El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras los tickets de compra de tarjetas de crédito y débito de los últimos 4 años. La administración denegó la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los movimientos bancarios del periodo no facilitado previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera labor de reunir y fotocopiar tickets existentes no constituye una 'reelaboración' de la información, sino un proceso de trabajo para su suministro.
2
La inadmisión por reelaboración requiere que la administración justifique clara y suficientemente que es necesario un tratamiento previo de los datos.
3
Una solicitud es repetitiva cuando coincide con otra anterior ya resuelta sin que haya habido modificación real de los datos ofrecidos.
4
El derecho de control sobre el gasto público se satisface con los movimientos bancarios, no siendo estrictamente necesario el acceso a los tickets si ya se dispone de los extractos.
5
El ejercicio del derecho de acceso no debe interferir de forma excesiva en las funciones de la entidad pública, ponderando el volumen de la información frente a la finalidad de la ley.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-018194
N/REF: R/0527/2017 (100-000164)
FECHA: 22 de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 13 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
LA BAHÍA DE ALGECIRAS, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, con
fecha 23 de octubre de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
xTickets de compra de todas las compras realizadas con las tarjetas de débito y
crédito vinculadas a la cuenta XXXXXXXXXX232613 perteneciente a la
Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras durante los últimos 4 años.
2. En respuesta a este escrito, la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE
ALGECIRAS dictó Resolución, el 7 de noviembre de 2017, por la que informaba a
de lo siguiente:
xAntes del análisis de la presente solicitud, cabe destacar que el presente
solicitante, en fecha 7 de mayo de 2017, cursó petición del "Listado de tarjetas
de crédito y débito de la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras, cargos a los
que están asignados y extracto de los últimos 5 años" dando lugar al
expediente nº 001-014604. La información solicitada fue facilitada en tiempo y
forma por esta Autoridad Portuaria siguiendo los cauces establecidos para ello,
habiéndose obtenido los mismos directamente de la aplicación del Banco
emisor de las tarjetas y estando compuesta por más de 1.900 registros.
xNos encontramos ahora con una solicitud de copia de los tickets de todas las
compras realizadas con las tarjetas de crédito o débito de la entidad durante
los últimos 4 años, lo que supone 1.207 documentos. Entiende la Presidencia
de la Autoridad que esta solicitud de información ha de ser inadmitida a trámite
por los siguientes motivos:
a) Para la obtención de la misma se requiere una acción previa de
reelaboración. La Autoridad Portuaria no dispone de un sistema automático
para la búsqueda y obtención de las copias solicitadas. El recuperar todos
los tickets de las compras realizadas con las tarjetas durante los últimos 4
años (1.207 en total) implicaría la búsqueda en los archivos de esta
Autoridad Portuaria de información que se encuentra disgregada y no
accesible de manera directa, pues el archivo de los documentos con
implicación contable se realiza de forma cronológica en el tiempo. En este
caso concreto los comprobantes de pago (incluidos los realizados mediante
tarjeta) se contabilizan y archivan separadamente del ticket o factura del
gasto correspondiente. Es decir de una parte se contabiliza el gasto en la
cuenta correspondiente según la naturaleza del mismo y por otro el pago de
dicho gasto. Por ello, para sacar la información (copia del ticket/factura) de
cada operación abonada con tarjeta en los último 4 años supone tener que
localizar en el programa de contabilidad, en primer lugar el pago en la
cuenta bancaria, posteriormente la cuenta de la naturaleza del gasto
abonado con dicho pago y por último el proveedor y número de factura
correspondiente a dicho gasto, pudiendo determinar en ese momento el
número de justificante de dicho asiento. Con dicho número de justificante
se ha de acceder al archivo donde se almacenan físicamente los
comprobantes contables para extraer la factura correspondiente y
fotocopiar la misma. Por ello debe considerarse que nos encontramos ante
un supuesto de inadmisión de los previstos en el artículo 18.1 c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, pues es necesaria una acción previa de
reelaboración.
b) El segundo motivo de inadmisión se centra en que nos encontramos ante
una solicitud de carácter abusivo, no justificado con la finalidad de
transparencia de Ley. Efectivamente, pues para ser atendida, recordemos
que se trata de 1.207 documentos a localizar según se ha explicado en el
punto anterior, con un tiempo estimado por cada uno de ellos de 10
minutos, se requeriría la dedicación plena y exclusiva de una persona del
departamento de contabilidad de la entidad durante más de veintiocho días
de trabajo, produciéndose una desatención durante ese tiempo de su
trabajo encomendado. Se debe tener asimismo en consideración, que la
Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras es un Organismo Público con
personalidad jurídica propia cuyos medios humanos son limitados e
insuficientes en los últimos años. Asimismo, a este respecto no se debería
considerar la presente solicitud de una manera aislada, pues el solicitante,
el mismo día presenta una solicitud con nº de expediente 001-018192 en la
que se solicita las "Tarjetas de combustible, vehículos a los que están
asignados y los tickets de los repostajes de los últimos cuatro años",
inadmitiendo a trámite esta Autoridad Portuaria dicha solicitud en lo
referente a los tickets de repostaje de los últimos cuatro años por
argumentos similares a los expuestos en la presente. La consideración
conjunta de ambas refuerza el carácter abusivo de la solicitud,
sobrepasando manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho. Se debe tener en consideración, que la Autoridad Portuaria Bahía
de Algeciras es un Organismo Público con personalidad jurídica propia
cuyos medios humanos son limitados e insuficientes en los últimos años,
como esta Presidencia a trasladado a instancias superiores en numerosas
ocasiones.
3. A la vista de la contestación recibida,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
entrada el 13 de diciembre de 2017, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de
la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos:
Primero. Que la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras manifiesta que sería
necesaria una reelaboración.
Segundo. Que el criterio interpretativo nº Cl/007/2015 dice que reelaborar debe
entenderse como "volver a elaborar algo" caso que no debería de hacerse pues
los documentos solicitados se encuentran almacenados físicamente como así
reconoce la resolución.
Tercero. Que la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras alega también un
segundo motivo para inadmitir por carácter abusivo de la misma.
Cuarto. Que la primera argumentación para defender el carácter abusivo de la
misma es que no se encuentra justificado con la finalidad de la Ley.
Quinto. Que el criterio interpretativo nº CI/003/2016 dice que las solicitudes están
justificadas conforme la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés
legítimo de conocer cómo se manejan los fondos públicos. Por lo que considero
que está totalmente justificado conforme la finalidad de la Ley.
Sexto. Que si la búsqueda es compleja o voluminosa no cabría la inadmisión pues
el criterio interpretativo nº Cl/007/2015 dice lo siguiente: "El primero sería la
solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1.
En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla
al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo
que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del
plazo para resolver."
Séptimo. Que alega también que el mismo día hice otra solicitud el mismo día
para fundamentar también el supuesto carácter abusivo de dicha solicitud.
Octavo. Que el criterio interpretativo nº CI/003/2016 dice "que el hecho de que
una persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho" y que la solicitud no solo tiene
que ser cualitativamente abusiva sino además ser contraria a la finalidad de la
Ley. Entre la que se encuentra conocer cómo se manejan los fondos públicos.
4. El mismo día 13 de diciembre de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a
remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las
alegaciones oportunas. La AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE
ALGECIRAS, formuló alegaciones, con fecha el 26 de diciembre de 2017, en las
que, tras reiterarse en lo manifestado anteriormente, añade lo siguiente:
xAl mismo solicitante, en el ámbito del expediente 001-014604, se le facilitó
listado con la información de todos los movimientos de las tarjetas de crédito y
débito de esta Autoridad Portuaria desde enero de 2012 hasta mayo de 2017
(más de 1.900 registros), fecha de la solicitud. Tras disponer de esta
información, no plantea el solicitante información concreta sobre algunos de los
cargos o movimientos facilitados, lo que podría enmarcarse dentro de los
límites normales del ejercicios de un derecho con el fin de conocer cómo se
manejan los fondos públicos, sino que por el contrario solicita los tickets de
todas las compras realizadas con las tarjetas de débito y crédito, lo que la
convierte en una solicitud de carácter manifiestamente abusivo, no estando
justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. Ello hace pensar a esta
Autoridad Portuaria que al solicitante le podría mover únicamente el interés por
colapsar los mermados recursos de personal de esta Autoridad Portuaria.
xAdicionalmente, y como se menciona en la resolución del expediente
001/018194, se debe relacionar este expediente con el nº 001/018192
presentado el mismo día en el que la misma persona solicita las tarjetas de
combustible, vehículos a los que están asignados y los tickets de los repostajes
de los últimos cuatro años. La consideración conjunta de ambas refuerza el
carácter abusivo de la solicitud, sobre pasando manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, no estando justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley.
xPor todo lo expuesto, solicita tenga por presentadas estas alegaciones y en su
virtud acuerde el archivo de la reclamación planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, la Administración deniega la
información en base a dos causas de inadmisión recogidas en la LTAIBG, en
concreto, las del artículo 18.1, apartados c) - reelaboración – y e) - solicitud
repetitiva o abusiva.
Respecto del primero de ellos, este Consejo de Transparencia, en virtud de las
potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el
Criterio Interpretativo Cl/007/2015, de 12 de noviembre, que se resume a
continuación:
xEn primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una
solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la
solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o
material aplicables al caso concreto.
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto
de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la
Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible
para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información
se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la
información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión
ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable
cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de
otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de
inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece
recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo
“volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo
o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se
estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un
caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice
textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo
también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios
disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a
juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por
contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada
antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de
los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse
respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la
información, de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la
información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico
de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos
supuestos puede entenderse como reelaboración.
III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias
unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su
autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un
caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que
establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando
en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para
que decida sobre el acceso”.
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en
aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los
términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la
información en los formatos existentes.
En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la
Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar
la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la
información publicada…”.
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la
entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de
los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron
objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría
entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de
la Administración informante, en todo caso la extracción de la información
en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.
4. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona lo siguiente: "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1. c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013.Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1. c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.(…)
Igualmente“reelaborar “significa volver a elaborar algo y en el presente caso, para
poder suministrar la información solicitada hay que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada programa, porque los costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y que es pública. (...) el
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que
es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea
con medios propios, información que antes no tenía. En el presente caso se está
pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es
sencilla pues implica ir desglosando todos y cada uno de los costes del
programa.” (Sentencia de 21 de abril de 2017, del Tribunal Central de lo
Contencioso Administrativo nº 9, de Madrid).
Por último, la Sentencia 63/2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo
contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, el 24 de enero de 2017, se
pronunciaba en los siguientes términos: “El derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c)
permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación
amplia” (…).
Respecto a lo señalado en la jurisprudencia mencionada, y sin perjuicio de lo que
se resuelva en la presente reclamación en lo relativo a la aplicación de la causa
de inadmisión alegada, debe recordarse la obligación de motivar debidamente las
resoluciones por las que se deniegue información, y ello desde la perspectiva de
la configuración amplia del derecho de acceso y de la interpretación estricta de las
causas de inadmisión y límites previstos en la LTAIBG.
5. En el presente caso, tomando como premisa las propias alegaciones de la
Administración, ésta ya ha dado al Reclamante información sobre unlistado con la
información de todos los movimientos de las tarjetas de crédito y débito de esta Autoridad Portuaria desde enero de 2012 hasta mayo de 2017.
Siendo esto así, la información sobre estos movimientos de cuenta debe incluir
necesariamente las compras realizadas con las tarjetas de débito y crédito
vinculadas a la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras durante los últimos 4 años,
salvo el periodo mayo 2017 a octubre 2017, que transcurre entre la contestación
de la Administración y la última solicitud objeto de debate. Si bien lo solicitado
ahora no son los movimientos de cuenta, sino los tickets de compra, la
información ya facilitada por la Administración sirve igualmente como base para
conocer cómo se manejan los fondos públicos, que es la pretensión del
Reclamante, según él mismo reconoce. Por ello, no debe elaborarse dicha
información, ni tampoco la relativa al periodo no satisfecho aún, dado que la labor
que la Administración debe realizar es reunir los tickets de compra, hacerles una
copia y facilitárselos al Reclamante, lo que no constituye reelaboración en los
términos señalado por este Consejo de Transparencia, pese a suponer,
implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información.
En consecuencia, no resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1
c) de la LTAIBG.
6. En cuanto a la otra causa de inadmisión invocada, la del artículo 18.1 e) de la
LTAIBG, relativa a solicitudes de información repetitivas o abusivas, este Consejo
de Transparencia, en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, que
se expone a continuación:
1.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo
que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se
requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea
manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los
términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se
entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma
patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de
los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa
de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso
de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que
éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran
sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido
avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido
ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o
legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá
justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de
tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal
forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado
su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones
de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse
en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes
solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la
simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de
modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de
acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias
personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar
cada peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos
arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha
o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La
motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de
las que trae causa la decisión de inadmitir.
1.2.Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1 e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa
de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir,
cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderseABUSIVAcuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan
a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida
en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código
Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE
LA LEYcuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE
LA LEYcuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito
civil o penal o una falta administrativa.
A juicio de este Consejo de Transparencia, la solicitud formulada puede
considerarse repetitiva en parte, dado que coincide, en esencia, con otra
presentada anteriormente por el mismo solicitante y, habiéndose admitido a
trámite, se ha ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna
modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos, como ya se ha
puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior, salvo el nuevo periodo
de mayo 2017 a octubre 2017, que transcurre entre la primera contestación de la
Administración y la ultima solicitud objeto de análisis.
Es cierto que lo que se pidió en su momento fueron los movimientos de las
tarjetas de los últimos 5 años y ahora se piden los tickets de compras de una
determinada cuenta corriente, pero este Consejo de Transparencia entiende que
la función de control sobre el gasto publico se cumple también dando cuenta de
los movimientos bancarios del organismo requerido, como se hizo en su
momento, sin que sea preciso realizar esfuerzos desproporcionados que pudieran
convertir la solicitud en abusiva, acudiendo a la búsqueda expresa de esos tickets
de compra.
En consecuencia, a nuestro juicio, resulta de aplicación parcial la causa de
inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
7. Por todo lo expuesto, y al objeto de compaginar el derecho de acceso a la
información del interesado y que su protección no interfiera de forma excesiva en
las funciones desarrolladas por la entidad pública a la que se pide la información,
la presente reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la Administración
facilitar al Reclamante la siguiente información:
xMovimientos de las tarjetas de débito y crédito vinculadas a la cuenta
XXXXXXXXXX232613, perteneciente a la Autoridad Portuaria Bahía de
Algeciras, desde mayo 2017 a octubre 2017.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por
, con entrada el 13 de diciembre de 2017, contra la Resolución
de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 7 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS,
adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita a la información referida en el
Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTARa la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS,
adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo de 15 días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda