El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia información sobre una reclamación patrimonial por error judicial y la posible acción de repetición contra magistrados. El Ministerio denegó el acceso alegando que era información particular. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre el procedimiento y la cuantía, pero no sobre intenciones futuras.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la existencia de un procedimiento de responsabilidad patrimonial y sus costes para el Erario Público es pública para asegurar la rendición de cuentas.
2
El acceso a la información solicitada no perjudica ninguno de los límites regulados en la LTAIBG.
3
No constituye información pública aquella relativa a actuaciones futuras o intenciones, ya que no son documentos o contenidos que obren en poder de la Administración en el momento de la solicitud.
Texto completo
Con~e jo de
Transparencia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: ()() 1-00923 1
NIREF: R/0524/20 16
FECHA: 02 de marzo de 20 17
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada
con entrada el 13 de diciembre de 2016, ransparenc1a y
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, -
presentó, mediante escrito de fecha
12 de octubre de
acceso a
la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ( en
adelante, LTAIBG), dirigida al MINI STERIO DE JUSTICIA, en la que solicitaba lo
siguiente, en relación con la Sentencia emitida el 22 de septiembre de 2015, por
la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Supremo,
que reconoció y declaró la existencia de un error judicia
l, cometido por Sentencia
de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, emitida
el
20 de enero de 2011 ( . .):
• Confirmación de si, por parte del ciudadano perjudicado por el error judicial
de
referencia, se ha interpuesto la oportuna reclamación patrimonial ante el
Ministerio de Justicia y, en caso positivo, información acerca de la situación
actual del procedimiento en la vía administrativa; • Sí, al día de la fecha, el procedimiento de reclamación patrimonial de
referencia ya hubie ra sido resuelto, información acerca de la cuantía total a
la que asciende la indemnización derivada del error judicial objeto de la
misma;
[email protected]
• Información acerca de si el Ministerio de Justicia va a reclamar la cantidad
objeto de dicha indemnización, en concepto de responsabilidad civil
solidaria, mediante acción de repetición contra /os magistrados integrantes
de la Sala de Jo Contenciosos-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, autores de la sentencia constitutiva del referido error
judicial declarado por el Tribunal Supremo, para saber si vamos a ser o no
/os ciudadanos /os que tengamos que pagar con nuestros impuestos /as
consecuencias de las chapuzas cometidas
por estos funcionarios
judiciales.
2. Mediante
Resolución de 4 de noviembre de 2016, el MINISTERIO DE JUSTICIA
comunicó a que una vez analizada la
solicitud, se que, establecido en al artículo 1 de la
Ley 1912013 de 9
de diciembre, de transparencia, la información que se
facilite ha
de ser pública y la información solicitada no Jo es, se trata de una información
particul
ar de acuerdo con Jo establecido en el Real Decreto 208/1996, de 9 de
febrero,
por e/ que se regulan /os servicios de Información administrativa y
atención al ciudadano.
3.
El 13 de diciembre de 2016, tuvo entrada Reclamación de
ante este Consejo de Transparencia
y Buen
con previsto en
el artículo 24 de la L TAIBG, contra la Resolución del
MINISTERIO DE JUSTICIA, en la que alegaba, en resumen, lo siguiente:
• Como se ve, se trata de una confusión entre el concepto de información
pública a /os efectos de la Ley de Transparencia, definido en el artículo 13
de la misma -no por el artículo 1 como sin el menor sentido se dice en la
resolución ahora impugnada- , con e/ concepto de información
administrativa, confundiendo igualmente, respecto a ésta, el concepto
de
información administrativa particular -que es aquella distinguible de la
información de carácter general-con e/ hecho de que su carácter
particular, entendido como información individual, equivalga a reservado
o
secreto. ( ... ). No se está
solicitando información como interesado en el
procedimiento administrati
vo objeto de la
responsabilidad patrimonial del
Estado
por causa de error judicial -por eso en el apartado 2 de la
solicitud
se condiciona ésta a la resolución o conclusión de dicho procedimiento-,
sino que, como expresamente se precisa en la solicitud de acceso a la
información pública, se trata de conocer /os costes para el Estado
derivados de error judicial declarado
por la
Sala de Jo Social del Tribunal
Supremo, al haberse producido un menoscabo, potencial pero cierto, en
/os fondos públicos, como consecuencia de /os daños y perjuicios
causados al ciudadano afectado
por la actuación errónea de la
Sala de lo
Social de Valencia.
• Según se desprende de lo dispuesto por e/ artículo 296,2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma realizada por la Ley Orgánica
712015, de 21 de julio (Sí /os daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa
grave del juez o magistrado, la Administración General del Estado, una vez
satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir,
por vía
administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido,
al juez
o magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio
la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley}, constituiría un procedimiento independiente
promovido
por la Administración del Estado ante la jurisdicción civil contra
/os funcionarios de la Carrera Judicial autores del error judicial del caso, y
un procedimiento disciplinario ante el Consejo del Poder Judicial,
por
tratarse de una infracción disciplinaria muy grave.
• El Real Decreto 20811996, de 9 de febrero, por el que se regulan los
servicios de información administrativa y atención al ciudadano, que se
invoca como fundamento de la inadmisión, permanece vigente únicamente
en cuanto no
se oponga a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo
Común (Disposición derogatoria, apartado 1, de la Ley
3912015, de 1 de
octubre) y, precisamente, en el sentido, caduco, con que lo aplica la
Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, carece
ya
de vigencia, porque en el año 1996, cuando se aprueba dicho decreto,
no existía reconocido el derecho subjetivo a la transparencia y a
la
información pública tal como lo está hoy, a partir de la promulgación de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre.
• En consecuencia, de conformidad con cuanto se ha dejado expuesto,
solicito que
se tenga por formulada e interpuesta la presente reclamación
contra la resolución, emitida el 4
de noviembre de 2016, por el Director
General
de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de
Justicia, en virtud de la cual se inadmite a trámite la solicitud de acceso a
la información pública, formulada mediante escrito registrado el 12 de
octubre de 2016, referente a
costes para el Estado derivados de error
judicial declarado
por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Primera, del Tribunal Supremo y, tras la instrucción y tramitación del
expediente que proceda,
se dicte resolución estimatoria de la misma,
ordenando a dicha Dirección General que proceda a facilitar
el acceso a la
información pública solicitada.
4.
El19 de diciembre de 2016, el Consejo de Transparencia remitió la documentación
obrante
en
el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA para que formulara las
alegaciones que considerase oportunas, las cuales tuvieron entrada el10 de enero
de 2017, manifestando que
• No podemos facilitar a un tercero ajeno al procedimiento datos que constan
en esta Dirección General.
• En todo caso, se señala que solamente habría un coste para el Estado
si se hubiera iniciado el procedimiento de reclamación patrimonial y en
su caso la repetición.
• Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite
este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo se
inadmita la reclamación formulada contra la resolución de esta
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERRE Z 1 FE CHA: 02/03/201713:191 NOTAS: F
Dirección General, del día 25 de febrero de 2016, por haberse dictado
conforme a derecho, sin que
se haya vulnerado el derecho de acceso a la
información pública en
/os términos regulados en los artículos 17 y
siguientes de la Ley
1912013, de 9 de diciembre. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAI BG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
sus funciones".
Por
lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en poses ión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En base a estas definiciones, es claro que la mayor parte de la información
solicitada por el Reclamante, si consta en poder de la Administración en el
momento de su solicitud, es información pública, por lo que no se entiende la
respuesta proporcionada a éste, indiciándole que No podemos facilitar a un
tercero ajeno al procedimiento datos que constan en
esta Dirección General. La
Administración no ha negado que posea parte de
la información; más bien, asume
que la posee, cuando afirma que se trata de datos que constan en esta Dirección
General.
Así, se recuerda
al Ministerio que el principal objetivo que se persigue con la
LTAIBG es convertir la transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno en los ejes fundamentales de toda acción política.
Según reza su Preámbulo, Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando /os ciudadanos pueden conocer cómo se toman /as
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en
el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de
/os poderes públicos.
Desde este punto de vista, es innegable que conocer la existencia de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial y, derivado del mismo, los costes
que supone para el Erario Público, es información que se incardina
completamente
en
el objetivo que predica la LTAI BG de conocer cómo se toman
las decisiones públicas así como asegurar la debida rendición de cuentas por las
mismas.
Asimismo, no aprecia este Consejo de Transparencia que el acceso a la
información solicita pueda perjudicar alguno de los límites regulados en la LTAIBG
y que constituyen el marco bajo el que, en su caso, pudiera argumentarse la
restricción del acceso a lo solicitado.
3.
No obstante, no puede considerarse información
pública la relativa a si el
Ministerio de Justicia va a reclamar la cantidad objeto de dicha indemnización, en
concepto de responsabilidad civil solidaria, mediante acción de repetición contra
/os magistrados integrantes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Ello es así, dado que se trata de información sobre actuaciones futuras, de
intenciones, no de documentos o contenidos que obren en poder del Ministerio en
el momento en que se solicitan.
4. En consecuencia, debe estimarse parcialmente la presente Reclamación, por lo
que la Administración debe proporcionar al Reclamante la siguiente información,
en relación con
la Sentencia emitida el 22 de septiembre de 2015, por la
Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Supremo, que
reconoció y declaró la existencia de un error judicial, cometido
por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, emitida
el
20 de enero de 2011:
• Confirmación de si, por parte del ciudadano perjudicado por el error judicial
de referencia,
se ha interpuesto la oportuna reclamación patrimonial ante el
Ministerio de Justicia y, en caso positivo, información acerca de la situación
actual del procedimiento en la vía administrativa; • Sí, al día de la fecha, el procedimiento de reclamación patrimonial de
referencia ya ha sido resuelto.
• Sí ha sido resuelto, información acerca de la cuantía total a la que
asciende la indemnización derivada del error judicial objeto de la misma.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMEN DI GUTIERREZ 1 FECHA: 02/03/201713:191 NOTAS: F
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
con entrada el 13 de diciembre de 2016, contra
nnv·i.,.rr•hr"' de 2016, del MINISTERIO DE JUSTICI A.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 5
días hábiles, remita a la información referida en
el Fundamento Jurídi co
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo
de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación
remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de susti tutiva de los
recursos administrativos, de conformid ad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrat iva,
únicamente cabe,
en caso de disconfo rmidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid
plazo de dos meses a contar desde el día sigui ente al de
su notificación, de confo
rmidad con
lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrat iva.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez