El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento (ADIF) los proyectos de soterramiento ferroviario de Murcia. La administración inadmitió la solicitud alegando un régimen jurídico específico de contratación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que adelantar la información durante un proceso de licitación en curso vulneraría principios de igualdad y no discriminación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 31/2007 de contratación en sectores específicos no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación supletoria de la LTAIBG.
2
El acceso a la información no es un derecho absoluto y debe armonizarse con los principios de la contratación del sector público, como la igualdad de trato y la libre competencia.
3
La entrega de documentación técnica mientras el proceso de licitación está abierto puede crear desventajas competitivas entre las empresas licitadoras.
4
Se considera justificado diferir el acceso a la información hasta que finalice el procedimiento de contratación y se produzca la adjudicación final de la obra.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-027268
N/REF: R/0524/2018 (100-001424)
FECHA: 3 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 7 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó el 10 de agosto de 2018 solicitud de acceso a la
información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE FOMENTO, con el siguiente contenido:
1. Proyecto de construcción del soterramiento de la Red Arterial Ferroviaria de
la ciudad de Murcia. Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante.
Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia.
Soterramiento de estación y Barriomar.
2. Proyecto de construcción del soterramiento de la Red Arterial Ferroviaria de
la Región de Murcia. Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante.
Madrid–Castilla la Mancha–Comunidad Valenciana–Región de Murcia.
Soterramiento de Nonduermas.
Ambos correspondientes al expediente de licitación Nº: 3.18/20830.0295
2. Mediante Resolución de fecha 7 de septiembre de 2018, la Entidad Pública
Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
(ADIF) ALTA VELOCIDAD, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO contestó a
en los siguientes términos:
De acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional primera de la citada
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica, y por la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Una vez analizada la solicitud, ADIF considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la
documentación solicitada está inclusa en un expediente de contratación
actualmente en licitación y esta contratación se establece dentro de régimen
jurídico de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios
postales que en su art. 19 sobre Principios de la contratación, indica:
Los contratos que se adjudiquen en virtud de la presente ley se ajustarán a los
principios de no discriminación, de reconocimiento mutuo, de proporcionalidad,
de igualdad de trato, así como al principio de transparencia
.
Hasta que concluya la licitación, se podrá hacer entrega de la documentación
en igualdad de condiciones que el resto de peticionarios.
La información sobre la licitación está disponible en el enlace:
http://www.adifaltavelocidad.es/AdifWeb/licitaciones/listadoLicitaciones jsp?
Acompañan a esta resolución los siguientes documentos:
• ANEXO I 001-027268 Instrucciones para la retirada de la Información de
concursos en licitación.
• ANEXO II 001-027268 Pliego de Cláusulas Administrativas.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la
disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a
trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado
identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, el 7 de septiembre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de
Transparencia Reclamación de , de acuerdo con lo
previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
Se me deniega acceso a una información que no he solicitado, El Contrato.
He solicitado Los Proyectos.
El referido Artículo 19 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, hace mención a los
Contratos, información que aún no he solicitado, ya que aún no se ha
formalizado al no haberse finalizado el proceso de licitación.
4. El día 12 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente a ADIF ALTA VELOCIDAD, para que presentase las alegaciones que
estimase oportunas en el plazo de quince días. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 28 de septiembre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
Se entiende que no ha habido una interpretación correcta de la respuesta
facilitada.
En la resolución del expediente no se hace referencia a la denegación de la
entrega del contrato aludido que, por otro lado, tal y como indica el solicitante,
todavía no existe
.
En relación a la entrega de los proyectos solicitados se indica:
" ...la documentación solicitada está inclusa en un expediente de
contratación actualmente en licitación y esta contratación se establece dentro
de régimen jurídico de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos
de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales que en su art. 19 sobre Principios de la contratación,
indica:
Los contratos que se adjudiquen en virtud de la presente ley se
ajustarán a los principios de no discriminación, de reconocimiento mutuo,
de proporcionalidad, de igualdad de trato, así como al principio de
transparencia.
Dada esta circunstancia, en aplicación del apartado 2 de la Disposición 1a
(D.A.
1ª-2) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, que expresa que se regirán
por su normativa específica, y por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información, se le comunica al solicitante que hasta
que concluya la licitación, se podrá hacer entrega de la documentación en
igualdad de condiciones que el resto de peticionarios.
Para facilitar dicha entrega, se proporciona en documento anexo a la
resolución las Instrucciones para la retirada de la Información de concursos en
licitación.
Así mismo, como ampliación de la información se proporciona un
enlace donde consultar la información sobre la licitación y, en documento
anexo a la resolución, copia del Pliego de Cláusulas Administrativas
Es decir, no hay una negativa a dar la información pero sí la exigencia de
usar
el conducto reglado y que, aunque sea de modo transitorio y hasta que
se resuelva la licitación, no es el Portal de Transparencia.
A ello hay que añadir también la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de
9 de diciembre, en su apartado 1:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que
se integren en el mismo.
"
Finalmente, como referencia, en las alegaciones presentadas al CTBG al
expediente de reclamaciones R/0084/2017, ante una petición de un proyecto
incurso en un proceso de licitación, se argumentaba la posibilidad de la
aplicación del artículo 14.1.h). En su resolución el Consejo procedió a
desestimar la reclamación.
En todo caso y ante la
existencia de varias justificaciones que
imposibilitan proceder a la entrega de la información, se ha optado
por la fórmula que
consideramos menos lesiva a los intereses del
solicitante dándole una vía para la obtención de la información requerida
(D.A. 1a-2).
5. A la vista del escrito de alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se procedió a dar trámite de audiencia al interesado
para que alegara lo que estimara conveniente.
En escrito de respuesta al trámite de audiencia, con entrada el 1 de octubre de
2018, el reclamante señaló lo siguiente:
Bien. No voy a presentarme a la licitación porque la exigencia de presentar la
documentación en persona en Madrid me pilla un poco lejos.
Tal vez si fuera ciudadano madrileño estaría en igualdad de condiciones a la
hora de acceder a la información solicitada, pero como soy ciudadano murciano
aguardaré a que se adjudique.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración ha denegado la información solicitada, en
base a la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la LTAIBG según la cuál
“Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”; señalando que la documentación solicitada está inclusa en un
expediente de contratación actualmente en licitación y esta contratación se
establece dentro de régimen jurídico de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales; pero indicando al Reclamante el enlace en el
que la información sobre la licitación está disponible.
En relación a la causa alegada para denegar la información, este Consejo de
Transparencia, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG aprobó el Criterio Interpretativo nº 8 de 2015 sobre
la disposición adicional mencionada. En dicho criterio se indica lo siguiente:
“IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y
regule un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas
de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias.
En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que
hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características
de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma,
prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión
contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que
regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho
acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una
normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que
los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán
directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.”
Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa
alegada por la Administración tiene regulado específicamente un derecho de
acceso a la información.
La Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los
sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, contempla
en su Anexo IX las Prescripciones relativas a la publicación de los anuncios
mencionados en los artículos 64, 65, 66 y 67; a la publicación de información
complementaria o adicional, y al formato y modalidades para la transmisión de los
anuncios por medios electrónicos. Esta publicidad de las licitaciones y el modo de
llevarla a acabo no guarda relación alguna con el derecho de acceso a la
información que recoge la LTAIBG, ya que no establece procedimiento alguno de
acceso, ni condiciones para su ejercicio, ni legitimados al mismo, ni plazos para
solicitarlo o denegarlo, ni limites o causas de inadmisión del mismo. En definitiva,
no recoge un verdadero procedimiento de acceso a la información, por más que
regule exhaustivamente los trámites de la licitación, por lo que, no puede
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho
acceso.
En definitiva, por los argumentos anteriores debe concluirse que no resulta de
aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG al presente
caso.
4. Asimismo, cabe añadir que el enlace proporcionado por la Administración no
facilita al Reclamante la información solicitada, ya que, a través del mismo se
accede a la página web de ADIF Alta Velocidad, en la que en el apartado
Contratación se incluye la información relativa a las Licitaciones, donde se puede
acceder al expediente número 3.18/20830.0295
correspondiente a las “OBRAS
DE EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS: - PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN
DEL SOTERRAMIENTO DE LA RED ARTERIAL FERROVIARIA DE LA CIUDAD
DE MURCIA. NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD DE
LEVANTE. MADRID-CASTILLA LA MANCHA-COMUNIDAD VALENCIANA-
REGIÓN DE MURCI. SOTERRAMIENTO DE ESTACIÓN Y BARRIOMAR -
PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL SOTERRAMIENTO DE LA RED
ARTERIAL FERROVIARIA DE LA REGIÓN DE MURCIA. NUEVO ACCESO
FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD DE LEVANTE. MADRID – CASTILLA LA
MANCHA – COMUNIDAD VALENCIANA – REGIÓN DE MURCIA.
SOTERRAMIENTO DE NONDUERMAS ”, en el que se encuentran anexados el
Pliego de Prescripciones Técnicas, el Pliego de Prescripciones Administrativas y
un documento adicional. Es decir, la información necesaria para presentarse a la
licitación y el procedimiento de contratación, pero no el proyecto como tal, y como
indica el interesado en el trámite de audiencia, No voy a presentarme a la
licitación.
A la vista de lo indicado hasta ahora, no parece lógico que si la información que se
pone a disposición del interesado fuera la misma que ha solicitado, se alegue a su
vez para denegarla la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la
información (Disposición Adicional 1ª.2).
5. Sentado lo anterior, con carácter previo, cabe señalar que hasta el momento, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha atendido diversas reclamaciones
presentadas por el mismo interesado, todas ellas relativas a las obras de alta
velocidad en la Región de Murcia. Por ejemplo, la Reclamación R/0233/2018, En
relación al Proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad
de levante Madrid - castilla la mancha - comunidad valenciana - región de Murcia
tramo: accesos a Murcia y permeabilización del trazado ferroviario, en el que una
parte de la información fue proporcionada directamente por la Administración en
contestación al ejercicio del derecho de acceso y otra por estimación de este
Consejo de Transparencia a la Reclamación presentada; si bien, hay que tener en
cuenta que se refería a proyectos con la contratación finalizada y que ya se
estaban ejecutando. Y lo mismo se puede apreciar en la reclamación
R/0344/2018, constando que la información fue facilitada por ADIF Alta Velocidad
e incluso aclarada en vía de reclamación, motivo por el cual este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno desestimó la citada reclamación.
6. Por otra parte, en relación con la manifestación que realiza la Administración en
su escrito de Alegaciones, sobre que Finalmente, como referencia, en las
alegaciones presentadas al CTBG al expediente de reclamaciones R/0084/2017,
ante una petición de un proyecto incurso en un proceso de licitación, se
argumentaba la posibilidad de la aplicación del artículo 14.1.h). En su resolución
el Consejo procedió a desestimar la reclamación, hay que poner de manifiesto,
que la entidad ADIF Alta Velocidad en su escrito de alegaciones lo que indicó fue
que en aplicación del artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, también se podía haber limitado el
derecho de acceso a la información por el potencial perjuicio a los intereses
económicos y comerciales. Se optó por el aplazamiento del acceso hasta la
publicación de la licitación, art. 18.1 a), para proceder dentro del procedimiento
interno establecido.
Es decir, que no denegó la información en base a la limitación recogida en el
artículo 14.1 h) (intereses económicos y comerciales), sino que La denegación al
acceso a la información solicitada era con carácter temporal, a la espera de la
publicación de la licitación del contrato derivado de la ejecución del proyecto que
contiene la información (art. 18.1 a).
Sin tener en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
considera que es de aplicación al presente caso la misma fundamentación que en
la citada reclamación R/0084/2017:
4. No obstante, este Consejo de Transparencia comparte la idea de que
adelantar información o documentación dentro de un procedimiento en curso
lo desvirtúa, sobre todo teniendo en cuenta que puede comprometer
principios generales del derecho o principios tan importantes para la buena
finalización de la contratación en el sector público como puedan ser la no
discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, la salvaguarda de la
libre competencia, la buena fe
del contratista, la seguridad jurídica, la
confianza legítima
y la selección de la oferta económicamente más
ventajosa.
Resulta evidente que la LTAIBG tiene como finalidad la publicidad y
transparencia de los procedimientos administrativos, principio que también
inspira la normativa de la contratación en el sector público. Pero esta
publicidad y transparencia, una de cuyas herramientas es el derecho de
acceso a la información, no debe oponerse a principios básicos recogidos en
otra norma con rango de Ley, como el artículo 1 del Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público, que han de ser igualmente observados,
puesto que la transparencia tampoco se consagra como un derecho absoluto.
En efecto, como indica la Sentencia en Apelación 71/2016, de la Audiencia
Nacional, de 6 de febrero de 2017, “La Ley 19/2013, no contiene remisión ni
precepto expreso sobre interpretación de sus artículos, encontrándose las
líneas básicas y particulares de su aplicación en su Preámbulo, sin perjuicio
de su sometimiento a la Constitución y a las normas interpretativas recogidas
en el Código Civil”. - “Que la interpretación y aplicación de las normas, no
debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente
aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento
Jurídico en la medida en que sea de aplicación”. - “El derecho de Información,
constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la Constitución,
artículo 105 b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al 30,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1 d) de la Constitución y (…)
avanza como su límite, inicialmente, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas, por lo que no lo consagra como un derecho
absoluto”.
En el presente caso, a juicio de ADIF - que comparte este Consejo de
Transparencia - avanzar información o documentación de cualquier tipo a
terceros, ajenos o no al procedimiento de contratación en curso, puede
suponer vulnerar principios básicos de la contratación administrativa,
señaladamente la prohibición de crear desventajas competitivas de unas
empresas sobre otras o la confianza legítima de los contratantes y la
seguridad jurídica debida, produciendo efectos secundarios no pretendidos
por la LTAIBG, como la repetición del procedimiento de contratación por
reclamaciones de dichas empresas licitadoras, puesto que hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información
pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en
que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos, como razona la Sentencia
nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5, de Madrid.
5. En conclusión, debe desestimarse la Reclamación presentada, sin perjuicio
de que ADIF haga pública, a quien se lo solicite, la información o
documentación pretendida en el momento en que finalice el procedimiento de
contratación en curso con la oportuna licitación y adjudicación final de la obra,
quedando por ello a salvo el ejercicio - aunque diferido, en este caso - del
derecho de acceso consagrado en la LTAIBG.
En el presente caso, según se puede comprobar en el indicado enlace a la página
web, cuando el interesado presenta la solicitud de información el plazo para
presentar licitaciones estaba abierto, constando ahora que ha finalizado el 28 de
septiembre de 2018, sin que se hay producido la adjudicación.
7. En conclusión, debe desestimarse la Reclamación presentada, sin perjuicio de
que ADIF, cuando finalice el procedimiento y se adjudique la obra para el
soterramiento, haga pública y proporcione toda la información, preservándose así
el derecho de acceso a la información pública consagrado en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada
el 7 de septiembre de 2018, contra la Resolución de ADIF Alta Velocidad, entidad
adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 7 de septiembre de 2018
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda