Estimada parcialmente 02/03/2017 · 79 días en resolverse

Acceso a información sobre reclamación patrimonial por error judicial y costes para el Estado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia información sobre una reclamación patrimonial por error judicial y la posible acción de repetición contra magistrados. El Ministerio denegó el acceso alegando que era información particular. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre el procedimiento y la cuantía, pero no sobre intenciones futuras.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la existencia de un procedimiento de responsabilidad patrimonial y sus costes para el Erario Público es pública para asegurar la rendición de cuentas.
2 El acceso a la información solicitada no perjudica ninguno de los límites regulados en la LTAIBG.
3 No constituye información pública aquella relativa a actuaciones futuras o intenciones, ya que no son documentos o contenidos que obren en poder de la Administración en el momento de la solicitud.

Texto completo

Con~e jo de Transparencia y Buen Gobiorno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: ()() 1-00923 1 NIREF: R/0524/20 16 FECHA: 02 de marzo de 20 17 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 13 de diciembre de 2016, ransparenc1a y Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, - presentó, mediante escrito de fecha 12 de octubre de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ( en adelante, LTAIBG), dirigida al MINI STERIO DE JUSTICIA, en la que solicitaba lo siguiente, en relación con la Sentencia emitida el 22 de septiembre de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Supremo, que reconoció y declaró la existencia de un error judicia l, cometido por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, emitida el 20 de enero de 2011 ( . .): • Confirmación de si, por parte del ciudadano perjudicado por el error judicial de referencia, se ha interpuesto la oportuna reclamación patrimonial ante el Ministerio de Justicia y, en caso positivo, información acerca de la situación actual del procedimiento en la vía administrativa; • Sí, al día de la fecha, el procedimiento de reclamación patrimonial de referencia ya hubie ra sido resuelto, información acerca de la cuantía total a la que asciende la indemnización derivada del error judicial objeto de la misma; [email protected] • Información acerca de si el Ministerio de Justicia va a reclamar la cantidad objeto de dicha indemnización, en concepto de responsabilidad civil solidaria, mediante acción de repetición contra /os magistrados integrantes de la Sala de Jo Contenciosos-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, autores de la sentencia constitutiva del referido error judicial declarado por el Tribunal Supremo, para saber si vamos a ser o no /os ciudadanos /os que tengamos que pagar con nuestros impuestos /as consecuencias de las chapuzas cometidas por estos funcionarios judiciales. 2. Mediante Resolución de 4 de noviembre de 2016, el MINISTERIO DE JUSTICIA comunicó a que una vez analizada la solicitud, se que, establecido en al artículo 1 de la Ley 1912013 de 9 de diciembre, de transparencia, la información que se facilite ha de ser pública y la información solicitada no Jo es, se trata de una información particul ar de acuerdo con Jo establecido en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por e/ que se regulan /os servicios de Información administrativa y atención al ciudadano. 3. El 13 de diciembre de 2016, tuvo entrada Reclamación de ante este Consejo de Transparencia y Buen con previsto en el artículo 24 de la L TAIBG, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, en la que alegaba, en resumen, lo siguiente: • Como se ve, se trata de una confusión entre el concepto de información pública a /os efectos de la Ley de Transparencia, definido en el artículo 13 de la misma -no por el artículo 1 como sin el menor sentido se dice en la resolución ahora impugnada- , con e/ concepto de información administrativa, confundiendo igualmente, respecto a ésta, el concepto de información administrativa particular -que es aquella distinguible de la información de carácter general-con e/ hecho de que su carácter particular, entendido como información individual, equivalga a reservado o secreto. ( ... ). No se está solicitando información como interesado en el procedimiento administrati vo objeto de la responsabilidad patrimonial del Estado por causa de error judicial -por eso en el apartado 2 de la solicitud se condiciona ésta a la resolución o conclusión de dicho procedimiento-, sino que, como expresamente se precisa en la solicitud de acceso a la información pública, se trata de conocer /os costes para el Estado derivados de error judicial declarado por la Sala de Jo Social del Tribunal Supremo, al haberse producido un menoscabo, potencial pero cierto, en /os fondos públicos, como consecuencia de /os daños y perjuicios causados al ciudadano afectado por la actuación errónea de la Sala de lo Social de Valencia. • Según se desprende de lo dispuesto por e/ artículo 296,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma realizada por la Ley Orgánica 712015, de 21 de julio (Sí /os daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del juez o magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al juez o magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley}, constituiría un procedimiento independiente promovido por la Administración del Estado ante la jurisdicción civil contra /os funcionarios de la Carrera Judicial autores del error judicial del caso, y un procedimiento disciplinario ante el Consejo del Poder Judicial, por tratarse de una infracción disciplinaria muy grave. • El Real Decreto 20811996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, que se invoca como fundamento de la inadmisión, permanece vigente únicamente en cuanto no se oponga a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común (Disposición derogatoria, apartado 1, de la Ley 3912015, de 1 de octubre) y, precisamente, en el sentido, caduco, con que lo aplica la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, carece ya de vigencia, porque en el año 1996, cuando se aprueba dicho decreto, no existía reconocido el derecho subjetivo a la transparencia y a la información pública tal como lo está hoy, a partir de la promulgación de la Ley 1912013, de 9 de diciembre. • En consecuencia, de conformidad con cuanto se ha dejado expuesto, solicito que se tenga por formulada e interpuesta la presente reclamación contra la resolución, emitida el 4 de noviembre de 2016, por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, en virtud de la cual se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública, formulada mediante escrito registrado el 12 de octubre de 2016, referente a costes para el Estado derivados de error judicial declarado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Supremo y, tras la instrucción y tramitación del expediente que proceda, se dicte resolución estimatoria de la misma, ordenando a dicha Dirección General que proceda a facilitar el acceso a la información pública solicitada. 4. El19 de diciembre de 2016, el Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA para que formulara las alegaciones que considerase oportunas, las cuales tuvieron entrada el10 de enero de 2017, manifestando que • No podemos facilitar a un tercero ajeno al procedimiento datos que constan en esta Dirección General. • En todo caso, se señala que solamente habría un coste para el Estado si se hubiera iniciado el procedimiento de reclamación patrimonial y en su caso la repetición. • Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo se inadmita la reclamación formulada contra la resolución de esta FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERRE Z 1 FE CHA: 02/03/201713:191 NOTAS: F Dirección General, del día 25 de febrero de 2016, por haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en /os términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1912013, de 9 de diciembre. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAI BG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en poses ión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En base a estas definiciones, es claro que la mayor parte de la información solicitada por el Reclamante, si consta en poder de la Administración en el momento de su solicitud, es información pública, por lo que no se entiende la respuesta proporcionada a éste, indiciándole que No podemos facilitar a un tercero ajeno al procedimiento datos que constan en esta Dirección General. La Administración no ha negado que posea parte de la información; más bien, asume que la posee, cuando afirma que se trata de datos que constan en esta Dirección General. Así, se recuerda al Ministerio que el principal objetivo que se persigue con la LTAIBG es convertir la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno en los ejes fundamentales de toda acción política. Según reza su Preámbulo, Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando /os ciudadanos pueden conocer cómo se toman /as decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de /os poderes públicos. Desde este punto de vista, es innegable que conocer la existencia de un procedimiento de responsabilidad patrimonial y, derivado del mismo, los costes que supone para el Erario Público, es información que se incardina completamente en el objetivo que predica la LTAI BG de conocer cómo se toman las decisiones públicas así como asegurar la debida rendición de cuentas por las mismas. Asimismo, no aprecia este Consejo de Transparencia que el acceso a la información solicita pueda perjudicar alguno de los límites regulados en la LTAIBG y que constituyen el marco bajo el que, en su caso, pudiera argumentarse la restricción del acceso a lo solicitado. 3. No obstante, no puede considerarse información pública la relativa a si el Ministerio de Justicia va a reclamar la cantidad objeto de dicha indemnización, en concepto de responsabilidad civil solidaria, mediante acción de repetición contra /os magistrados integrantes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ello es así, dado que se trata de información sobre actuaciones futuras, de intenciones, no de documentos o contenidos que obren en poder del Ministerio en el momento en que se solicitan. 4. En consecuencia, debe estimarse parcialmente la presente Reclamación, por lo que la Administración debe proporcionar al Reclamante la siguiente información, en relación con la Sentencia emitida el 22 de septiembre de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Supremo, que reconoció y declaró la existencia de un error judicial, cometido por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, emitida el 20 de enero de 2011: • Confirmación de si, por parte del ciudadano perjudicado por el error judicial de referencia, se ha interpuesto la oportuna reclamación patrimonial ante el Ministerio de Justicia y, en caso positivo, información acerca de la situación actual del procedimiento en la vía administrativa; • Sí, al día de la fecha, el procedimiento de reclamación patrimonial de referencia ya ha sido resuelto. • Sí ha sido resuelto, información acerca de la cuantía total a la que asciende la indemnización derivada del error judicial objeto de la misma. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMEN DI GUTIERREZ 1 FECHA: 02/03/201713:191 NOTAS: F PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por con entrada el 13 de diciembre de 2016, contra nnv·i.,.rr•hr"' de 2016, del MINISTERIO DE JUSTICI A. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídi co TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación remitida al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de susti tutiva de los recursos administrativos, de conformid ad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrat iva, únicamente cabe, en caso de disconfo rmidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid plazo de dos meses a contar desde el día sigui ente al de su notificación, de confo rmidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrat iva. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez