El interesado solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno los informes que sustentaban las declaraciones del Presidente sobre el registro incorrecto de contagios de COVID en Madrid. Tras un silencio administrativo inicial y una respuesta tardía con un enlace genérico, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información no fue facilitada de forma directa y concreta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 525/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de abril de 2021, la siguiente información:
En relación a las noticias que han aparecido en varios medios de comunicación, como por ejemplo: [enlace omitido] en los que se informa sobre unas declaraciones del presidente del Gobierno Pedro Sánchez, respecto a que en la Comunidad de Madrid no se están registrando correctamente los infectados por COVID, se solicitan los documentos o informes que reflejen, constaten o sustenten dicha afirmación, esto es, aquellos documentos o informes en los que se ha basado el presidente del Gobierno para realizar dicha afirmación.
Mediante Comunicación de comienzo de tramitación, se notificó al interesado que con fecha 14 de abril de 2021 su solicitud de acceso a la información pública con número 001-055905 está en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, centro directivo que resolverá su solicitud. No consta respuesta de la Secretaría General.
2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 2 de junio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Con fecha 14 de abril de 2021 presenté solicitud de acceso a la información. Con fecha 2 de junio de 2021 he recibido notificación por la que me confirman que desde el 14 de abril de 2021 mi solicitud de acceso se encuentra en el centro directivo que la resolverá, sin que haya resuelto a fecha de la presentación de esta reclamación.
3. Con fecha 3 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de septiembre de 2021, la Secretaría realizó las siguientes alegaciones:
(...) Que se ha dado respuesta a la solicitud de acceso presentada por la reclamante a través de la resolución de 1 de junio de 2021 en el siguiente sentido;
"Se acuerda conceder el acceso a la información solicitada. Conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013, se considera información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". No es, por tanto, materia de información pública las valoraciones y consideraciones sobre el contenido de los documentos (en este caso, la metodología de incorporación postergada de los datos empleada por la Comunidad de Madrid), sino los propios documentos.
Conforme a ello, le informamos de que el Ministerio de Sanidad publica en su página web las últimas actualizaciones sobre la situación del Covid-19, tanto los informes, elaborados con los datos individualizados notificados de forma periódica por las Comunidades Autónomas, como recomendaciones sanitarias y de salud pública de interés general, pues conforme al artículo 5 de la Ley 19/2013, son objeto de publicidad activa, detallándose en el apartado primero, que los responsables "publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". Los informes oficiales se actualizan periódicamente según la recopilación de dichos datos, siendo el informe Nº. 641, emitido por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, actualizado a fecha de 26 de abril del 2021, el que incorpora la información solicitada. Asimismo, puede consultar la información que solicita a través del siguiente enlace; [enlace omitido]."
4. El 6 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en relación con su pretensión. Mediante escrito de entrada el 11 de octubre, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
Con fecha 11 de octubre de 2021 me ha sido notificada la respuesta de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno solicitando la desestimación de esta reclamación por entender que se me ha facilitado la información solicitada. A este respecto manifestar:
1.- Que la solicitud de acceso se realizó el 14 de abril de 2021. Al no recibir respuesta en el tiempo legalmente establecido, el día 2 de junio de 2021 se presentó reclamación ante este Consejo. Fue una vez tuvo conocimiento el reclamado de la existencia de esta reclamación cuando procedió a notificarme su resolución, por lo que dicha respuesta se produjo fuera de plazo.
Es criterio consolidado el de este Consejo que cuando la entrega de la información se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la entrega de la información se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes. Sin embargo, en este caso, es que ni se ha producido la entrega de la información solicitada a pesar de lo manifestado por el reclamado.
2.- El reclamado manifiesta en su escrito que la información solicitada se encuentra disponible en un enlace web, y que en concreto el documento que contiene la información solicitada es el informe Nº. 641, emitido por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, actualizado a fecha de 26 de abril del 2021. Sin embargo, dicho informe no consta en el enlace web que mencionan en su escrito; de hecho, habría sido más sencillo que directamente hubieran adjuntado dicho informe en su respuesta en vez de enviar al ciudadano a un enlace genérico donde constan miles de documentos que nada tienen que ver con lo solicitado y donde, a más, ni siquiera está el documento que menciona como informe 641.
Por tanto, se solicita que se estime la presente reclamación y se me facilite el informe Nº. 641, emitido por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, actualizado a fecha de 26 de abril del 2021, que es el documento que el reclamado afirma es el que contiene la información objeto de solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
En el presente caso, conforme figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, (i) la solicitud de información, según notificó la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno al interesado, tuvo entrada el 14 de abril de 2021 en el órgano competente para resolver, por lo que, el plazo disponible para resolver y notificar finalizó el 24 de mayo de 2021; y, (ii) con fecha 2 de junio de 2021 el solicitante presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por desestimación por silencio.
No obstante, manifiesta la Secretaría General en sus alegaciones que dictó resolución sobre acceso el 1 de junio de 2021 –que en todo caso estaría fuera de plazo-, sin embargo no consta en el expediente la notificación de la misma al interesado, que, como se acaba de indicar, presentó reclamación por desestimación por silencio.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". - Respecto al fondo del asunto, hay que recordar que (i) la información solicitada se centra en obtener los documentos o informes en los que se ha basado el presidente del Gobierno para afirmar que en la Comunidad de Madrid no se están registrando correctamente los infectados por COVID; que (ii) la Secretaría General ha resuelto conceder confirmado que los informes oficiales se actualizan periódicamente según la recopilación de dichos datos, siendo el informe Nº. 641, emitido por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, actualizado a fecha de 26 de abril del 2021, el que incorpora la información solicitada, y facilitando el enlace a través del cual puede consultarlo; y, que (iii) el solicitante alega que dicho informe no consta en el enlace web, que habría sido más sencillo que directamente hubieran adjuntado dicho informe en su respuesta en vez de enviar al ciudadano a un enlace genérico donde constan miles de documentos que nada tienen que ver con lo solicitado y donde, a más, ni siquiera está el documento que menciona como informe 641.
A este respecto, hay que señalar que el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
En este sentido, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 009/2015, adoptado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 12 de noviembre de 2015, que señala que:"(...) 4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica".
Concluyendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente razonamiento:"La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.
Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. (...) ". - Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar hay que señalar que el ahora reclamante presentó su solicitud de información a través del Portal de Transparencia y optó por relacionarse con la Administración por medios electrónicos, consecuentemente, resultaría apropiado aplicar el artículo 22.3 de la LTAIBG al presente supuesto.
Dicho esto, en segundo lugar, hay que comprobar si, como determina el mencionado Criterio del CTBG, con el link facilitado se accede a la información solicitada, y la remisión es precisa y concreta y conduce de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
En el presente caso, accediendo al enlace facilitado por la Secretaría General se llega a la página web del Ministerio de Sanidad en la que se muestra la "Situación Actual" sobre el COVID-19, sin que figure el mencionado Informe nº 641 de 26 de abril. Asimismo, accediendo a los apartados y enlaces del "Resumen de Situación" que se incluyen la página tampoco hemos llegado al Informe nº 641.
De este modo, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el enlace facilitado, como señala el Criterio Interpretativo anteriormente reproducido, la remisión no solo no es que no sea precisa y concreta ni que lleve al informe de forma indirecta después de sucesivas búsquedas, sino que tal y como pone de manifiesto el solicitante y hemos podido comprobar, no se llega o accede al Informe nº 641 emitido por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, actualizado a fecha de 26 de abril del 2021, que según la Secretaría General de Presidencia del Gobierno es el que incorpora la información solicitada.
En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la presente reclamación debe ser estimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por, con entrada el 2 de junio de 2021, frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
- SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la siguiente información:
- El informe Nº. 641, emitido por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, actualizado a fecha de 26 de abril del 2021, que según afirma la Administración incorpora la información solicitada.
- TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.