La Federación Española de Diabetes solicitó al Ministerio del Interior los informes médico-científicos que justifican la exclusión de personas con diabetes en las oposiciones al Cuerpo Nacional de Policía. El reclamante alegó que la respuesta era insuficiente y carecía de referencias científicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información facilitada es suficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información que ya existe y obra en poder del organismo, ya sea porque lo haya elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones.
2
El informe remitido por la Administración responde a la solicitud al indicar que la diabetes no aconseja el uso de armas ni la realización de turnos largos propios de los Cuerpos de Seguridad.
3
La Administración actúa conforme a la Orden de 11 de enero de 1988, que establece el cuadro de exclusiones médicas para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.
4
El Consejo considera que la primera contestación proporcionó la información solicitada, no existiendo obligación de aportar más datos científicos más allá de los existentes en la Administración.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-018200
N/REF:
R/0524/2017 (100-000158)
FECHA: 27 de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE DIABETES-FEDE), con entrada el
11 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
la FEDERACIÓN
ESPAÑOLA DE DIABETES-FEDE) dirigió al MINISTERIO DEL INTERIOR, el 25
de octubre de de 2017, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente
solicitud de información:
xAtendiendo a las causas de exclusión por motivos médicos utilizadas en la
Resolución de 18 de abril de 2017, de la Dirección General de Policía, por la
que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela
Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento,
aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo
Nacional de Policía, concretamente en el ANEXO III (Cuadro de exclusiones
médicas para ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, Orden de 11 de enero
de 1988), apartado 4.3.7 (Exclusiones definitivas), cuáles son los informes o
estudios médico/científicos sobre los que se apoya la decisión de excluir a las
personas con diabetes de dichas oposiciones.
2. Mediante Resolución de fecha 6 de noviembre de 2017, el MINISTERIO DEL
INTERIOR contestó al interesado indicándole queeste Centro Directivo en el
ámbito de sus competencias, ha resuelto conceder el acceso a la información
solicitada conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, adjuntándose la misma en documento
aparte.
Adjunta a su Resolución un Informe de su Área Sanitaria en el que, tras explicar
qué es la diabetes, sus síntomas y complicaciones, hace referencia a la normativa
aplicable a las licencias de armas, de la que se desprende que la diabetes es una
enfermedad que no aconseja el uso de armas, ni realizar actividades o turnos
largos, como las de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, haciendo mención a que,
por eso, la diabetes es excluyente para ingresar en los mismos, así como en los
cuerpos de extinción de incendios o en las instituciones penitenciarias.
3. El 11 de diciembre de 2017, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de Reclamación presentado por
la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE
DIABETES-FEDE) de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el
que alegaba que
xEntre los motivos por los que puede considerarse incumplida la falta de
adecuación del informe a las exigencias de la ley, en cuanto a la obligación de
permitir el acceso a la información, pueden apreciarse en diversas partes de
dicho informe, que para mayor ilustración vamos a reseñar de forma sucinta:
-Falta de referencias: Como se puede apreciar, el informe aportado
carece completamente de referencias que nos muestren efectivamente
cuáles son los datos utilizados sobre los que se basa la exclusión de las
personas con diabetes. Ello puede observarse claramente en la página
4 del mismo, donde se hace referencia a un metaanálisis de 2011 del
cuál no puede extraerse ni el rango de edad sobre el que se ejecutó, ni
los estudios sobre los que se realizó dicho metaanálisis, y tampoco el
motivo por el que se utiliza un metaanálisis de la población general, si
los rangos de edad para acceder a la Policía Nacional están
delimitados.
-Conclusión fuera de los límites médico/científicos: En la última página
del informe se alude a la exclusión de las personas con diabetes en
base a la posibilidad de que estas no siguieran un tratamiento
cuidadoso de la enfermedad. Esta afirmación es a todas luces arbitraria,
pues no solo no se utiliza ningún dato científico que haga pensar que
una vez dentro del Cuerpo de Policía las personas con diabetes
descuiden su tratamiento.
-En relación a lo anterior, tampoco se alude en el texto a los agentes que
una vez dentro del cuerpo, son diagnosticados con diabetes. Una vez
más nos encontramos con falta de información sobre cuáles son los
hechos por los que se cierra las puertas de la Oposición a las personas
con diabetes, mientras que las personas que ya se encuentran dentro
del cuerpo pueden ejercer su labor perfectamente, sin que la
enfermedad mine sus capacidades.
4. El 14 de diciembre de 2017, se solicitó al Reclamante que subsanara algunas
deficiencias encontradas en su escrito de reclamación. Subsanadas las mismas,
se continuó con el procedimiento.
5. El 22 de diciembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR para que por dicho Departamento
Ministerial se formulara las alegaciones que considerase oportunas. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el 22 de enero de 2018 y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
xEl Área Sanitaria se ratifica en el informe técnico emitido en su día sobre el
asunto,significando que la actuación de los facultativos-médicos en la prueba
de reconocimiento médico es acorde a lo establecido en la Orden de 11 de
enero de 1988 por la que se establece el cuadro de exclusiones médicas para
el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía (BOE núm. 16 de 19 enero de
1988),y constando en el apartado "4.3. 7 Otros procesos patológicos:
diabetes...," lo referido a lo solicitado.
xEl Real Decreto 614/1995, de 21 de diciembre por el que se aprueba el
reglamento de los procesos selectivos y de Formación en el CNP, (modificado
por el Real Decreto 440/2007 de 3 de abril), se desarrolla para adecuar al
nuevo modelo policial diseñado por la Ley Orgánica 211986 de 13 de marzo de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,la selección al ingreso al CNP que asegure
la existencia de una organización policial eficaz y profesionalizada capaz de
garantizar la seguridad ciudadana y proteger el libre ejercicio de los derechos
fundamentales.
xEl art. 6 del Capítulo 11 (Procedimiento de Ingreso), establece la superación de
pruebas selectivas establecidas en las correspondientes convocatorias que se
publicarán en el Boletín Oficial del Estado,entre aquellos aspirantes que
reúnan una serie de requisitos (Art.7), señalando así mismo (art. 8) que se
podrán establecer pruebas selectivas de carácter médico, físico o
psicométricos y que atendiendo a lo dispuesto en la Resolución de las bases
de la convocatoria citada,las causas de exclusión,serán las señaladas en el
cuadro de exclusiones médicas vigentes para ingreso en la Orden de 11 de
enero de 1988.
xQue abundando en la normativa supletoria, el R. D. 36411995 de 1 O de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al
servicio de la Administración General del Estado (BOE 85195),establece en el
art.4,que el ingreso del personal funcionario se llevará a cabo entre otros,a
través de sistemas de oposición, en los que se garantice,en todo caso, los
principios de igualdad,mérito y capacidad, y que los procedimientos de
selección serán adecuados al conjunto de puestos de trabajo que pueden ser
desempeñados por los funcionarios (art.5). Posteriormente se establece que
las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o
físicas sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o
funciones correspondientes (art. 19.1).
xLa Ley Orgánica 2186, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
establece en su preámbulo que siguiendo las líneas marcadas por el Consejo
de Europa, en su declaración sobre la policía,y por la Asamblea General de las
Naciones Unidas,en el código de conducta para funcionarios encargados de
hacer cumplir la Ley, se establecen los principios básicos de actuación como
un auténtico código deontológico, que vincula a los miembros de todos los
colectivos policiales,imponiendo el respeto de la Constitución,el servicio
permanente a la Comunidad, la adecuación entre fines y medios, como criterio
orientativo de su actuación, el secreto profesional, el respeto al honor y
dignidad de lapersona, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en
el ejercicio de la función. Así mismo en el apartado b) establece que "los
funcionarios de policía materializan el eje de un difícil equilibrio, de pesos y
contrapesos, de facultades y obligaciones, ya que deben proteger la vida y la
integridad de las personas, pero vienen obligados a usar armas; deben tratar
correcta y esmeradamente a los miembros de la comunidad, pero han de
actuar con energía y decisión cuando las circunstancias lo requieran y la
balanza capaz de lograr ese equilibrio, entre tales fuerzas contrapuestas, no
puede ser otra que la exigencia de una actividad de formación y
perfeccionamiento permanentes respecto a la cual se pone un énfasis especial
,sobre la base de una adecuada selección".El capítulo II,del Título II,
enumera las funciones que deben realizar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del estado, estableciendo en el artículo 11, la misión de proteger el libre
ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana,
mediante el desempeño de varias funciones,que exigen a los funcionarios que
las desempeñen una idoneidad física y psíquica para el desarrollo de su
cometido, comprendiendo actuaciones policiales susceptibles de utilización del
arma de fuego y de coacción física para neutralizar y repeler amenazas y
agresiones , tales como auxiliar y proteger a personas que se encuentren en
situación de peligro, velar por la protección y seguridad de altas
personalidades, mantener y restablecer, en su caso,el orden y la seguridad
ciudadana,detención de delincuentes peligrosos, prevención y protección ante
amenazas terroristas inminentes.
xQue incursa en las pruebas selectivas de ingreso al Cuerpo Nacional de
Policía, están las de reconocimiento médico que tienen por finalidad la
selección de aquellos candidatos que reúnan las condiciones físicas
adecuadas establecidas en el vigente cuadro de exclusiones médicas aludido
(Orden de 11 de 1988 del Ministerio de Interior).Por tanto,salvo modificación
legal por el Órgano competente (normativa o judicial) que implique la
modificación del punto 4.3.7 del vigente cuadro de exclusiones medicas del
C.N.P. de la Orden Ministerial del 11 de enero de 1988, los asesores médicos
están obligados por dicha norma a poner en conocimiento del tribunal
calificador de oposiciones los aspirantes que presenten dicho defecto para ser
propuestos para su exclusión al estar incluidos en dicho punto.
xEn base a lo expuesto, esta Administración ratifica la mencionada resolución
dictada por el Director General de Policía, de 6 noviembre de 2017, por la que
se concedía el acceso a la información solicitada.
xTeniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior
ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, por lo que
su actuación ha de considerarse conforme a derecho.
6. Con fecha 23 de enero de 2018, se procedió a la apertura de un trámite de
audiencia, en aplicación de lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, para que el interesado, a la vista de la documentación aportada por la
Administración, realizara las alegaciones que consideradas oportunas.
Transcurrido el plazo dado al efecto, no se ha realizado ninguna alegación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia y tal y como se
refleja en los antecedentes de hecho, la Administración contestó en plazo a la
solicitud de acceso, dando cuenta de lo solicitado.
En efecto, el Reclamante pretende conocer cuáles son los informes o estudios
médico/científicos sobre los que se apoya la decisión de excluir a las personas
con diabetes de las oposiciones para cubrir plazas de alumnos de la Escuela
Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes
a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de
Policía.
El Informe médico/científico que la Administración remite al Reclamante junto a su
contestación, responde sobradamente a esta cuestión, al indicarle que la diabetes
es una enfermedad que no aconseja el uso de armas, ni realizar actividades o
turnos largos, como las de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, haciendo mención a
que, por eso, la diabetes es excluyente para ingresar en los mismos, así como en
los cuerpos de extinción de incendios o en las instituciones penitenciarias.
Una vez incoado el presente procedimiento, la Administración puntualiza que en
las pruebas selectivas de ingreso al Cuerpo Nacional de Policía, están las de
reconocimiento médico que tienen por finalidad la selección de aquellos
candidatos que reúnan las condiciones físicas adecuadas establecidas en el
vigente cuadro de exclusiones médicas aludido (Orden de 11 de 1988 del
Ministerio de Interior).Por tanto,salvo modificación legal por el Órgano
competente (normativa o judicial) que implique la modificación del punto 4.3.7 del
vigente cuadro de exclusiones medicas del C.N.P. de la Orden Ministerial del 11
de enero de 1988, los asesores médicos están obligados por dicha norma a poner
en conocimiento del tribunal calificador de oposiciones los aspirantes que
presenten dicho defecto para ser propuestos para su exclusión al estar incluidos
en dicho punto.
Sin embargo, como se ha aclarado, a nuestro juicio, con la primera contestación
se proporcionó la información solicitada y, por lo tanto, la presente Reclamación
debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por
la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE DIABETES-FEDE),
con entrada el 11 de diciembre de 2017, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda