Archivada 27/11/2018 · 78 días en resolverse

Solicitud de información sobre dotación, tributación y gastos de la Presidencia del Gobierno y resultado de archivo por desistimiento

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre la dotación del Presidente, su tributación, justificación de gastos y la partida del automóvil con conductor. Tras presentar reclamación por falta de respuesta, el interesado desistió del procedimiento al haber recibido la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado presentó un desistimiento expreso del procedimiento de reclamación al considerar que el objeto de la solicitud había sido satisfecho.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo interés general o terceras personas.
3 Al no existir terceros interesados ni causas que permitan limitar los efectos del desistimiento, procede la finalización del procedimiento de reclamación.

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PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-027196 N/REF: R/0527/2018 (100-001430) FECHA: 27 de noviembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 10 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, con fecha 8 de agosto de 2018 y al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información: 1) Procedimiento de pago de la dotación recogida en el artículo 3.2 del RD, desglosada por Presidente en caso de que sea diferente. 2) Cómo tributa la citada dotación. 3) Procedimiento de justificación de los gastos de oficina, atenciones de carácter social y alquileres de inmuebles a cargo de la citada dotación y copia de todas las facturas justificativas o cualquier otro documento de justificación, desglosado por Presidente. Esto para todos y cada uno de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. En el caso de los procedimientos de justificación de los gastos de oficina, atenciones de carácter social y alquileres de inmuebles a cargo de la citada dotación y de las copias de todas las facturas justificativas o cualquier otro documento de justificación, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…), previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4) Partida presupuestaria a la que se carga el automóvil con conductor de la Administración del Estado recogido en el RD. 2.Con fecha 10 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG sin obtener respuesta a su solicitud de información. 3. Con fecha 11 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de su Unidad de Información, a los efectos de que realizaran las alegaciones consideradas oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 28 de septiembre y en el mismo se indicaba que: Con fecha 14 de agosto de 2018, dicha solicitud se recibió en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. Igualmente, se informaba que con fecha 13 de septiembre, se había dictado resolución y que la misma había sido notificada al interesado. 4. A la vista de la respuesta proporcionada por la Administración y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar trámite de audiencia al interesado al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que entendiera pertinentes. En respuesta al mencionado trámite de audiencia, el interesado señaló Que, al perder el objeto el presente procedimiento, se presenta el desistimiento de este. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVARla Reclamación presentada por con entrada el 10 de septiembre de 2018 contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda