Estimada 05/12/2018 · 86 días en resolverse

Acceso a datos detallados sobre cobertura de banda ancha en Extremadura en 2017

Se solicitó a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital datos detallados sobre cobertura de banda ancha en Extremadura. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la inexistencia de límites legales que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta administrativa vulnera el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites del artículo 14 deben aplicarse de forma restrictiva y motivada.
3 La administración no ha justificado la denegación ni ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto mediante el denominado 'test del daño'.
4 La información solicitada es la base de un informe ya público, por lo que su divulgación es coherente con el espíritu de transparencia y escrutinio de la acción pública.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-026122 N/REF: R/0526/2018 (100-001428) FECHA: 5 de diciembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 10 de septiembre 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el día 9 de julio de 2018 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente solicitud de información : Solicito a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital el acceso a los datos detallados y abiertos, en formato editable, sobre cobertura de banda ancha en Extremadura a los que se hace referencia en el informe titulado Datos particularizados de cobertura de banda ancha en Extremadura en 2017, publicado en la web de la SESIAD. En particular, solicito acceso a los datos detallados por municipio y/o entidad singular que conllevan implícitos los mapas de cobertura municipal de dicho informe. No consta respuesta de la Administración. 2. El 10 de septiembre de 2018, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que argumentaba que su solicitud no había sido respondida. 3. El día 12 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del MINISTERIO DE ECONOMÍA y EMPRESA, que indicó que las competencias en la materia objeto de la solicitud aún estaban siendo asumidas por la UIT del MINISTERIO DE INDUTRIA, COMERCIO Y TURISMO, a la que fue remitido el expediente ese mismo día. La solicitud de alegaciones fue reiterada con fecha 23 de octubre. Con fecha 19 de noviembre se comunicó mediante correo electrónico a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el expediente iba a ser tramitado por la UIT del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, a la que este Organismo se dirigió con fecha 20 y 27 de noviembre solicitando alegaciones. A la fecha de la presente resolución, no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, deben hacerse una consideración de tipo formal que afecta al tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…) Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de respuesta por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En este mismo sentido, debe indicarse que el artículo 21 de la propia LTAIBG crea las denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las siguientes funciones: a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley. b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información. e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información. f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia. g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano. h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al Departamento competente, en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y se han utilizado los medios electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos para presentar solicitudes de información, esto es, el Portal de la Transparencia. No obstante, y si bien la solicitud fue presentada el día 9 de julio, la respuesta no se ha producido en el plazo legalmente concedido al efecto y, presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Administración no ha argumentado las razones que fundamentan la falta de respuesta a la solicitud. En este punto, y en lo relativo a la ausencia de alegaciones por parte de la administración, debe recordarse lo ya razonado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0534/2018 en el siguiente sentido: 3.En primer lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el reclamante. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no infrecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG. En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. 5. Sentado lo anterior, y ya entrando a conocer sobre el fondo del asunto, el objeto de la solicitud de información son los datos detallados y abiertos, en formato editable, sobre cobertura de banda ancha en Extremadura a los que se hace referencia en el informe titulado Datos particularizados de cobertura de banda ancha en Extremadura en 2017, publicado en la web de la SESIAD. En particular, solicito acceso a los datos detallados por municipio y/o entidad singular que conllevan implícitos los mapas de cobertura municipal de dicho informe. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha podido comprobar que en el enlace https://www.mincotur.gob.es/telecomunicaciones/banda- ancha/cobertura/Paginas/datos-cobertura-2017.aspx se recogen los datos particularizados de cobertura por Comunidad Autónoma correspondientes a 2017. En concreto, los correspondientes a Extremadura, Comunidad Autónoma por la que se interesa el solicitante, están disponibles en el siguiente enlace: ancha/cobertura/Datos%202017/Extremadura 2017.pdf En dicho informe se recogen datos de cobertura de banda ancha por velocidad y a nivel de provincia y de municipio. Si bien los datos sí tienen un mayor de detalle en lo que respecta a la provincia, no es así en los datos relativos a municipios, donde no se produce una identificación de los mismos. Atendiendo a lo indicado en la solicitud, puede concluirse que son éstos los que interesan al solicitante. Sentado lo anterior, puede indicarse que los datos generales y gráficos sobre cobertura tienen su origen en los datos individualizados referentes a los municipios analizados, cuyo análisis comparativo ha dado lugar a la información contenida en el informe. Por lo tanto, ha de concluirse que el objeto de la solicitud son datos que sirvieron de base para un informe que es público y, por lo tanto, su conocimiento entronca de forma directa con el espíritu y finalidad de la norma definidos en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por su semejanza con lo planteado en el caso que nos ocupa, debe recordarse lo razonado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0025/2018, relativo al acceso a datos que habían servido como base a la comparecencia parlamentaria del ex Ministro De Guindos relativos a la afectación que tendría en el Producto Interior Bruto de la Comunidad Autónoma de Cataluña su independencia. (…)Respecto al fondo de la cuestión debatida, el ahora reclamante solicitó todos aquellos informes, estudios y/o documentos públicos utilizados como fundamento de los datos económicos y afirmaciones vertidas por el Ministro de Economía, Industria y Competitividad, Luis de Guindos, en su comparecencia en el Pleno del Congreso de los Diputados celebrado el 25 de octubre de 2017, las cuales venían referidas a las consecuencias económicas de la eventual independencia de Cataluña del territorio español [el diario de la sesión se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.congreso.es/public oficiales/L12/CONG/DS/PL/DSCD-12-PL-86.PDF ]. De este modo, el objeto de la solicitud queda delimitado a aquellos documentos públicos que sustentasen los datos económicos indicados por el Ministro. No obstante, de lo obrante en el expediente se evidencia que el referido Ministerio se limita en el texto de sus alegaciones a reiterar las consecuencias que, a su juicio, tendría la eventual independencia de Cataluña respecto al resto del territorio español; sin indicar los documentos que sirven de fundamento a esta exposición. A este respecto cabe advertir, como así indica expresamente el ahora reclamante, que el Preámbulo de la LTAIBG establece: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” Pues bien, en este supuesto resulta evidente que la información solicitada resulta de especial interés para el escrutinio efectivo de la actuación de la Administración y de sus máximos responsables. 4.Por su parte, es preciso atender a la propia naturaleza del derecho al acceso a la información pública, el cual ha quedado configurado, de conformidad con el Preámbulo de la LTAIBG y tal y como han reconocido los Tribunales de Justicia (Sentencia nº 86/2016, de 14 de junio de 2016, dictada en el PO 43/2015 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid), de forma amplia y solamente viéndose limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Así, y como ya tiene establecido este Consejo, la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con su Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a) y cuyo contenido se resume a continuación: “El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación. Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Sobre la aplicación de los límites al derecho al acceso a la información pública, también han sido numerosos los pronunciamientos judiciales: -Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”. -Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. -Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." -Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. -Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.” No obstante, en el presente supuesto, el Ministerio no realiza ni siquiera labor alguna de justificación de la limitación del derecho de acceso, hurtando al conocimiento público, no sólo la documentación objeto de solicitud por el ahora reclamante, sino las mismas razones que motivan su denegación. A la luz de todo lo expuesto, la limitación del acceso señalado no se corresponde ni con el Criterio Interpretativo mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni con la Jurisprudencia dictada hasta el momento sobre esta materia. Sentado lo anterior, y habiéndose advertido el carácter público de la información solicitada y no existiendo límites que lo impidan, no cabe más que concluir -en la medida en que se trate de información/documentación obrante en la Administración y, consecuentemente, exista efectivamente, lo que no ha sido alegado expresamente por el Ministerio - la necesidad de que el referido Ministerio proceda a conceder el acceso a la misma. (…) En atención a lo indicado, entendemos que dichos argumentos son aplicables al presente supuesto, al concluir, como ya hemos razonado previamente, que en base a los datos que ahora se solicitan fue elaborado el informe ya mencionado, que el mismo es público y que su objeto es atender el grado de implementación de un servicio de interés público como es la disponibilidad de cobertura de banda ancha. Asimismo, no se aprecian por este Consejo y, por otro lado, tampoco ha sido alegado por la Administración, la existencia de límites al acceso; restricciones que, en todo caso, deben interpretarse de forma proporcionada y atendiendo a la configuración del derecho de acceso a la información con carácter amplio tal y como ha sido interpretado por este Organismo y los propios Tribunales de Justicia. 6. En definitiva, la presente reclamación debe ser estimada, por lo que el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA debe proporcionar al reclamante la siguiente información: xdatos sobre cobertura de banda ancha en Extremadura a los que se hace referencia en el informe titulado Datos particularizados de cobertura de banda ancha en Extremadura en 2017, publicado en la web de la SESIAD. En particular, solicito acceso a los datos detallados por municipio y/o entidad singular que conllevan implícitos los mapas de cobertura municipal de dicho informe. Los datos deberán ser proporcionados, en la medida en que sea posible, en formato reutilizable y teniendo en cuenta que, según el art. 20.2, deberá motivarse el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada. III. RESOLUCIÓNEn atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 10 de septiembre de 2018, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles proporcione a la información solicitada y referenciada en el fundamento jurídico 6 de la presente resolución. TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información suministrada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda