El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad estadísticas actualizadas de listas de espera desagregadas por CCAA. El Ministerio denegó el acceso alegando que eran informes internos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de información auxiliar o de apoyo debe basarse en la naturaleza de la información y no en su denominación como informe interno.
2
La información relevante para la rendición de cuentas y el control de la toma de decisiones públicas no puede considerarse auxiliar o de apoyo.
3
Los acuerdos de coordinación del Consejo Interterritorial del SNS no pueden prevalecer frente al derecho de acceso a la información reconocido constitucionalmente.
4
El hecho de que la información sea remitida por las CCAA al Ministerio no le otorga automáticamente el carácter de comunicación interna exenta de acceso.
Texto completo
Consejo de
Transpal"encla y
8von Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-0101 96
NIREF: R/0525/20 16
FECHA: 8 de marzo de 20 17
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artíc ulo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación de
diciembre de 2016, este Consejo ranspar enc1a y considerando los
antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. r~ ... ,, ..... .,,.n,l"' de la documentación obrante en el expedi ente,
solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
de noviembre de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembr
e, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIB G), que se hagan públicas /as estadísticas actualizadas y
completas sobre listas de espera a
/os servicios sanitarios de España,
desagregados
por Comunidades Autónomas y que se incorporen al Portal de la
Transparencia, para facilitar su acceso y consulta por parte del conjunto de la
ciudadanía.
2. Mediante
Resoluci ón de 7 de diciembre de 2016, el MINISTERIO DE SANIDAD,
SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD comunicó a
que procedía denegar el acceso a la información a la que se
base a lo siguiente:
• Las materias solicitadas se regulan en el Real Decreto 60512003, de 23 de
mayo,
por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo
de
la información sobre /as listas de espera en el
Sistema Nacional de
Salud, por el cual el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
hará pública, con periodicidad semestral,
esta información, referida a /os
datos existe ntes a
30 de junio y 31 de diciembre de cada año. Esta
[email protected]
3.
información se facilita a nivel nacional, de conformidad con el Acuerdo
número 519 del Pleno del Consejo
lnterterritorial del
Sistema Nacional de
Salud, del día 22 de septiembre de 2004.
• Los datos que se reciban de las Comunidades Autónomas para facilitar
esta información, tienen el carácter de informes internos o entre órganos o
entidades administrativas. Por tanto, una vez analizada la solicitud
realizada, esta Dirección General
de
Salud Pública, Calidad e Innovación
considera que
la misma incurre en el supuesto contemplado en la letra b),
del artículo 18.1, de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y se deniega el acceso a
la información pública.
escrito de
Reclamación de
siguiente:
tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
en el que indicaba lo
• Considerar la información solicitad como de carácter auxiliar o de apoyo
supone una interpretación torticera del art. 18 de la Ley 1912013 que
conduce a una obstaculización indebida del derecho
al acceso a la
información, toda vez que la información solicitada se encuentra
claramente,
por su propia naturaleza y relevancia desde el punto de vista
del interés público, incluida entre el tipo
de información estadística que la
Ley de Transparencia pretende hacer accesible al conjunto de la
ciudadanía.
• La obligación de la Administración General del Estado de dar a conocer de
forma transparente y accesible datos sobre /as listas de espera en el
Sistema Nacional de Salud tiene entidad propia y autónoma, en base a /as
competencias propias del Ministerio de Sanidad. Entender esa información
esencial,
a nivel estatal, como una mera agregación incidental de datos
auxiliares facilitados por /as Comunidades Autónomas es, a todas luces,
una interpretación exorbitante de los límites establecidos en el art. 18
de la
Ley.
4.
El mismo día 13 de diciembre de 2016, se solicitó a
que subsanara algunas deficiencias encontradas en su
Subsanadas las mismas, se continuó con la tramitación del procedimiento.
5. El 30 de diciembre de 2016, este Consejo de Transparen cia remitió el expediente
al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCI ALES E IGUALDAD para
alegaciones. El 31 de enero de 2017, tienen entrada en el Consejo las
alegaciones del Ministerio, en las que manifiesta lo siguiente:
• La información acerca de /as listas de espera, debido a su relevancia e
interés para la ciudadanía, se encuentran a disposición del público a través
la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
pudiendo consultarse
a través del siguiente enlace:
https:llwww.msssi.qob.es/estadEstudios/estadisticas/inforRecopilaciones/listaEspe
ra.htm.
Los datos que se ofrecen son /as estadísticas de las listas de
espera en el conjunto del Sistema Nacional de Salud
(SNS) en /os meses
de diciembre y junio de cada año, diferenciando entre lista de espera
quirúrgica y lista de espera
de consultas externas, desglosados por una
serie de indicadores relevantes aprobados
por el Pleno del Consejo
lnterterritorial del
SNS.
• En virtud de la distribución competencia/ en materia de asistencia sanitaria,
/as estadísticas son elaboradas por el Ministerio de Sanidad, Servicios
Social es e Igualdad a partir de
/os datos remitidos por las Comunidades
Autónomas. Pero en la publicación de
/os mismos el Ministerio no puede
actuar unilateralmente, ya que
se debe atener a lo previsto en el Real
Decreto
60512003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para
el tratamiento homogéneo
de la información sobre /as listas de espera en
el Sistema Nacional de Sal
ud. En su artículo 4.1, el citado Real Decreto
dispone que
"el Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud
establecerá
/as características y contenidos de la información general
sobre
/os tiempos de espera de /os pacientes en el Sistema Nacional de
Sal
ud, asegurando la
comparabílídad de los datos entre las comunidades
autónomas. El Ministerio
de Sanidad y Consumo hará pública, con
periodicidad semestral, esta información, referida a
/os datos existentes a
30 de junio y 31 de diciembre de cada año".
• Para dar cumplimiento al mandato recogido en el artículo cuarto del Real
Decreto 60512003, de 23 de mayo, el Pleno del Consejo lnterterritorial del
SNS aprobó, en su reunión de 22 de septiembre de 2004, el Acuerdo
número 519, sobre la difusión de información de las
listas de espera
quirúrgicas del
SNS (que se adjunta a este informe, y se encuentra a
disposición de la ciudadanía en la página
web del Ministerio a través del
siguiente enlace:
https:llwww.msssi.qob. es/orqanizacionlconsejolnterterrildocs/519.pdf
• En el Acuerdo se establece que la información "debe entenderse que se
trata de datos estadísticos, que aportan información en relación con la
situación de las
listas de espera en el ámbito del
SNS" y que "irán
referidos a la situación global, por especialidad y para cada uno de los
procesos contemplados en el RD 60512004, de 23 de mayo". Por tanto, a la
hora de publicar los datos sobre listas de espera, a pesar de contar con
e//os desagregados por Comunidades Autónomas, el Ministerio debe hacer
públicos
los datos de manera global para todo el
SNS, sin desglose
terrítoria
l, ya que de lo contrario estaría contraviniendo lo acordado
conjuntamente con
/as Comunidades Autónomas en el Pleno del Consejo
lnterterritorial.
• Así pues, /as estadísticas autonómicas sobre /as listas de espera, que son
/os
datos pedidos por el reclamante, tienen la consideración de
comunicaciones e informes entre órganos o entidades administrativas, lo
que se incluye en la causa de inadmisión prevista en artículo 18.1 b) de la
Ley 1912013, de 9 de noviembre, por lo que el reclamante no tiene
reconocido el derecho a acceder a
esa información.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/ 2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a
un
eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrati vo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La
LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones':
Es decir, la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer
lugar, debe analizarse el contenido de la solicitud de acceso presentada
en su día por el Reclamante. En ella, instaba al Ministerio a que se hagan públicas
/as estadísticas actualizadas y completas sobre listas
de espera a /os servicios
sanitarios
de España, desagregados por Comunidades Autónomas y que se
incorporen al Portal
de la Transparencia.
En esta
solicitud, tal y como se deriva de sus propios términos, el interesado, a la
vez que pedía acceso a los datos solicitados, pedía también que los mismos
fueran objeto de publicidad proactiva en el Portal de la Transparencia, medio
creado por la LTAIBG al objeto de canaliz ar la informaci ón que los organismos y
entidades de la Administraci ón General del Estado publiquen en cumplimiento del
Capítulo
11 del Título 1
de la Ley (Publicidad activa). En la presente reclamación,
por lo tanto, van a analizarse la solicitud y la respuesta dada a la misma desde
ambas vertientes.
4. En primer lugar, desde el punto de vista del derecho de acceso a la información, la
Administración deniega los datos solicitados-estadísticas sobre listas de esperas
a los servicios sanitarios desagregados por Comunidades Autónomas-por
entender de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la
LTAIBG, según el cual, podrán ser inadmitidas a trámite las solicitudes referidas a
información que tenga carácter auxiliar
o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre
órganos
o entidades administrativas.
Debe, por lo tanto, analizarse si la información solicitada puede ser considerada
información auxiliar o de apoyo seg ún los términos de la Ley y de la interpretación
de los mismos realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así,
a este respecto, el criterio n° 6 de 2015, aprobado por este Consejo en virtud de
las facultades conferidas a su Presidencia por el artículo 38.2 a) Adoptar criterios
de interpretación uniforme de
/as oblígaciones contenidas en esta Ley indica
lo
siguiente
• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley
1912013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de
una solícitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que
la resolución por la que se inadmita la solicitud
específique
/as causas que la motivan y la justificación, legal o material aplícable
al
caso concreto.
• En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe
concluir que
es /a condición de información auxíliar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada y concreta invocar un aplícación de la causa de exclusión, siendo
la enumeración referida a "notas, borradores, opm1ones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos
o entre órganos
administrativos" una mera
ejemplíficación que, en ningún
caso, afecta a todos /os conceptos enumerados
sino
a aquellos que tenga la condición principal de auxilíar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxílíar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen
o informe interno lo que conlleva la posibilídad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.b),
de la Ley 1912013.
• En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1.
Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten
la posición de un órgano o entidad.
2.
Cuando lo solicitado sea un texto prelíminar o borrador sin la consideración de
final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
• Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 1912013,
para que operen las causas
de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en
la tramitación del expediente o en
la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante
para la rendición de cuentas, el conocimiento
de la toma de decisiones públicas, y
su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán
la condición de informaciones de
carácter auxiliar o de apoyo.
Respecto a
la motivación incluida en la resolución que ahora se recurre y por la
que se denegó lo solicitado, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICI OS
SOICALES E IGUALDAD se remite a la regulación contenida en el Real Decreto
605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento
de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud y,
concretamente, a la previsión de que esta información ser hará pública con
peri
odicidad
semestra l. Asimismo, indica que la información es facilitada a nivel
nacional porque así se acordó por el Pleno del Consejo lnterterritorial del Sistema
Nacional de Salud con fecha 22 de septiembre de 2004.
Es decir, a pesar de que el Real Decreto 605/2003 nada di ce acerca del nivel de
desagrega
ción de
los datos, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS
SOCIALES E IGUALDAD se remite a lo acordado por el Pleno del Consejo
lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud, y todo ello como argumento para
denegar el acceso a información que tiene la consideración de información pública
según lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG y, por lo tanto, puede y es
objeto de una solicitud de acceso planteada en virtud del derecho reconocido en la
propia norm a.
5. Por otro lado, debe indicarse que el artículo 2 del Real Decreto 605/2003, relativo
al
Sistema
de información sanitaria en materia de listas de espera dispone lo
siguiente:
1. El sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud en materia
de listas
de espera para consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e
intervenciones quirúrgicas se estructura a partir del registro de pacientes en lista
de espera y
de indicadores básicos, mínimos y comunes que permitan la
homogeneidad en la evaluación global objetiva de las listas de espera y la mejora
de su gestión
a través de acciones orientadas a la utilización eficiente de los
recursos.
2. Los pacientes pendientes de primera consulta externa, primera prueba
diagnóstica/terapéutica
o intervención quirúrgica deberán estar incluidos en el
registro establecido para ello. La relación de especialidades, procesos y
procedimientos diagnósticos y quirúrgicos incluidos en el sistema
de información
se elaborará en el seno del Consejo lnterterritorial del
Sistema Nacional de Salud.
No obstante, en tanto no esté elaborada la citada relación, se tendrán como
referencia /os contenidos recogidos en el anexo
IV.
3. A /os efectos de lograr una definición homogénea de los principales elementos
que inciden en la existencia
y configuración de las listas de espera, sobre /os
cuales se articula
el sistema de información sanitaria a que se refiere el apartado
1, en los anexos 1 y 11 se establecen:
a) Las definiciones
y /os criterios de cómputo de listas de espera, entendiendo por
tales /os que determinan la entrada y salida de un paciente en la correspondiente
lista de espera, con el fin de que su utilización sea común en
el Sistema Nacional
de Salud.
b) Los criterios e indicadores de medida básicos, mm1mos
y comunes que
configuran
el sistema de información sanitaria en materia de listas de espera de
consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones
quirúrgicas.
e) El conjunto míni
mo de datos precisos para la elaboración de los indicadores
referidos en el
párrafo anterior.
4. Las comunidades autónomas deberán disponer de un sistema de información
sobre /as listas de espera en consultas externas, pruebas
diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas.
En su elaboración se
tendrán en cuenta /as previsiones del apartado 3 de este artículo.
5. El Ministerio de Sanidad y Consumo mantendrá un sistema de información
sobre
listas de espera del Sistema Nacional de Salud, que inclu irá los datos que
se recogen en el anexo
IV, que, al efecto, habrán de comunicar las comunidades
autónomas con periodicidad semestr
al.
Es decir,
del artículo reproducido se pueden extraer las siguientes conclusiones:
• La información sobre las listas de espera se asienta en i ndicadores
m1mmos, básicos y comunes que, por lo tanto, permiten una
homogeneidad global en su comparación. Esta garantía de evaluaci ón
global permitiría, según el propio Real Decreto, la mejora de (la) gestión a
través de acciones orientadas a la utilización eficiente de los recursos. Es
decir, la norma reconoce la importancia de esta información en la mejora
de la eficiencia de los servicios públicos en materia de sanidad y, por lo
tanto, en el control de los mismos, lo que se encuentra en el eje central de
la finalidad de la LTAI BG.
En efecto, no debe olvidarse que la norma en su Preámbulo ya indica lo
La transparencia,
el acceso a la información pública y /as normas de buen
gobierno deben
ser /os ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de /os responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman /as decisiones que
/es afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en
el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es
crítica, exigente y que demanda participación de /os poderes públicos.
Y
que uno de los objetivos de la norma es, precisamente, ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública.
Es decir, toda medida destinada a garantizar o a mejorar
la eficacia de los
servicios públicos prestados en materia sanitaria está sujeta a la obligación
de rendición de cuentas que propugna la LTAI BG y, para ello, es de
especial relevancia conocer las razones que motivaron la adopción de
dicha medida y, p
or
lo tanto, la decisión pública.
• Por otro lado, queda claro que la información que se solicita está en poder
del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.
Esta afirmación se deriva no sólo de lo indicado en el apartado 5 del
precepto antes transcrito, sino de lo manrtestado por el propio
Departamento
en su escrito de
alegaciones donde expresamente se indica
que cuenta con los datos desagregados por Comunidades Autónomas.
• Por lo tanto, la naturaleza de la información no puede ser considerada
como auxiliar o de apoyo-entendiendo el Ministerio que se trata de una
comunicación interna-por cuanto la misma es necesaria para la adopción
de cualquier decisión pública por los organismos responsables en la
materia. Así, además de recordar que, según lo interpretado p or este
Consejo, es la naturaleza de la información y no su inclusión en alguna de
las denominaciones concretas a las que se refiere la LTAIBG en el artículo
18.1 b) (notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos
o entre órganos o entidades administrativas)
lo que debe
tenerse en cuenta a la hora de considerar de aplicación la causa de
inadmisi
ón indicada.
Asimismo, y según
lo indicado en el criterio interpretativo antes
reproducido,
debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley
1912013, para que operen /as causas de inadmisión tiene la finalidad de
evitar que
se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación
del expediente
o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es
decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de
la toma de decisiones públicas, y
su aplicación. Éstas en ningún caso
tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. A
juicio de este Consejo de Transparencia y
tal y como se ha i ndicado
anteri
ormente,
la información que se solicita es relevante y decisiva a la
hora de controlar el proceso de toma de decisiones públicas y, por lo tanto,
de garantizar la rendición de cuentas que propugna la Ley.
6. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el argumento principal en el que se basa la
denegación es que la información solicitada con ese nivel de desagregaci ón
estaría contraviniendo lo acordado conjuntamente con /as Comunidades
Autónomas en
el Pleno del Consejo lnterterritorial.
Este argumento se apoya,
principalmente, en el artículo 4.1 del mencionado Real
Decreto en el que se indica lo siguiente
1. El Consejo lnterterrito rial del Sistema Nacional de Salud establecerá /as
características y contenidos de la información general sobre /os tiempos de espera
/os pacientes en el
Sistema Nacional de Salud, asegurando la comparabilidad
los datos entre las comunidades autónomas. El Ministerio de
Sanidad y
Consumo hará pública, con periodicidad semestral, esta información, referida a /os
datos existentes a 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el caso que se
nos plantea existen dos situaciones diferenciadas: por un lado, el Acuerdo del
Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud por el que se ha decidido
que la publicaci ón que ordena el Real Decreto 605/2003 proporcione informaci ón
agregada que englobe el total de los datos a nivel nacional y, por otro lado, el
hecho de que se está ejerciendo el derecho de acceso respecto a información que
se posee, a pesar de que se solicite de forma desagregada y no, por lo tanto, de
acuerdo con los criterios de publicaci ón acordados por el Consejo lnterterritorial.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la informaci ón, considerado
por la jurisprudencia como la regla genera l, configurado de manera amplia, y los
límites, la excepción (Sentencia n° 85/2016 dictada por el Juzgado Contencioso
Administrativo n° 5 de Madrid) no puede venir limitado por lo acordado por el
órgano al que el artículo 69 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud regula como el órgano permanente de
coordinación, cooperación, comunicación e información de
los servicios de salud,
entre ellos
y con la Administración del Estado, que tiene como finalidad promover
la cohesión del
Sistema Nacional de Salud a través de la garantía efectiva de los
derechos de los ciudadanos en todo el territorio del Estado.
Es decir, los acuerdos de este órgano administrati vo, con competencias de
coordinación, cooperación, comunicación e información, no podrían prevalecer
frente al derecho de acceso a la información, reconocido constitucionalmente y
regulado por la LTAI BG.
7. Por otro lado, y respecto de la publicación proactiva en el Portal de la
Transparencia de la informaci ón solicitada, debe señalarse que son los artículos 6
a 8 de la LTAIBG los que indican la información que debe publicarse de oficio y
sin necesidad de contar con una solicitud expresa. No obstante lo anterior, este
Consejo de Transparencia considera que la informaci ón que la Ley obliga a
publicar debe considerarse como un mínimo de informaci ón que vincula
legalmente
organismo responsable, pero que no evita que puedan detectarse
otras materias o informaciones que puedan ser también publicadas. Así, la
realidad demuestra que, antes de la aprobación y entrada en vigor de la LTAIBG,
la publicaci
ón
de información que realizaban los organismos públicos se referí an
y aun se mantiene esta circunstancia-a informaciones distintas a las recogidas en
los indicados artículos 6 a 8. E incluso el artículo 1 O de la Ley prevé la
incorporaci ón al Portal de la Transparencia, para su publicación proacti va, de
aquella información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. Es decir, el
listado de materias abierta a la publicación proacti va no se circunscribe o limita a
lo establecido en los artí culos 6 a 8 de la L TAIBG, sino que puede incluir otras
cuestiones.
Por otro lado, y ya relacionado con la materia solicitada, debe recordarse que el
artículo 8.1 i) prevé la publicación proacti va de la ínformacíón estadístíca
necesaría para valorar el grado
de cumplímíento y calídad de /os servícíos públícos
que sean
de su competencía, en los térmínos que defína cada admínístracíón
competente.
No obstante, y toda vez que, en puridad,
el servicio público en concreto es
prestado por las Comunidades Autónom as, puede entenderse que corresponde a
éstas la publicación proacti va de los datos solicitados, y ello sin perjuicio de que,
al tratarse de datos que obran en poder del MINISTERIO DE SANIDAD,
SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, se reconozca el derecho de acceso al
solicitante.
Es decir, si bien la información que puede ser publicada de oficio no se limita a lo
fijado por la LTAI BG en los cap ítulos de publicidad activa, no es menos cierto que
no hay una obligación legal de la que deri ve que la información que ahora se
solicita deba ser publicada por el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS
SOCIALES E IGUALDAD. Aunque ello, como decimos, sin perjuicio del
reconocimiento del derecho de acceso ejercido por el solicitante.
8. Por lo tanto, la presente reclamaci ón debe ser estimada, por lo que el
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD debe
proporcionar al solicitante la siguiente información:
• Estadístícas actualízadas y completas sobre /ístas de espera a /os
servícíos sanítaríos de España, desagregados por Comunídades
Autónomas
¡m. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 13 de diciembre de 2016, contra la ""'"'v'u'-•v•
SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, de 7 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SE RVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remita a -
la información solicitada y referenciada en el Fundamento Jurídico 8
presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, copia de
la informaci ón remitida al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2 013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información P ública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los
recursos administrativos, de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2 015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va,
úni
camente cabe, en caso de disconformidad,
la interposici ón de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
A
dministrati vo de Madrid en
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de
conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez