDA).
SEGUNDO: INSTAR a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. (MINISTERIO DE HACIENDA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al reclamante la siguiente documentación:
- el listado de las personas junto con su puntuación en el examen, puntuación de méritos y
puntuación total que EFECTIVAMENTE ENTRARON EN CORREOS, en la Zona 5 y
específicamente en los centros de Valencia, y para cualquier puesto (pie, moto, clasificación u
otros).
TERCERO: INSTAR a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. (MINISTERIO DE HACIENDA) a que,
en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Trasparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda