El ciudadano solicitó a ADIF Alta Velocidad el anteproyecto para la segunda fase del soterramiento de las vías del tren en Almería. El interesado alegó que el documento es de interés público y ya ha sido estudiado por varias administraciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el documento es de carácter auxiliar o de apoyo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Anteproyecto de obra tiene la condición de documentación de carácter auxiliar o de apoyo al ser un documento secundario y poco relevante frente al futuro proyecto básico y de ejecución.
2
Se considera que el documento solicitado es preparatorio y, en la fase actual, no permite el conocimiento del proceso de toma de decisiones ni la rendición de cuentas.
3
La causa de inadmisión por información auxiliar se aplica cuando el texto es un borrador sin consideración de final o información preparatoria de la actividad del órgano.
4
El acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, pero las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 525/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
ADIF ALTA VELOCIDAD/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 24 de julio de 2020, la siguiente
información:
Copia del anteproyecto para la segunda fase del soterramiento de las vías del tren a su paso
por Almería estudiado por la comisión técnica de la sociedad Almería Alta Velocidad este mes
de julio en una reunión mantenida al efecto.
2. Mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2020, ADIF ALTA VELOCIDAD contestó al
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-044830
N/REF: R/0525/2020; 100-004067
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
ADIF Alta Velocidad/Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana
Información solicitada: Anteproyecto para el soterramiento de las vías del AVE en Almería
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 24 de julio de 2020, esta solicitud se recibió en el ADIF Alta Velocidad, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9
de diciembre para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, presentada, ADIF-AV considera que procede no conceder el
acceso a la información por lo que se le comunica que: El anteproyecto es un borrador de
trabajo que forma parte de un documento mayor que es el Proyecto Básico, todavía no
redactado y por tanto sujeto a posibles cambios sustanciales.
Por el expositivo precedente y en aplicación del artículo 18.1. b) de la LTAIBG en referencia a
“información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas” y del artículo 18.1.a) de la LTAIBG en referencia a “información que esté en
curso de elaboración o de publicación en general”, se inadmite a trámite la solicitud.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 19 de agosto de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El documento al que solicito el acceso ha sido un documento público estudiado por varias
administraciones públicas y entes públicos (ADIF AV, Renfe, Ayuntamiento de Almería o Junta
de Andalucía entre otros) en base al cual se van a tomar decisiones estratégicas sobre la
infraestructura a la que hace referencia, el soterramiento de las vías ferroviarias en su entrada
a la ciudad. De ese proyecto se derivarán una serie de decisiones de flagrante y demostrado
interés público debido a su impacto sobre la trama urbana por la que discurre pero también
de su importante calado económico.
El documento, finalizado según han trasladado las propias administraciones verbalmente a
través de los medios, es el que se debate para elegir entre alternativas de obra que a día de
hoy son desconocidas por la opinión pública.
4. Con fecha 24 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a ADIF ALTA VELOCIDAD, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada del 15 de septiembre de
2020 e indicaba lo siguiente:
Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agencia Urbana, se manifiesta como alegaciones lo siguiente:
1.- El documento solicitado ha sido elaborado por ADIF-AV, como documento inicial de trabajo
para elaboración del Proyecto básico de las obras de integración de las vías del AVE en la
ciudad de Almería.
2.- Se trata de un documento inicial -anteproyecto básico- entregado a los diferentes
miembros que forma parte de la Comisión Técnica de la sociedad Almería Alta Velocidad, en
reunión celebrada del 17 de julio de 2020.
3.- El citado anteproyecto es un documento provisional de trabajo y al que cada uno de los
organismos que forma parte de la Comisión Técnica, realizará sus aportaciones, en aras a la
elaboración del proyecto final. Es un documento sujeto a continuos cambios, por lo que
difundir públicamente el mismo puede dar lugar a la formación por parte pública -en un
momento determinado- de opiniones y consideraciones alejadas de las decisiones que
finalmente puedan acordarse en el proyecto definitivo.
Esta volatilidad de anteproyecto básico, en su condición de documento interno en que se
pueden recoger notas, opiniones, resúmenes, informes internos es la que determina que el
mismo no deba ser público, más cuando se quieren proteger los intereses – sociales y
económicos- que el solicitante justifica en su reclamación.
4.- Tras la conclusión de las jornadas de trabajo con este anteproyecto y vez consensada la
mejor propuesta, se redactará un documento final: el proyecto básico que, una vez aprobado
por el Consejo de Administración de la Sociedad Alta Velocidad Almería, recogerá la propuesta
definitiva y única de las obras a realizar para la integración del ferrocarril en la ciudad.
Por lo expuesto se puede concluir:
a.- El anteproyecto solicitado es un borrador de trabajo que forma parte de un documento
mayor, el proyecto básico, y por tanto sujeto a posibles cambios sustanciales que pueden dar
origen a confusiones en la información.
b.- En aplicación del art. 18.1 a) procede no conceder en esta fase de anteproyecto el acceso al
mismo, por ser el mismo un documento auxiliar de trabajo.
c.- El proyecto básico, está en fase de elaboración, una vez finalizado será sometido a
aprobación, siendo a partir de este momento cuando se podrá dar acceso al mismo. En
aplicación del art. 18.1 d, no se puede dar acceso a un documento que está en trámite y que
está condicionado por alguna de las siguientes circunstancias:
x Hasta que el proyecto básico no esté definitivamente aprobado, es susceptible de ser
rectificado o incluso anulado.
x De producirse alguna de estas circunstancias, es posible que se tuviera que retrotraer
toda la documentación generada.
Por estos motivos no tiene una validez efectiva hasta que se produzca la aprobación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, hay que analizar el contenido de la solicitud de acceso, en la que, como
hemos señalado en los antecedentes, se pide una copia del anteproyecto en el que se está
trabajando para el desarrollo de la segunda fase del proyecto de soterramiento de las vías del
tren a su paso por Almería.
Por su parte, en respuesta a la solicitud de información, la Administración deniega el acceso a
la información solicitada con el argumento de que se trata de un documento de apoyo al
proyecto de obra definitivo, en cuya redacción aún se está trabajando.
En este sentido, conviene definir primero el documento requerido. El origen de la distinción
entre Anteproyecto, Proyecto básico y Proyecto de ejecución se encuentra en el Real Decreto
2512/1977, de 17 de junio, por el que se Aprueban las Tarifas de Honorarios de los
Arquitectos en Trabajos de su Profesión
que dispone lo siguiente:
En toda obra de arquitectura se pueden distinguir, a efectos de su tarifación, las siguientes
fases del trabajo de edificación, cada una de las cuales comprende a las anteriores y significa
un mayor grado de definición y concreción del trabajo, según sea el momento de su
desarrollo:
1.4.1. Estudio previo.–Constituye la fase preliminar en la que se expresan las ideas que
desarrollan el encargo de modo elemental y esquemático, mediante croquis o dibujos, a
escala o sin ella. Incluye la recogida y sistematización de la información precisa, el
planteamiento del programa técnico de necesidades y una estimación orientativa de coste
económico, que permitan al cliente adoptar una de cisión inicial.
1.4.2. Anteproyecto.–Es la fase del trabajo en la que se exponen los aspectos fundamentales
de las características generales de la obra: funcionales, formales, constructivas y económicas,
al objeto de proporciona- una primera imagen global de la misma y establecer un avance de
presupuesto.
1.4.3. Proyecto básico.–Es la fase del trabajo en la que se definen de modo preciso las
características generales de la obra mediante la adopción y justificación de soluciones
concretas. Su contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado
colegial, la licencia municipal u otras autorizaciones administ rativas, pero insuficiente para
llevar a cabo la construcción.
1.4.4. Proyecto de ejecución.–Es la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básico, con la
determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos,
sistemas constructivos y equipos, y puede llevarse a cabo, en su totalidad, antes del comienzo
de la obra o, parcialmente, antes y durante la ejecución de la misma. Su contenido
reglamentario es suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras.
Lo solicitado es el Anteproyecto, que –aunque pueda estar finalizado- no aporta detalles y
especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos
definitivos y no permite obtener la licencia municipal de obra definitiva. Es una
documentación similar al estudio previo pero con un mayor desarrollo en algunos aspectos.
4. Aclarado lo anterior, debemos recordar que el Criterio Interpretativo CI/006/2015
, de 12 de
noviembre, de este Consejo de Transparencia, elaborado en virtud de las potestades
conferidas por el artículo 38.2. a) de la LTAIBG, viene a estipular lo siguiente:
“El CTBG ya ha tramitado diversas reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, en las que, distintos organismos inadmitían la solicitud de información en
aplicación de lo previsto en el artículo 18.1. b) -información que tiene la condición de auxiliar o
de apoyo-. Por este motivo, se considera relevante fijar el criterio en virtud del cual los
órganos informantes, habrán de interpretar y aplicar la mencionada causa de inadmisión.
En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e info rmes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de la
Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de
inadmisión en los siguientes términos:
La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios
principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de
manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia
el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo
el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones .”
Asimismo, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017
indica lo siguiente:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
5. Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso y a pesar de que las causas de inadmisión
deben ser aplicadas de manera restrictiva, entendemos que el Anteproyecto de obra
requerido tiene la condición documentación de carácter auxiliar o de apoyo por ser un
documento secundario y poco relevante en el establecimiento, desarrollo e implementación
del plan de obra pública y de su decisión final, que pasa por la aprobación -aun no efectuada-
del proyecto básico y del posterior y definitivo proyecto de ejecución, en el que se recoge la
determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos,
sistemas constructivos y equipos, y puede llevarse a cabo, en su totalidad, antes del comienzo
de la obra. Como afirma ADIF AV, “el anteproyecto es un borrador de trabajo que forma parte
de un documento mayor que es el Proyecto Básico, todavía no redactado y por tanto sujeto a
posibles cambios sustanciales”.
En este sentido, podemos entender que el objeto de la solicitud de información es un
documento preparatorio que, atendiendo a la fase en la que actualmente se encuentra el
proyecto, no permite el conocimiento del proceso de toma de decisiones ni la rendición de
cuentas por la actuación pública, objetivos de la LTAIBG. Una actuación que, por otro lado,
quedará definida en el Proyecto Básico que finalmente se elabore y que permitirá conocer y
controlar las decisiones que se adopten en relación al proyecto de obra pública por el que se
interesa el solicitante.
En definitiva, por lo expuesto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se
basa la reclamación presentada que, en consecuencia, ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 19 de agosto de 2020,
contra la resolución del ADIF ALTA VELOCIDAD/MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA, de fecha 12 de agosto de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez