Estimada parcialmente 14/10/2019 · 82 días en resolverse

Acceso a expedientes de gestión de aguas y expedientes sancionadores de la Confederación Hidrográfica del Tajo

La solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Tajo acceso a expedientes sancionadores y de gestión de aguas. Tras una inadmisión por considerarse solicitudes repetitivas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a la administración a calcular las tasas correspondientes y facilitar la información, condicionando el acceso a expedientes sancionadores al trámite de audiencia.

Puntos clave de la argumentación

1 No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva o abusiva cuando no se ha ofrecido la totalidad de la información requerida previamente.
2 La exigencia de tasas para la expedición de copias es legal, pero la administración debe especificar la tasa aplicable y su cuantía exacta para evitar la indefinición.
3 El acceso a expedientes sancionadores en curso puede limitarse para no poner en riesgo la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos.
4 Cuando la información solicitada afecta a derechos de terceros, es preceptivo realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 523/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT), adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, con fecha 18 de junio de 2018, la siguiente información: Copia del expediente del recurso de reposición interpuesto por la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 12 de enero de 2009, así como si les consta interposición de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con este asunto. 2. En escrito de 23 de marzo de 2019, la reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, lo siguiente: -Que se ha recibido convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" para el próximo 31 de marzo de 2019 (se adjunta copia). Entre los puntos incluidos en el orden del día figura "información sobre la sanción S/REF: N/REF: R/0523/2019; 100-002766 Fecha: 14 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: C onfederación Hidrográfica del Tajo/Ministerio para la Transición Ecológica Información solicitada: Acceso a expedientes de gestión de aguas y sancionadores Subdirección General de Reclamaciones recibida por Confederación Hidrográfica del Tajo respecto a la autorización de vertidos, decisiones a tomar”. -Que no acompaña a la convocatoria la resolución sancionadora de ese Organismo. Dado que es imprescindible conocerla para poder "tomar decisiones", solicito -con carácter urgente- copia del expediente completo. -Asimismo, solicito información sobre el estado de tramitación de los expedientes administrativos o sancionadores que, en su caso, pudieran haberse incoado por esa Confederación a la citada Junta de Compensación o a la mercantil URBATAJO SL en relación con actuaciones relacionadas con cualquiera de las fases del ciclo del agua que recibimos en nuestros domicilios. -Adjunto asimismo copia del acta de la Asamblea de la Junta de Compensación celebrada el 4 de diciembre de 2016, en la que el Presidente del Consejo Rector afirma "que no existe ninguna mancomunidad de agua, pero sí un contrato de aducción firmado entre las Juntas de Compensación Balcón del Tajo Oeste, Urtajo, Balcón del Tajo Este y la mercantil Urbatajo SL" -Al parecer, dicho contrato fue suscrito en agosto de 1995 y renovado cada diez años, por lo que solicitamos confirmación de si existe o no tal mancomunidad, así como copia de estos contratos y de las modificaciones o anexos que, en su caso, se hubiesen incorporado al clausulado original. Dado que el Consejo Rector se niega a facilitarlos, solicitamos copia de estos documentos que, imagino, constarán en sus archivos. -Asimismo, y dado que en el orden del día de la Asamblea del día 31 de marzo se indica también que va a tratarse la adhesión al convenio con el Canal de Isabel 11 para el suministro de agua, solicito información sobre quién ostenta la titularidad del abastecimiento, características del mismo, caudal autorizado, cuantía del canon establecido y variaciones que, en su caso, se hubiesen producido. -Que continúo a la espera de que me faciliten la información solicitada en peticiones anteriores, que se reitera mediante el presente escrito. 3. Igualmente, el 19 de mayo de 2019, la reclamante dirigió nuevo escrito a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO en el que señalaba lo siguiente: En relación con el escrito firmado por la Jefa del Área de Calidad de las Aguas, con fecha 26 de marzo de 2019, (IUI-0381/2017), le comunico que no adjunta la copia de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 7 de mayo de 1981 que indica en su escrito, ni la copia del índice de los documentos que forman parte del expediente de autorización de vertido con referencia 165.682/08. En consecuencia, se solicita que se subsane el defecto y se remita copia de la documentación solicitada. 4. Finalmente, mediante escrito de 20 de mayo de 2019, la reclamante se dirigió de nuevo a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO en el siguiente sentido: En contestación al requerimiento de subsanación de 5 de abril de 2019, formulado por el Jefe del Servicio de Régimen Sancionador {IUI-0381/2017) de la Confederación Hidrográfica del Tajo, adjunto copia de poder notarial para actuar en representación de los propietarios de la parcela 802 de la Junta de Compensación, Balcón del Tajo Oeste", así como de documento que acredita la legitimación de estos para personarse como parte interesada en el mismo, habida cuenta de que al formar parte de la Junta de Compensación pudieran resultar, en su caso, responsables de las actuaciones de esta entidad. Se adjunta asimismo copia del escrito presentado con fecha 16 de abril de 2019 (Ref RE 2019/438135), dirigido a ese Ministerio, pendiente de contestación. Por tanto, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se solicita nuevamente: -Copia del expediente sancionador originado por denuncia del Área de Calidad de las Aguas de 23 de enero de 2019. -Información sobre cualquier otra sanción que haya sido impuesta hasta la fecha a la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" por la citada Confederación y sobre si se han cumplido las obligaciones que, en su caso, se hubieran requerido. -En relación con el recurso de reposición remitido por la Jefa del Área de Calidad de las Aguas con fecha 17 de abril de 2019, solicito copia de las actuaciones realizadas en relación con este expediente, incluidas las correspondientes al preceptivo trámite de audiencia a -entre otros posibles interesados- la Junta de Compensación " Urtajo" y el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, "entidad urbanística actuante y administración con responsabilidad directa en materia de saneamiento y aguas residuales", tal como indica el recurrente (en febrero de 2009, momento en que se interpuso el recurso, Presidente de la Junta de Compensación), así como de la respuesta que hubieran formulado ambas entidades, dado que, probablemente, hechos y alegaciones habrán sido tenidas en cuenta en la resolución dictada en 2014. Dada la responsabilidad de los "junteros", la adecuada defensa de sus intereses requiere poder valorar adecuadamente el grado de participación de quienes hayan contribuido al acto del que pudiera derivar la sanción, habida cuenta de la existencia de un convenio urbanístico incumplido y de las acciones judiciales en vía contencioso-administrativa, actualmente en tramitación. 5. Con fecha 13 de junio de 2019, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO dictó resolución, informando a la reclamante de lo siguiente: Desde la Confederación Hidrográfica del Tajo, a través de la Comisaría de Aguas, se ha contestado de manera conveniente y con detalle a toda la información requerida en tres ocasiones: 10 de marzo de 2018, 21 de septiembre de 2018, 17 de abril de 2019, acompañadas de una docena de informes por parte de los distintos departamentos de esta Confederación. En consecuencia, se considera que el objeto de la reclamación de fecha 19 de mayo de 2019 y 20 de mayo de 2019 que ha dado lugar al expediente de Secretaría General 1-0001/2019, está convenientemente contestada y que se ha dado respuesta a todas las peticiones formuladas, no siendo necesario ampliar la documentación requerida. Vistos el informe de la Comisaría de Aguas y el informe de propuesta del Consejero Técnico de Presidencia, en los que se considera la solicitud manifiestamente repetitiva y de carácter abusivo, toda vez, que se ha contestado de manera conveniente y con detalle a toda la información requerida. . Esta Presidencia resuelve lnadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública con fundamento en lo dispuesto en la letra e, del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 6. Mediante escrito de entrada el 24 de julio de 2019, la presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: PRIMERA. - Apartado "Solicitud". Al identificar la solicitud de información pública objeto de la resolución de inadmisión, se indica que formulo solicitudes de información con fechas 19 y 20 de mayo de 2019. Esta identificación resulta errónea, toda vez que a) En el escrito de 19 de mayo (doc. 1) lo que se produce es una comunicación a la Confederación Hidrográfica del Tajo (en adelante CHT), en la que pongo de manifiesto el defecto advertido en su escrito notificado el 8 de mayo de 2019, ya que no me enviaban la documentación que en él indicaban. Por ello solicité que subsanaran el error cometido y enviaran la documentación omitida (no constituye, por tanto una nueva petición de información). Está pendiente de contestación. b) En el escrito de 20 de mayo (doc. 2) contesto al requerimiento formulado por el Jefe del Servicio de Régimen Sancionador notificado el 8 de mayo de 2019, aportando los documentos solicitados por ese Servicio y recuerdo, una vez más, que esa Confederación no me ha facilitado la documentación previamente solicitada. No constituye una nueva solicitud de información, sino una mera aclaración, por entender que solicitada copia de un expediente deben incluirse todos aquellos documentos que no estén afectados por los límites al derecho de acceso establecidos en la ley. Se encuentra pendiente de contestación. SEGUNDA. - Apartado "Antecedentes". En este apartado, la CHT pone de manifiesto que la primera petición de información se realizó el 7 de octubre de 2017 y efectúa, a mi modo de ver y dicho con todo el respeto, una confusa relación de "solicitudes de información" y de "respuestas" (la mayoría internas, algunas incluso repetidas), que no permite identificar de forma transparente qué peticiones de información pública han sido atendidas y cuáles siguen a fecha de hoy pendientes de contestación. Precisamente, entre las solicitudes que la CHT relaciona en el apartado "antecedentes" , omite la que presenté con fecha 18 de junio de 2018, en respuesta a su contestación de mayo de 2018 que "daba respuesta" a mi primera petición (de octubre de 2017 reiterada en enero de 2018). En esta solicitud (doc. 3) se pedía "copia del expediente del recurso de reposición" (que a fecha de hoy no ha sido entregada a pesar mis insistentes peticiones) e información sobre si se había iniciado o no la vía contencioso-administrativa en relación con este asunto (esta información sin embargo sí se ha facilitado). A esta solicitud de junio (como ya he dicho, omitida por la CHT en su relación), no contestó expresamente la Confederación. Sin embargo, sí lo hizo a la de 7 de septiembre de 2018 (que reiteraba la petición de junio), NO FACILITANDO COPIA del expediente del recurso de reposición (contenida en el mismo escrito) pero SÍ LA INFORMACIÓN ADICIONAL solicitada: nos remitieron a la DG de Minas de la Comunidad de Madrid, a la que nos dirigimos y de la que obtuvimos puntual información. TERCERA.- A la vista de lo expuesto, se pone de manifiesto que varias de las solicitudes de información (según la CHT "manifiestamente repetitivas y de carácter abusivo") obedecen a la necesidad de reiterar peticiones no atendidas - circunstancia que no se habría producido de haberse atendido las peticiones formuladas. Que, a pesar de la supuesta "docena de informes" emitidos, no se ha facilitado la información solicitada, por lo que es evidente que no concurre el supuesto previsto en el artículo 18 e) de la precitada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en que se basa la resolución de inadmisión (el error en la identificación de la solicitud de información que no se atiende se ha puesto ya de manifiesto en la alegación PRIMERA). CUARTA.- A los efectos de ordenar los escritos cruzados entre quien esto suscribe y la CHT y facilitar su comprensión en la medida de lo posible, se indican seguidamente las solicitudes formuladas, las contestaciones obtenidas y se reitera que no se han atendido las solicitudes de información: a) Petición de información de 10 de octubre de 2017, reiterada el 12 de enero de 2018. Contestada de modo parcial en mayo de 2018, mediante el envío de alguna documentación (se envían cuatro de los cinco informes que según indica la propia CHT había solicitado a sus servicios), quedando varias de las cuestiones planteadas sin contestación. b) Petición de 18 de junio de 2018 (omitida en la relación elaborada por la CHT): se solicita COPIA del EXPEDIENTE del recurso de reposición e información sobre firmeza en vía administrativa (conforme se explica en la alegación segunda). c) Petición de 7 de septiembre de 2018: Reitera la de junio y, a la vista de la aparición de nuevos datos procedentes de otras fuentes de información, que parecen contradecir la respuesta aportada por la CHT, solicito aclaración. Respondida por la CHT indicando que se reitera en la información facilitada anteriormente y "que a la vista de los datos aportados podría estar inscrita la concesión en el registro de minas" (no identifica órgano o Administración competente). No aporta sin embargo COPIA DEL EXPTE del recurso que se reiteraba en el escrito al que responde. d) Petición de 15 de enero de 2019: se solicita información relacionada con el recurso de reposición cuyo expediente se viene solicitando reiteradamente y se pone en conocimiento de la CHT que la información facilitada por el Consejo Rector a los miembros de la Junta de Compensación se contradice con la facilitada por ese órgano. No obtuve contestación. e) Petición de 25 de marzo de 2019: Reitero la petición para que se facilite la información requerida en ocasiones anteriores y pongo en conocimiento de la CHT hechos que justifican la nueva información que se solicita (doc. 4), derivadas de la convocatoria de asamblea de la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" para el 31 de marzo. f) Petición de información de 27 de marzo y 16 de abril de 2019: Se trata de escritos dirigidos directamente al Ministerio de Transición Ecológica, trasladando copia de las solicitudes presentadas, de las "respuestas" de la CHT y de la actuación de los órganos con responsabilidad en este asunto (entre ellos, el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja y los Consejos Rectores de las Juntas de Compensación). El 8 de mayo de 2019, la CHT me notifica escrito (firmado el 17 de abril) en el que se me daba traslado del recurso de reposición (NO DEL EXPTE COMPLETO, que es lo que solicito), de la Resolución desestimatoria del recurso (que ya me había notificado en 2018), y de dos "informes" que han requerido mi actuación posterior (para que la CHT subsane el defecto en el envío de documentación y dando cumplimiento al requerimiento del Servicio de Régimen Sancionador -ver apartados a y b de la alegación PRIMERA). En relación con este requerimiento, considero de interés aclarar que ostentamos legitimación en los expedientes sancionadores por ser, en nuestra calidad de miembros de la Junta de Compensación, los sujetos que estamos respondiendo con nuestro patrimonio de las sanciones que se hayan impuesto o pudieran imponerse en el futuro. Por lo expuesto, habiendo acreditado que, al contrario de lo que indica en el apartado "Consideraciones" la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 13 de junio de 2019, objeto de esta reclamación, este Organismo no ha contestado de manera conveniente y con detalle a toda la información requerida y que en ningún caso mis solicitudes pueden ser consideradas manifiestamente repetitivas y de carácter abusivo, SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito, acuerde admitirlo y en su virtud tenga por efectuada RECLAMACIÓN POTESTATIVA PREVIA contra la Resolución dictada en el expediente indicado en el cuerpo del presente escrito, dictando resolución expresa por la que se admita la solicitud de información y se tramite convenientemente, facilitando toda la documentación contenida en las distintas peticiones que no han sido atendidas. A los efectos oportunos, se hace constar que no se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo. Se indica además que, por razones de responsabilidad y eficiencia en la utilización de recursos públicos, las peticiones de información y las actuaciones frente a los distintos órganos administrativos se vienen formulando exclusivamente por uno de los miembros de la Junta de Compensación interesados en la obtención de esta información, evitando así sobrecargar innecesariamente a los órganos de gestión. 7. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 8. Con fecha 2 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La solicitud de alegaciones fue reiterada el 6 de septiembre y en su escrito, de 12 de septiembre de 2019, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO indicó lo siguiente: Con fecha 19 de agosto de 2019, se dio contestación a la interesada sobre sus solicitudes de copias de expedientes administrativos referentes a la gestión del agua en la urbanización “Balcón del Tajo Oeste”. Adicionalmente, con fecha 4-9-2019, esta Presidencia ha dictado resolución sobre el acceso a la información solicitada. El contenido de esta resolución es el siguiente: “En cumplimento de lo establecido en el articulo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y una vez analizada su solicitud, se pone en su conocimiento que para facilitar una copia completa de los expedientes deberá abonar la correspondiente tasa 587 Informes y otras actuaciones (Decreto 140/1960, de 4 de febrero, convalidado por la Ley 6/2018, de 3 de Julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en su artículo 86) o, en caso de que proceda, la tasa 509 Suministro de información ambiental (Orden PRE/1597/2014, de 5 de septiembre, por la que se establecen las cuantías y se dictan las normas sobre la gestión y el cobro de la tasa por suministro de información ambiental en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos). Una vez recibido en este Organismo de cuenca el justificante del pago de tasa, podrá recoger la copia en las oficinas sitas en Madrid,……. o bien se enviara ésta por correo postal a la dirección de la Interesada, si así lo requiere expresamente, de la documentación que a continuación se detalla: xRevocación de vertidos xRecurso de reposición RRCA9/64 xExpediente sancionador D-0079/2019 En todo caso, si se desea realizar una vista de la documentación mencionada, puede personarse en las oficinas de este Organismo de cuenca, previa cita.” 9. El 13 de septiembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 27 de septiembre con el siguiente contenido: La comunicación que me dirigieron el 9 de agosto, firmada por la Jefa del Área Jurídico Patrimonial, me fue notificada el 2 de septiembre de 2019, sin dar traslado de documentación alguna y condicionando la obtención de la misma a un nuevo requisito: el previo pago de tasas (cuya obligación de pago resulta indeterminada (“en caso de que proceda”, indica el propio escrito), resulta imposible de cuantificar por quien solicita la información; sin facilitar impresos para la liquidación o enlace a ellos; imponiendo la carga de comparecer presencialmente para retirar la citada documentación salvo solicitud expresa en contra). En relación con este escrito, se indica asimismo que la documentación que supuestamente se pondría a disposición, "cumplido el nuevo requisito abono previo de tasas", no responde a las solicitudes formuladas, como se indicará más adelante. Constituye simplemente una dilación más en el cumplimiento de la obligación legal de este Organismo. Por otra parte, en el mismo escrito de 10 de septiembre, el propio Presidente de la CHT alude a la Resolución de concesión de la información, de 4 de septiembre, por la que “accede” sin establecer condición alguna a todas las peticiones de información formuladas por mí hasta la fecha. Esta Resolución de 4 de septiembre no me ha sido notificada hasta la fecha por parte de la CHT, habiendo tenido conocimiento de su contenido por la notificación electrónica realzada por ese Consejo de Transparencia en comparecencia efectuada el 18 de septiembre de 2019 (en trámite de contestación a las "alegaciones" formuladas por la CHT). Me doy pues, por notificada, de esta Resolución de concesión de la información -al parecer, irrecurrible! - que entiendo deja sin efecto las comunicaciones anteriores de ese Organismo, quedando pues a la espera de recibir en breve todos y cada uno de los documentos e información pública que se han solicitado a esa CHT (para evitar "confusiones", se adjunta relación de documentos e información pendientes de recibir). SEGUNDO.- Parece evidente que, sólo tras la interposición de la reclamación previa, la CHT ha 'reconsiderado" la oportunidad de acceder a las peticiones formuladas, siendo un hecho incontestable que hasta la fecha no ha facilitado la documentación que se le ha solicitado, que no es en absoluto la que "ofrece" el escrito de 19 de agosto (ya sin efecto, tras la Resolución de concesión de la información dictada por el Presidente de la CHT) sino que hay numerosos documentos que no se mencionan en él y que siguen sin entregarse hasta la fecha. Por otra parte, tramitándose el expediente al amparo de la Ley 19/2013, resulta curioso que el escrito de 19 de agosto se remita exclusivamente a la Ley 39/2015, siendo que la aplicación de esta norma a la petición de información pública y la exigencia de tasas deriva del requerimiento formulado por el Jefe del Servicio de Régimen Sancionador, con fecha 5 de abril de 2019, la que consideró imprescindible acreditar interés legítimo para obtener la información solicitada. TERCERO.- Debe ponerse de manifiesto que el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que "el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio'. Resulta evidente, por tanto, que no se está respetando esta obligación legal, imponiendo indebidamente una carga a quien solicita la información que no resulta ajustada a Derecho. Este mismo artículo establece además que " El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable'. Tratándose de un Organismo estatal, es la citada Ley 8/1989, la que resulta de aplicación, ley que establece en su artículo 1 el principio al respeto de capacidad económica, que por otra parte no se está teniendo en cuenta en este expediente. Por otra parte, la necesidad de realizar una copia en papel para luego realizar una notificación presencial (que es la manera en que la CHT viene actuando) es decisión de esa Administración Pública, poco comprensible y cuya carga no debe recaer en la solicitante, CUARTO.- En cuanto al contenido "material" de las "alegaciones" de la CHT, se indica lo siguiente a título de simple aclaración: xEn el escrito de 19 de agosto, "ofrece" -previo pago de tasas-, facilitar la "revocación de vertidos" (imagino que se refiere a la resolución de caducidad de autorización de vertido de 21 de enero de 2009, que ya me facilitaron mediante escrito de 10 de mayo de 2018 después de solicitarla reiteradamente, sin que fuera necesario abonar tasa alguna), así como copia del recurso de reposición RRCA9/64" (escrito de interposición que ya me facilitaron mediante escrito de 17 de abril de 2019, también sin contraprestación económica y tras tener que reiterar la petición). x Entre la documentación que la CHT omite citar como pendiente de entrega, están, por ejemplo, la copia de la autorización, otorgada el 7 de mayo de 1981, a la mercantil VALDETAJO SA (expte 165.68208). En relación con este documento concreto, en escrito firmado el 26 de marzo de 2019, por la Jefa del Área de Calidad de las Aguas indicaba que se me facilitaba copia y se remitía también copia del índice de los documentos del expediente 165.682108, no siendo cierto. Por ello se solicitó que se subsanase el defecto {escrito presentado el 21 de mayo de 2019, sin contestación hasta la fecha) xSe omite también indicar que no se han facilitado las comunicaciones relacionadas con esta autorización dirigidas a la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste o presentadas por ésta. igualmente se reitera que lo que se ha pedido es la COPIA DEL EXPEDIENTE del recurso de reposición (que contendrá, imaginamos, las notificaciones efectuadas a todos los interesados en el expediente como el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja o la Junta de Compensación Urtajo, ambos firmantes del convenio urbanístico incumplido; las alegaciones presentadas por cualquiera de ellos; los acuses de recibo, etc). xNo responden a la petición de información sobre los restantes expedientes sancionadores incoados a la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste (se refieren únicamente a uno de ellos, que por cierto dio lugar a un requerimiento de acreditación de legitimación por parte del Servicio de Régimen Sancionador de la CHT, que fue debidamente contestado (en el que no se reclamó el pago de tasa que después se reclama). xTampoco se ofrece la información solicitada sobre las cuantías de los cánones abonados por la Junta de Compensación a esa CHT, etc. Y por supuesto evitan la puesta a disposición de los contratos de aducción solicitados, que necesariamente han de obrar en sus archivos, toda vez que nos consta que existe una cesión gratuita de agua realizada a favor de las urbanizaciones Balcón del Tajo Oeste, Urtajo y la entonces Rústicas de Valdetajo SA., servicio de aducción que no puede estar realizándose sin conocimiento de ese Organismo y del que los vecinos desconocemos cómo se autorizó y a qué coste, así como las modificaciones e incidencias/requerimientos que durante su vigencia se han producido, pues es la opacidad de los actores intervinientes -.CHT, empresa URBATAJO, Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, entre otros- lo que ha motivado el inicio de las peticiones de información pública. xLa falta de entrega de los documentos indicados en párrafos anteriores (que se citan a título de ejemplo, no constituyendo en absoluto una relación exhaustiva de los que están pendientes de entrega) y su omisión en la comunicación firmada el 19 de agosto de 2019, ponen de manifiesto la actitud de la CHT, reacia a cumplir con su obligación legal de entregar la documentación pública solicitada. La revisión del expediente de acceso a la información pública acredita que hasta la fecha la CHT no ha facilitado prácticamente ninguna documentación y cuáles son los documentos que en virtud de la Resolución de 4 de septiembre del Presidente de la CHT debe entregar. Por lo anteriormente expuesto y con el mayor respeto, solicito que se tenga en cuenta lo manifestado en este escrito y se requiera a la CHT para que, sin más trámite, entregue la información y documentación solicitadas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe delimitarse el contenido material y temporal sobre el que se va a pronunciar la presente resolución. Consta en el expediente que la Administración ya ha entregado a la reclamante parte del expediente al que se pretende acceder, como el recurso de reposición, la resolución desestimatoria del recurso (que ya le había notificado en 2018) y dos "informes". A juicio de la reclamante, la documentación que falta por entregar es la siguiente: -Identidad del titular y características del abastecimiento, caudal autorizado, cuantía del canon establecido así como cualquier variación producida a lo largo de su vigencia. (Nota: según informa la DG Minas de la Comunidad de Madrid, a la que nos dirigimos por indicación de esa Confederación, podría tratarse del pozo correspondiente al expte. P-043-0030 Registro Industrial Minero de Aguas Subterráneas, finca Miraltajo, paraje Los Calzones. -Copia de la autorización otorgada el 7 de mayo de 1981, a la mercantil VALDETAJO, S.A. (expte. 165.682/08) así como de bs comunicaciones relacionadas con esta autorización dirigidas a la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" o que hayan sido presentadas por ésta. -Índice de documentos del expediente relativo a esa autorización. -Información sobre la supuesta 'mancomunidad" (constituida o en constitución) de las Juntas de Compensación Balcón del Tajo Oeste, Balcón del Tajo Este y Urtajo. -Copia de los contratos de aducción, así como modificaciones y anexos en relación con la captación de agua y posterior distribución a estas Juntas de Compensación. -Información sobre estado de tramitación de exptes. administrativos o sancionadores incoados a la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste o a la mercantil URBATAJO SL por actuaciones relacionadas con cualquier fase del ciclo del agua que recibimos en nuestros domicilios. -Copia de la autorización/es otorgadas a la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste' para la realización de vertidos domiciliarios. Cuantías abonadas en concepto de canon, fechas en que se hicieron efectivas tas liquidaciones y método de pago utilizado. -Relación de sanciones impuestas a las urbanizaciones (Balcón del Tajo Oeste, Urtajo, Balcón del Tajo Este), la causa que las motiva, el tipo de expediente tramitado, si se han establecido efectivamente responsabilidades administrativas o sanciones, cuantías, información sobre si se han abonado. -Copia del expediente del recurso de reposición interpuesto por los representantes de la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" contra la Resolución de esa Confederación de fecha 12 de enero de 2009. -Copia del Informe técnico emitido por la CHT por el que se establece la necesidad de construir una nueva infraestructura (depuradora) para solucionar las deficiencias en los vertidos y se determina su coste (información facilitada verbalmente en Asamblea por el Presidente de la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste, trasladada a esa CHT). -Información sobre la necesidad de tener que realizar cortes de suministro, construcción de depósitos y recurso a otros pozos (información facilitada por responsables públicos en redes sociales, trasladada a esa CHT). -Copia del expediente completo incoado a la Junta de Compensación Balcón del Tajo Oeste, al parecer por vertidos no autorizados (2019). Asimismo, quedan fuera del ámbito de esta resolución aquellas peticiones que fueron contestadas en su momento por la CHT pero que no fueron reclamadas dentro del plazo de un mes que establece el artículo 24.2 de la LTAIBG . En concreto: xPetición de información de 10 de octubre de 2017, reiterada el 12 de enero de 2018. Contestada de modo parcial en mayo de 2018. xPetición de 7 de septiembre de 2018: Respondida por la CHT ese mismo año. xPetición de información de 27 de marzo y 16 de abril de 2019: Se trata de escritos dirigidos directamente al Ministerio de Transición Ecológica, que no tramitó el expediente objeto de reclamación. En consecuencia, analizaremos únicamente la respuesta de la CHT, de 13 de junio de 2019, a los escritos de la reclamante de 19 y 20 de mayo de 2019 y a los precedentes citados de los que derivan estos últimos. 4. Sentado lo anterior, debemos entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida. Como se ha indicado anteriormente, la CHT ha entregado a la reclamante parte del expediente de recurso de reposición requerido. Sin embargo, faltarían por entregar otros documentos que supuestamente forman parte del mismo, como son: -Copia de las actuaciones realizadas en relación con este expediente, incluidas las correspondientes al preceptivo trámite de audiencia a -entre otros posibles interesados- la Junta de Compensación "Urtajo" y el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, "entidad urbanística actuante y Administración con responsabilidad directa en materia de saneamiento y aguas residuales", tal como indica el recurrente (en febrero de 2009, momento en que se interpuso el recurso, Presidente de la Junta de Compensación), así como de la respuesta que hubieran formulado ambas entidades, dado que, probablemente, hechos y alegaciones habrán sido tenidas en cuenta en la resolución dictada en 2014. Asimismo, faltarían por entregar los siguientes documentos de otros expedientes: -Copia del expediente sancionador originado por denuncia del Área de Calidad de las Aguas de 23 de enero de 2019. -Información sobre cualquier otra sanción que haya sido impuesta, hasta la fecha, a la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" por la citada Confederación y sobre si se han cumplido las obligaciones que, en su caso, se hubieran requerido. La Administración deniega la información alegando que i) previamente se deben pagar unas tasas y ii) resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En relación con la aplicación de una tasa al acceso solicitado, la Administración puede hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 22.4 de la LTAIBG, que indica que “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos”. Es decir, no se puede cobrar por el ejercicio del derecho pero sí por los documentos que sean copias o el cambio a formatos diferentes del original que se generen como consecuencia de dicho ejercicio. No obstante, la tasa debe existir y ser conforme con los requisitos legales relativos a la creación de la misma. Sin embargo, la Confederación Hidrográfica no especifica si las circunstancias en las que incurren las solicitudes de acceso a la información planteadas por la reclamante encajan en los supuestos de las tasas actualmente creadas- dejando en una situación de indefinición la oportunidad de cobrarlas- y aun no ha valorado en qué cantidad consisten esas tasas, por lo que debe proceder a hacerlo. Asimismo, y en relación a la normativa sobre tasas relativas a información de carácter medioambiental, también mencionada por la Confederación Hidrográfica, ha de recordarse que la información solicitada- o al menos no totalmente, ya que desconocemos si alguno de los documentos que contienen los expedientes requeridos pudiera tener esta naturaleza- no tiene encuadre en el concepto de información ambiental de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 5. En cuanto a la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos: “Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias: xCuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente. xSi la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto. xHay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.” En el presente caso, no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública. Esto es así porque, aunque coincide con otra u otras presentadas anteriormente por la misma solicitante y ha sido admitido a trámite, no se ha ofrecido todavía la información requerida, al menos en su totalidad. Como sostiene la reclamante, en criterio que compartimos, el escrito de 19 de mayo de 2019 pone de manifiesto el defecto advertido en el oficio de la CHT notificado el 8 de mayo de 2019, ya que no le enviaban la documentación que en él indicaban; y el escrito de 20 de mayo de 2019 no constituye una nueva solicitud de información, sino una mera aclaración, al no haber recibido todos los documentos solicitados. 6. El resto de los documentos que se solicitan por la reclamante afectan a procedimientos sancionadores, alguno de los cuales puede estar aún en tramitación. En este sentido, constituye un límite al acceso el hecho de que se puedan poner en riesgo la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, conforme dispone el artículo 14.1 e) de la LTAIBG. Tratándose, en el presente caso, del acceso a un expediente sancionador administrativo presumiblemente en curso en el momento en que se solicitó el acceso, su divulgación a terceras personas para mostrar documentos internos del mismo puede poner en peligro esa investigación así como condicionar su resultado final, efectos no deseados por la Ley. Asimismo, aunque el procedimiento sancionador haya finalizado, existe la posibilidad de que resulten afectados los derechos e intereses de terceros participantes en el mismo, por lo que debe darse audiencia a estos terceros afectados, conforme prescribe el artículo 19.3 de la LTAIBG: Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.” Dicho trámite de audiencia debe atender a dos condicionantes: 1. Estos terceros deben estar debidamente identificados 2. El plazo para dictar resolución queda suspendido pero hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. A nuestro juicio, estas dos circunstancias deben ser entendidas como necesarias para conjugar, por un lado, los derechos e intereses de terceros que pudieran verse perjudicados y, por otro, el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de información y a que dicha respuesta no quede vinculada a la audiencia a terceros potencialmente afectados (en el caso, por ejemplo, de que no estén debidamente identificados) o a la suspensión del plazo para resolver sine die (vinculando la resolución a obtener una respuesta expresa por parte de terceros a los que se haya contactado convirtiendo, por lo tanto, en preceptiva su respuesta para poder continuar el procedimiento). La LTAIBG es clara al respecto y prevé que el trámite de audiencia se dé por finalizado en el momento en que se hayan recibido las correspondientes respuestas al trámite de audiencia o bien que el plazo de presentación de alegaciones hubiera transcurrido. Por todo lo anteriormente expuesto, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, pero condicionada, en un caso, al pago de las tasas que previamente justifique debidamente la Confederación Hidrográfica por la expedición de copias y, en el otro, a la realización del trámite de audiencia a los posibles afectados por el acceso a los expedientes sancionadores. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por con entrada el 24 de julio de 2019, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT), adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT), adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, efectúe el cálculo de las tasas que la reclamante debe pagar previamente a la entrega de la documentación requerida. TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT), adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA a que, una vez abonadas las tasas, remita a , en el plazo máximo de 10 días hábiles, la siguiente información, en relación con el expediente del recurso de reposición interpuesto por la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 12 de enero de 2009: -Copia de las actuaciones realizadas correspondientes al preceptivo trámite de audiencia a -entre otros posibles interesados- la Junta de Compensación "Urtajo" y el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, "entidad urbanística actuante y Administración con responsabilidad directa en materia de saneamiento y aguas residuales", tal como indica el recurrente (en febrero de 2009, momento en que se interpuso el recurso, Presidente de la Junta de Compensación), así como de la respuesta que hubieran formulado ambas entidades, dado que, probablemente, hechos y alegaciones habrán sido tenidas en cuenta en la resolución dictada en 2014. CUARTO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT), adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione audiencia durante quince días a los posibles afectados por el acceso a la información, informando de ello a la reclamante, en relación con los siguientes documentos: -Copia del expediente sancionador originado por denuncia del Área de Calidad de las Aguas de 23 de enero de 2019, caso de que haya finalizado. Si no está concluido, no procede el acceso. -Información sobre cualquier otra sanción que haya sido impuesta, hasta la fecha, a la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" por la citada Confederación y sobre si se han cumplido las obligaciones que, en su caso, se hubieran requerido. Finalizado el trámite, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO debe dictar nueva resolución sobre el acceso pretendido, con notificación a la reclamante. QUINTO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT), adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante y del resto de actuaciones practicadas. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda