ANABAC y OPTUC solicitaron al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente información sobre la gestión de cuotas y cierres de la pesquería del atún rabil en el Índico. Tras la respuesta administrativa, los solicitantes desistieron de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva el expediente por desistimiento y desestima la adhesión de PEVASA por falta de solicitud previa.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración alegó que el acceso a información sobre inspecciones y controles supondría un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
2
Se argumentó que la normativa de protección de datos personales no es aplicable para proteger a personas jurídicas.
3
El Consejo determina que el desistimiento de los solicitantes originales conlleva el archivo de sus actuaciones según la Ley 39/2015.
4
Se desestima la reclamación de PEVASA al no haber mediado solicitud expresa de acceso a la información dirigida al Ministerio, requisito indispensable según el art. 17 de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
~ESOLUCIÓN
S/REF:
N!REF: R/0526nOI7 (100-00162)
FECHA: 7 de marzo de 20 18
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
la ASOCIACI N DE ARMADORES DE
(ANABAC) y de la ORGANIZACIÓN DE
PRODUCTORES DE TÚNIDOS CONGELADOS (OPTUC), con entrada el 11 de
diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los
antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 O de
octubre de 2017,
111 y al
AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACI ÓN Y MEDIO AMBIENTE, en base a la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información
pública y Buen Gobierno ( en adelante L TAIBG), la siguiente información:
í. La tramitación del cierre precautorio o provisional de la pesquería del atún
rabí/ del océano indico
en
2017.
íí. La tramitación de la reglamentación (Orden APAM) por la que se asignan
/as posibilidades de pesca de España para la captura de atún rabí/ en el
océano indico para 2017, incluyendo el borrador de orden de creación del
censo de buques autorizados a la pesca del rabí/
en el océano indico. ííí. Las negociaciones propugnadas desde esta Administración Pública para el
acuerdo entre
/as compañías con buques autorizados para la pesca de atún
rabí/ en el Índíco de reparto de cuota
de pesca de España de dicha especie
en el Índíco correspondiente a
2017.
iv. Inspecciones de control a buques autorizados para la pesca de atún rabil
en el Índico durante 2017.
v. Inspecciones de control-supervisión del consumo de la cuota
correspondiente al Estado para la captura de atún rabil en el índico durante
vi. Requerimiento a los buques autorizados para la pesca de atún rabil en el
Índico durante 2017 de la información sobre sus capturas, e información
facilitada.
vii. La tramitación de la norma (Orden APAM) por la que se asignan las
posibilidades de la pesca de España para la captura de rabil en el océano
Índico para 2018.
2. En respuesta a la solicitud, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA,
ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE dictó Resolución, de 8 de noviembre de
2017, informando a
ANABAC y OPTUC, en los siguientes términos:
1. Procede denegar el acceso a la información solicitada por los motivos que se
explican a continuación:
oLa Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno dispone en su artículo 14, límites al
derecho a la información, que el derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para, entre otras,
las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. En
virtud de lo dispuesto en el citado precepto, no podemos acceder a
facilitar la información que nos requiere en el apartado 4, numerales iv,
v, vi, relativa inspecciones y requerimientos realizados a buques.
oEsta denegación de acceso, además de estar amparada por la norma
citada viene respaldada por lo dispuesto en la LO 15/1999, de 13 de
diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.
oPor lo que respecta a la documentación sobre la tramitación
reglamentaria de las Órdenes Ministeriales por las que se asignan las
posibilidades de la pesca de España para la captura de rabil en el
Océano Índico para los años 2017 y 2018 y las negociaciones
propugnadas desde esta Administración (apartado 4, numerales ii, iii y
vii de su escrito), debemos señalar que la documentación solicitada ya
obra en poder de sus representadas. Dicha documentación fue
trasladada por la Subdirección General de Acuerdos y Organizaciones
Regionales de Pesca, además de haber sido sometida al trámite de
consulta pública.
oPor último, y en relación con lo solicitado en el apartado 4, i de su
escrito, le informamos que dado que los buques a los que se refiere su
petición faenan en aguas lejanas, y no viene a puerto base, no se
realizan inspecciones in situ a los mismos, el control, por tanto, se lleva
a cabo a través del cruce de información que el buque tiene la
obligación de remitir vía el Diario Electrónico. Cuando el producto
capturado por la flota nacional llega a puerto en buque carguero de
tercer país, y en aplicación de Norma comunitaria en vigor, se
inspeccionan la carga, habiéndose inspeccionado en el año 2017 a un
total de 17 desembarques que descargan productos capturados por
buques de bandera española.
oPara el control del consumo de cuota, y una vez realizado el reparto, se
estableció una frecuencia semanal incrementándose a una frecuencia
de control diario una vez alcanzado el 80% de la cuota disponible.
3. A la vista de esta respuesta, con fecha de entrada 11 de diciembre de 2017,
ANABAC
y OPTUC, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en la que, tras exponer los antecedentes de hecho correspondientes,
fundamentó su pretensión con los siguientes argumentos:
xEl artículo 105 de la Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos al
acceso a los archivos administrativos. A.N.A.B.A.C. y O.P.T.U.C. tienen un
interés legítimo en acceder a la información solicitada, dado que la misma es
necesaria para poder llegar a defender tanto los derechos como los intereses
cuya protección y fomento tienen confiados en relación a la forma en la que se
ha gestionado durante 2017 la asignación de las posibilidades de la pesca de
España para la captura de atún rabil en el Océano Índico, tanto a la hora de
repartirla como a la hora de controlar su consumo efectivo y, en definitiva, a la
hora de decidir el cierre (prematuro) de la pesquería.
xLa aplicación de estos límites, en todo caso, debe ser justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección, y debe atender a las
circunstancias del caso concreto, tal y como matiza el apartado 2 del referido
artículo 14. Ante solicitudes de acceso por parte de los administrados, la
Administración debe, como regla general, conceder el acceso a la información
requerida, interpretando los límites previstos en la LTAIBG de manera
restrictiva, tal y .. como han reconocido los Tribunales de Justicia indicando
que "el acceso a la información es la regla general, configurado de manera
amplia, y los límites, la excepción" (Sentencia n° 85/2016 de 14 de junio de
2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número
5, en el procedimiento ordinario 43/2015).
xEn relación con la solicitud de acceso a la documentación relativa a
inspecciones y controles sobre los buques autorizados para la pesca de atún
rabil en el Índico y sobre las cuotas de captura del año 2017, ninguno de los
límites invocados por la Administración resultan de aplicación. El Ministerio de
Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente debería haber analizado si
la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, debió realizar necesariamente
una aplicación justificada y proporcional del límite, atendiendo a las
circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un
interés superior que, aún produciéndose un daño, justifique la publicidad o el
acceso (test del interés). Sin embargo, la Administración no consta que
realizara la evaluación del daño ni la ponderación de intereses que requiere la
aplicación del referido límite, haciendo una referencia genérica y estereotipada.
xEl Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente ampara la
denegación del acceso a la información relativa a inspecciones y controles
sobre los buques autorizados para la pesca de atún rabil en el Índico y sobre
las cuotas de captura del año 2017 sobre la base de la normativa LOPD, es
decir, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG. Sin embargo,
como adelantábamos, este precepto no resulta de aplicación al presente caso.
Por un lado, el artículo 3.a) de la LOPD, define dato personal como "cualquier
información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". En
el supuesto de que en la información solicitada existiera información de
carácter personal, deberla procederse a la anonimización o disociación de la
misma, de forma que se impida la identificación de las personas físicas
afectadas, todo ello de acuerdo a la previsión recogida en el artículo 15.4 de la
LTAIBG. La normativa en materia de protección de datos personales sólo se
refiere a los datos de personas físicas, por lo que no puede alegar se la misma
para proteger personas jurídicas (Sentencia de 10 de julio de 2017 de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7" -Rec.
31/2017).
xPor lo que respecta a la documentación sobre tramitación reglamentaria de las
Órdenes Ministeriales por las que se asignan las posibilidades de pesca de
España para la captura de rabil en el Océano Índico para los años 201 7 y
2018, y las negociaciones propugnadas para el acuerdo entre las compañías
con buques autorizados para el reparto de la cuota de pesca de atún rabil
Índico correspondiente a 2017, el Ministerio de Agricultura y Pesca,
Alimentación y Medio Ambiente deniega el acceso en base a que la misma
supuestamente ya obra en poder de las comparecientes. Resulta sorprendente
para el compareciente que el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y
Medio Ambiente justifique su denegación de acceso a la información en dicha
razón, ya que es evidente que, de ser así, es decir, de haber tenido acceso
esta parte a dicha documentación, no se estaría solicitado insistentemente la
misma. Y es que, si bien es cierto que A.N.A.B.A.C. y O.P.T.U.C. han
participado activa y lealmente en la tramitación de la reglamentación (Órdenes
APAM, por la que se asignan las posibilidades de pesca en España para la
captura de rabil en el Océano Índico para los años 2017 y 2018, así como en
las negociaciones propugnadas para el acuerdo entre las compañías con
buques autorizados para el reparto de la cuota de pesca de atún rabil Índico
correspondiente a 1017), no tienen conocimiento de si ha existido participación
de otras asociaciones o sociedades en dichos expedientes, así como tampoco
ha tenido conocimiento de la documentación e informes generados por la
Administración General del Estado y por otras Administraciones Públicas más
allá de los expuestos públicamente. Es decir, lo que se está solicitando es
precisamente la documentación que desconocen mis representadas, que
comporta el resto del expediente de tramitación de la reglamentación (Órdenes
AP AM) por la que se asignan las posibilidades de pesca en España para la
captura de rabilen el Océano Índico para los años 2017 y 2018, así como la
referida a las negociaciones propugnadas para el acuerdo entre las compañías
con buques autorizados para el reparto de la cuota de pesca de atún rabil
Índico correspondiente a 2017, todo ello con excepción, lógicamente, de la
documentación que se haya expuesto públicamente y de la generada por mis
propias representadas.
xPor último, en lo que respecta a la documentación sobre la tramitación del
cierre precautorio o provisional de la pesquería del atún rabil el océano Índico
en 2017, la Administración se limita a narrar un breve relato de hechos sobre el
procedimiento de control del consumo de cuota, aunque tampoco remite la
documentación solicitada por A.N.A.B.A.C. y O.P.T.U.C., por lo que
entendemos que dicha solicitud también ha sido denegada. Resulta alarmante
que la lejanía en la que faenan los buques a los que se refiere la información
suponga un problema para conceder acceso a una información que obra en
poder del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Y
es que, la información que se ha solicitado no es sino la relativa a la tramitación
de toma de decisión del cierre precautorio o provisional de la pesquería del
atún rabil el océano Índico en 2017. Es decir, mis representadas solicitaron el
acceso a la documentación e información sobre la base de la cual el Ministerio
de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente adoptó la decisión final
de dicho cierre con fecha 5 de octubre de 2017 y, unas semanas después, lo
confirmó cuando decretó el cierre definitivo de la pesquería.
xEn virtud de lo anteriormente expuesto, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, respetuosamente solicito que, habiendo por presentado el presente
escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesta Reclamación por la
vulneración de los derechos de A.N.A.B.A.C. y O.P.T.U.C. como consecuencia
de la denegación injustificada del acceso a la documentación descrita en el
presente escrito por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y
Medio Ambiente, y previo análisis y estimación de la misma, inste a dicha
Administración pública a que facilite a la mayor brevedad el acceso a
documentación referida.
4. El mismo día 14 de diciembre de 2017, este Consejo de Transparencia
procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de
Información de Transparencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA,
ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE para que se formularan las alegaciones
oportunas. El Ministerio formuló alegaciones, con fecha el 16 de enero de
2018, en las que, tras reiterarse en lo manifestado anteriormente, añade lo
siguiente:
xLa Dirección General de Ordenación Pesquera ha emitido un informe de 11
de enero de 2018, en relación con la reclamación planteada, en el que
indica que en aras de demostrar la transparencia de todas y cada una de
las actuaciones en el ámbito de la información solicitada, a continuación se
facilita la misma:
xi. La Resolución 16/01 de La Comisión del Atún del Océano Índico (CAOI}
establece un plan de recuperación del stock de rabil en el Índico, obligando
a las Partes Contratantes de esta Organización a reducir sus capturas en
2017 y 2018 un 15% respecto al nivel de 2014. En cumplimiento de esta
Resolución la Comisión Europea decidió fijar el cupo total para la UE y
establecer cuota por EE.MM, quedando las posibilidades de pesca de rabil
para España en 2017 fijadas en 45.682 toneladas, de acuerdo al
Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo de 20 de enero de 2017 por el que
se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas
poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la
Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas
aguas no pertenecientes a la Unión. Esta cuota ha sido controlada
puntualmente por la Secretaría General de Pesca en base a las
declaraciones de captura y declaraciones de desembarco realizadas por la
flota que captura este recurso en cumplimiento de la norma. Debido a los
datos de consumo de cuota, que obraban en poder de la Secretaría
General de Pesca se procedió al cierre precautorio de la pesquería del
atún rabil Thunnus albacares, del Océano índico el día 5 de noviembre.
Este cierre precautorio se comunicó a la flota el 5 de octubre ya que para
esa fecha el consumo de cuota había superado el 80% de consumo de la
cuota asignada a España. Según las estimaciones realizadas por técnicos
de la Secretaría la cuota disponible al ritmo de consumo que se estaba
produciendo podría agotarse en la fecha aproximada del cierre. Por este
motivo y en base al principio de precaución se procedió al cierre
provisional de la pesquería. Los cierres provisionales son una herramienta
habitual en la gestión de las pesquerías en las que resulta difícil determinar
la fecha concreta en la que se consumirá por completo la cuota debido,
entre otros factores, a la simultaneidad de las operaciones pesqueras de
muchos barcos, a la capacidad extractiva elevada, y a la cuota disponible.
Este procedimiento ha sido utilizado en otras ocasiones, tanto este año
como en años anteriores, para control de otras pesquerías cuyas capturas
se encuentran limitadas por el establecimiento de un TAC, ya se haya
realizado el reparto de éste a nivel buque (la cuota se encuentra repartida
de manera individual por buque), o a nivel arte de pesca, censo o
modalidad (cuando la captura se reparte según diferentes criterios).
xEn el caso concreto de esta pesquería de rabil, el número de buques
autorizados, la importante capacidad de capturas que tienen estos buques
(en los que se producen lances de pesca muy voluminosos y mareas muy
largas con grandes acumulaciones de pescado en las bodegas), el
remanente de cuota disponible, sumado a la posibilidad de que estas
cantidades declaradas pudieran verse incrementadas en el desembarque
hasta en un 10 %, siempre dentro de los márgenes legales establecidos en
el Reglamento de Control, hicieron necesario proceder al cierre precautorio
de la pesquería, con el fin de evitar sobrepasamientos de la cuota
asignada a España.
xPor lo anteriormente alegado, el Director General de Ordenación Pesquera
y Acuicultura acordó, por resolución de 8 de noviembre de 2017, el cierre
precautorio de la pesquería del atún rabil en el Océano Índico en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/2001, de 26 de
marzo, de Pesca Marítima del Estado y en el artículo 35 del Reglamento
(CE) Nº 1224/2009 del Consejo de 20 de noviembre de 2009 por el que se
establece un régimen comunitario de control para garantizar el
cumplimiento de las normas de la política pesquera común. Esa resolución
ha sido notificada a todos los interesados, con fecha 9 de noviembre de
2017, de manera que los mismos ya disponen de toda la información
relativa al incidente de cierre precautorio adoptado.
xii. Respecto a la tramitación de la reglamentación (Orden APAM) por la que
se asignan las posibilidades de pesca de España para la captura de atún
rabil en el Océano Índico para 2017, se indica que estuvo sometida a
trámite de audiencia pública del 2 al 19 de junio de 2017. Se remitió por
correo electrónico, el 14 de junio de 2017, un borrador de texto a los
interesados. Por las alegaciones recibidas, no fue posible lograr un
acuerdo de norma consensuada con las partes interesadas, por lo que no
se ha promulgado norma de reparto de cuotas individuales en 2018. Se
adjunta certificado de consulta Web, correo de remisión del borrador de
texto de norma y alegaciones recibidas por el sector.
xiii. Respecto a las negociaciones propugnadas desde esta Administración
pública para el acuerdo entre las compañías con buques autorizados para
la pesca del atún rabil en el Índico de reparto de la cuota de pesca de
España de dicha especie en el Índico correspondiente a 2017, se indica
que no se han celebrado tales negociaciones en base a reuniones
reglamentadas. El denominado "pacto de caballeros" por el que cada
empresa se compromete a limitar sus capturas fue una decisión final
tomada por las mismas y comunicada a la Administración mediante
documento firmado por las dos asociaciones interesadas, incluyendo a
ANABAC. Se adjunta copia de dicho acuerdo.
xiv. En 2017 no se realizaron inspecciones de control in situ.
xv. Los buques del Índico y su actividad se monitorizan gracias,
fundamentalmente, a dos herramientas, la caja azul del Centro de
Seguimiento Pesquero, que se lleva en la Subdirección General de Pesca,
por el que se tiene constancia de las posiciones y la velocidad (de pesca o
de simple travesía) de los citados buques, así como del Diario Electrónico
de Abordo, por el que estos buques registran entradas y salidas en
puertos, especies y kilos desembarcados, etc. Estos datos se cruzan para
obtener la situación real de la actividad. Para 2017 se estableció una
frecuencia semanal del control de cuota, que pasaría a ser diaria una vez
alcanzado el 80% del consumo de la cuota asignada. Por otra parte,
indicar que existen controles en frontera sobre la importación de productos
pesqueros, incluidos los procedentes de esta flota. En concreto, esta
Dirección General es la responsable de emitir los certificados de captura,
que son necesarios para introducir productos pesqueros de dichos barcos
que fueran procesados o almacenados en un tercer país (ej. Seychelles).
Al elaborar dichos certificados, se obtiene información adicional que se
cruza con la mencionada anteriormente. En el marco de este control, en
2017 se inspeccionaron 17 desembarques de buques cargueros con
productos capturados en esas aguas por buques de bandera española.
xNo obstante lo anterior, este Centro Directivo entiende que el acceso a la
información pública relativa a las actuaciones de inspección y control
realizadas por la Secretaría General de Pesca se puede denegar de
acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, por suponer un perjuicio para las propias funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control, dado que se estaría
dando a conocer las normas internas acordadas por este Organismo para
llevar a cabo esas funciones de manera adecuada a la finalidad que se
persiguen con las mismas de garantizar la protección y conservación de
los recursos pesqueros, así como su adecuada gestión, todo ello en
cumplimiento de las normas de la política pesquera común adoptadas por
la Unión Europea. Todo ello, sin perjuicio de que levantada acta de
inspección, la misma sea comunicada a los operadores económicos
interesados en cumplimiento de la normativa legal.
xvi. En relación a esa petición, la comunicación de las capturas no se
requiere por este Centro Directivo, se tiene que realizar obligatoriamente
por los patrones de los buques a través del Diario Electrónico de Abordo,
mediante el que se registran entradas y salidas en puertos, especies y
kilos desembarcados, etc., en cumplimiento de la obligación establecida en
los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo de 20 de
noviembre de 2009 por el que se establece un régimen comunitario de
control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política
pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n 847/96, (CE) n
2371/2002, (CE) n 811/2004, (CE) n 768/2005, (CE) n 2115/2005, (CE) n
2166/2005, (CE) n 388/2006, (CE) n 509/2007, (CE) n 676/2007, (CE) n
1098/2007, (CE) n 1300/2008 y (CE) n 1342/2008 y se derogan los
Reglamentos (CEE) n 2847/93, (CE) n 1627/94 y (CE) n 1966/2006 .
xvii. En relación a la tramitación de la norma (Orden APAM) por la que se
asignan las posibilidades de pesca para la captura de atún rabil en el
Índice durante 2018 ha estado sometida a trámite de audiencia pública y
de consulta a los interesados, así como al lEO y las CCAA afectadas. A t al
efecto se mantuvo una reunión con el sector el 2 de octubre de 2017. Se
adjuntan anexos los informes, documentos de tramitación y acta de la
reunión mantenida.
xFinalmente, se expone que la actuación de la Secretaría General de Pesca
ha sido en todo momento transparente con las asociaciones
representativas, quedando de manifiesto mediante la documentación
aportada.
xPor otra parte, debe tenerse presente lo dispuesto en su artículo 14, que
establece una serie de límites al acceso a la información, entre los que se
encuentra el caso de que suponga un perjuicio a las "funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control", como ocurre en este
caso. Por ello, se proporciona información global sobre las inspecciones
llevadas a cabo en 2017.
xEn consecuencia con todo lo expuesto, se considera que la Dirección
General de Ordenación Pesquera y Acuicultura con su informe de 11 de
enero de 2018, mencionado en el Antecedente de Hecho Cuarto, da
cumplimiento a la obligación legal de acceso a la información solicitada de
acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
5. El 17 de enero de 2018, se dio trámite de audiencia del expediente a
ANABAC y OPTUC, para
que, a la vista de las alegaciones del Ministerio y en aplicación del art. 82 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, presentara las que estimase convenientes en defensa
de sus pretensiones.
6. El 2 de febrero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de la entidad PESQUERA VASCO MONTAÑESA, S.A.
(PEVASA) solicitando lo siguiente:
1' Tenga por personada a PEVASA en la reclamación con número de referencia
R-0526-2017 como interesada en la misma en cuanto que miembro asociado de
A.N.A.B.A.C. y O.P.T.U.C., así como solicitante de la misma información y
documentación que dichas organizaciones cuya desestimación constituye
precisamente el objeto de esta reclamación.
2' Tenga por presentadas las presentes alegaciones y, por ende, por efectuado el
traslado conferido, sirviéndose previo análisis y estimación de la reclamación
interpuesta por A.N.A.B.A.C. y O.P.T.U.C. y a la que esta parte se adhiere sin
reservas, instar al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio
Ambiente a que facilite a mi representada a la mayor brevedad el acceso a
documentación referida en el presente escrito.
7. El 19 de febrero de 2018, se recibió escrito de alegaciones de
ANABAC y OPTUC, en el que
manifiesta su voluntad de desistir del procedimientopor carencia sobrevenida de
objeto, en aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
8. El 22 de febrero de 2018, se comunicó a la PESQUERA VASCO MONTAÑESA,
S.A. (PEVASA) que se admitía su solicitud de personación en la presente
reclamación, incorporando sus alegaciones al expediente. Asimismo, se le
trasladaba la petición de desistimiento efectuada por la ASOCIACIÓN DE
ARMADORES DE BUQUES ATUNEROS CONGELADORES (ANABAC) y por la
ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE TÚNIDOS CONGELADOS (OPTUC),
concediéndole un plazo para adherirse al desistimiento o solicitar la continuación
del procedimiento.
PEVASA no ha realizado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida y a la vista de los antecedentes de
hecho indicados, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento
expreso del Reclamante y no existiendo causas que permitan limitar sus efectos,
debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones, que afectan únicamente a la ASOCIACIÓN
DE ARMADORES DE BUQUES ATUNEROS CONGELADORES (ANABAC) y a la
ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE TÚNIDOS CONGELADOS (OPTUC).
4. En lo referente a la entidad PESQUERA VASCO MONTAÑESA, S.A. (PEVASA),
debe continuarse con la tramitación del procedimiento, ya que no ha desistido expresamente del mismo.
La Reclamación de PEVASA, efectuada mediante adhesión a la Reclamación presentada en su día por ANABAC y OPTUC, se realiza, literalmente,como
solicitante de la misma información y documentación que dichas organizaciones.
Como ha quedado acreditado en el expediente, la Administración no ha tenido reparos en dar la información solicitada, en vía de Reclamación, tanto a ANABAC como a OPTUC, relacionada en el Antecedente de Hecho 4 de la presente Resolución. Por ello, este Consejo de Transparencia entiende que la entidad PEVASA, como miembro asociado de ambas organizaciones, según ella misma
reconoce, puede acceder fácilmente a dicha información, no siendo preciso que la
Administración se la facilite de manera individualizada, máxime sin haber mediado
previa solicitud expresa de acceso a la información dirigida a ésta, como exige la
LTAIBG ex artículo 17.
En consecuencia, procede desestimar su Reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ARCHIVAR, por desistimiento voluntario, la Reclamación presentada por
la
ASOCIACIÓN DE ARMADORES DE BUQUES ATUNEROS CONGELADORES
(ANABAC) y de la ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE TÚNIDOS
CONGELADOS (OPTUC), con entrada el 11 de diciembre de 2017, contra el
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.
SEGUNDO: DESESTIMAR la Reclamación presentada por la entidad PESQUERA
VASCO MONTAÑESA, S.A. (PEVASA), con entrada el 2 de febrero de 2017, contra el
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda