Inadmitida 09/09/2020 · 19 días en resolverse

Solicitud sobre la posible visita de los Reyes a Melilla y desestimación por falta de objeto documental

El interesado solicitó saber si los Reyes visitarían Melilla en el marco de una gira por las Comunidades Autónomas. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque la solicitud no pide acceso a un documento o contenido concreto, sino una previsión de agenda, lo cual no constituye información pública bajo la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud de acceso debe ser información existente, entendida como contenidos o documentos en poder de un sujeto obligado.
2 La Ley de Transparencia no permite utilizar la vía de reclamación para exigir rendición de cuentas sobre la gestión o inactividad si no existe un documento concreto al que acceder.
3 La pretensión de conocer una futura visita constituye una previsión de agenda y no el acceso a un contenido o documento físico o digital.
4 La solicitud no cumple con la finalidad de control de la actividad pública al no estar vinculada a un soporte de información concreto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 523/2020

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de junio de 2020, la siguiente información: "Recientemente he visto que la Casa Real ha informado que los Reyes visitarán todas las Comunidades Autónomas para agradecer a la sociedad española sus esfuerzos contra la pandemia y estimular la recuperación económica. La referida gira ha empezado esta semana con las visitas a Canarias y Baleares. Como español residente en Melilla, la decimonovena autonomía española, me gustaría saber si los Reyes también visitarán la Ciudad Autónoma de Melilla, o por el contrario prevalecerá el miedo y sumisión a Marruecos. Espero que a los ceutíes y melillenses también se nos agradezcan nuestros esfuerzos contra la pandemia y que la Casa Real contribuya a estimular la recuperación económica de nuestras ciudades."
    Información solicitada: Visita de SSMM los Reyes a la Ciudad Autónoma de Melilla.

    No consta respuesta de la Administración.

  2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 21 de agosto de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: "El pasado 25 de junio presenté una Solicitud de lnformación a la Casa Real pidiendo que me informaran si los Reyes visitarán la Ciudad Autónoma de Melilla en el marco de la ronda de visitas que están realizando por todas las autonomías de nuestro país para agradecer a la sociedad española sus esfuerzos contra la pandemia y estimular la recuperación económica. Según se me comunicó por correo electrónico, a mi solicitud de \"registro de Derecho de acceso\" se le asignó el número de expediente: 001 ·044125. Tras haber transcurrido más de 2 meses y medio desde que presenté mi solicitud, y pese a haber transcurrido ampliamente el plazo legal de 1 mes que la Casa Real tenía para contestar a mi solicitud, absolutamente nadie ha contestado a mi petición. Al no encontrar aquí mediante esta sede electrónica ningún epígrafe relacionado con la Casa Real, he seleccionado la Vicepresidencia primera del Gobierno con la esperanza de que ustedes trasladen mi petición a la Casa Real. Solicito que se me informe acerca de si los Reyes de España visitarán la Ciudad Autónoma de Melilla antes de que finalice el presente año 2020 para contribuir a estimular la recuperación económica de nuestra ciudad y agradecernos a los melillenses nuestro esfuerzo contra la pandemia, o si por el contrario prevalecerá el miedo y sumisión a Marruecos."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, cabe indicar que, de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición adicional sexta de la LTAIBG:
    La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar el procedimiento mediante el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley.
    Por lo tanto, es la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO la que debería haber respondido la solicitud de información frente a cuya desestimación presunta se interpone la presente reclamación.
  4. Por otro lado, el objeto de la solicitud de información es una posible futura visita de SSMM los Reyes a la Ciudad Autónoma de Melilla. Conviene comenzar aclarando que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
    (...) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (...) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,......una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.
    Por otro lado, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información- entendida como contenido o documento- a la que sea posible acceder por cumplir con esa finalidad de control de la actividad pública. Así, por ejemplo, en el precedente R/0249/2018, se razonaba lo siguiente:
    (...) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (...) En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
    Por tanto, entendemos que la reclamación debe ser inadmitida por no cumplir con la finalidad de control de la actuación pública, al pretender conocer únicamente si SSMM los Reyes llevarán a cabo o no determinadas actuaciones (la visita a la ciudad de Melilla), una previsión de agenda y no, por lo tanto- y por más que una respuesta mediante un sí o un no hubiera bastado para dar satisfacción a lo solicitado-, el acceso a ningún contenido o documento concreto.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada con entrada el 21 de agosto de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.