El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre la dotación del Presidente, su tributación, justificación de gastos y la partida del automóvil con conductor. Tras presentar reclamación por falta de respuesta, el interesado desistió del procedimiento al haber recibido la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado presentó un desistimiento expreso del procedimiento de reclamación al considerar que el objeto de la solicitud había sido satisfecho.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo interés general o terceras personas.
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Al no existir terceros interesados ni causas que permitan limitar los efectos del desistimiento, procede la finalización del procedimiento de reclamación.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-027196
N/REF: R/0527/2018 (100-001430)
FECHA: 27 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 10 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE
LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, con fecha 8 de agosto de 2018 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información:
1) Procedimiento de pago de la dotación recogida en el artículo 3.2 del RD,
desglosada por Presidente en caso de que sea diferente.
2) Cómo tributa la citada dotación.
3) Procedimiento de justificación de los gastos de oficina, atenciones de carácter
social y alquileres de inmuebles a cargo de la citada dotación y copia de todas las
facturas justificativas o cualquier otro documento de justificación, desglosado por
Presidente. Esto para todos y cada uno de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y
2018.
En el caso de los procedimientos de justificación de los gastos de oficina,
atenciones de carácter social y alquileres de inmuebles a cargo de la citada
dotación y de las copias de todas las facturas justificativas o cualquier otro
documento de justificación, solicito que se me entregue tal y como obre en poder
de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…),
previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas
categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso,
proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo
CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4) Partida presupuestaria a la que se carga el automóvil con conductor de la
Administración del Estado recogido en el RD.
2.Con fecha 10 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
al amparo de lo previsto en el artículo 24 de
la LTAIBG, por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG
sin obtener respuesta a su solicitud de información.
3. Con fecha 11 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a
dar traslado de la Reclamación presentada a la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de su Unidad de Información, a los
efectos de que realizaran las alegaciones consideradas oportunas. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el 28 de septiembre y en el mismo se indicaba que:
Con fecha 14 de agosto de 2018, dicha solicitud se recibió en la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empezó a contar
el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, para su resolución.
Igualmente, se informaba que con fecha 13 de septiembre, se había dictado
resolución y que la misma había sido notificada al interesado.
4. A la vista de la respuesta proporcionada por la Administración y en aplicación del
art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno procedió a dar trámite de audiencia al interesado al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que entendiera pertinentes.
En respuesta al mencionado trámite de audiencia, el interesado señaló Que, al
perder el objeto el presente procedimiento, se presenta el desistimiento de este.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento
expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación,
con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVARla Reclamación presentada por
con entrada el 10 de septiembre de 2018 contra la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda