Desestimada 29/11/2018 · 84 días en resolverse

Solicitud de información sobre el servicio de desayunos del Consejo de Ministros y resultado desestimatorio

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información detallada sobre el servicio de desayunos del Consejo de Ministros (costes, empresa y contratos). El interesado alegó falta de respuesta inicial, aunque luego admitió la notificación en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que se facilitó toda la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución y su notificación se produjeron dentro del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La falta de aviso electrónico sobre la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica no impide que la notificación sea considerada plenamente válida según el art. 41.6 de la Ley 39/2015.
3 No existe un contrato específico con una empresa externa para el servicio de desayunos, ya que este es prestado por el propio personal del Palacio de la Moncloa.
4 La Administración proporcionó información suficiente sobre la composición del desayuno y la imputación de costes al capítulo de gastos corrientes.
5 Se concluye que se ha proporcionado toda la información existente y disponible, quedando debidamente atendido el derecho de acceso.

Texto completo

PRESIDENCIA RRESOLUCIÓN S/REF: 001-027078 N/REF: R/0523/2018 (100-001422) FECHA: 29 de noviembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, con fecha 4 de agosto de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Solicito, para todas y cada una de las reuniones del Consejo de Ministros celebrados en los últimos cuatro años y segmentado por mes, 1 - Procedimiento/reglamento/orden del servicio de desayunos de las reuniones de Consejo de Ministros. ¿Se sirve siempre? ¿A la misma hora? ¿Son todos los desayunos iguales? ¿Qué pasa si se alarga el Consejo? 2 - Costes de los desayunos de las reuniones de Consejo de Ministros. 3 - Nombre de la empresa encargada del servicio de desayunos. 4 - Contrato con la empresa encargada del servicio de desayunos. 5 - ¿Existe algún tipo de procedimiento para la comida sobrante? ¿Qué hace con ella? Les ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más desglosada y detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados para que puedan ser procesados de forma automática por un ordenador, y que preferiblemente estén en un formato de archivo no propietario. 2. Al no constarle respuesta en plazo, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 6 de septiembre de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG. 3. El día 12 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD para que formulara las alegaciones oportunas. Con fecha 28 de septiembre de 2018 tuvo entrada informe de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, y en el mismo se señalaba lo siguiente: Examinada la reclamación presentada se informa lo siguiente: 1. Con fecha 4 de agosto de 2018 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-027078. 2. Con fecha 13 de agosto de 2018, dicha solicitud se recibió en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.(…) 4. Con fecha 12 de septiembre de 2018, y en cumplimiento de las prescripciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el de la Presidencia del Gobierno, dictó Resolución, a la información solicitada contestando que: En relación con los desayunos de los Consejos de Ministros a los que hace referencia el solicitante, procede indicar que no existe un Reglamento al uso, siendo atendido por el propio personal asignado a tal efecto al Palacio de La Moncloa. El momento en el que se sirve (antes de la celebración del propio Consejo) lo determina el día y hora señalada para la celebración de la reunión del Ejecutivo. Está compuesto, básicamente, por lo habitual en un desayuno de trabajo: café, leche, té, zumo de naranja y bollería (desayuno continental). El personal de apoyo del propio Consejo de Ministros participa también en dicho desayuno, y el coste está atribuido al capítulo de gastos corrientes con el que se dota el funcionamiento del Palacio y atenciones del Consejo de Ministros. 5. Se acompaña copia de la solicitud y de la resolución a las que se han hecho mención en los párrafos anteriores (documento número 1y 2).(…) 7. Ante las alegaciones vertidas por el reclamante, y teniendo en cuenta que se ha emitido Resolución finalizadora a dicho expediente, que ha sido trasladada y puesta a disposición del interesado en el plazo del mes que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, determina, la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno, concluye: “se considera no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información del interesado al haberse facilitado la información disponible según lo estimado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y se solicita se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por el ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ”. 4. A la vista del escrito de alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a dar trámite de audiencia al interesado para que alegara lo que estimara conveniente. En escrito de respuesta al trámite de audiencia, con entrada el 1 de octubre de 2018, el reclamante señaló lo siguiente:Vemos que efectivamente llegó en plazo la resolución. No recibimos ningún email de la plataforma de transparencia del Gobierno avisando de la fecha de inicio de tramitación y por eso pusimos el recurso. Nos damos por notificados. Aún así, leyendo la resolución, nos gustaría interponer otro recurso al considerar que la información aportada no satisface la petición realizada. Supongo que tenemos que hacerlo siguiendo el procedimiento en la sede electrónica del Consejo, ¿no? A lo que este Consejo de Transparencia contestó, mediante oficio de 4 de octubre de 2018, en el que se le aclaraba al reclamante que En relación a la contestación del requerimiento le informamos que, la apertura del trámite de audiencia es para que usted nos haga llegar las alegaciones oportunas a la respuesta dada por el Ministerio que se ha puesto a su disposición. En este sentido no necesita poner una nueva reclamación, sino esperar a la resolución de este procedimiento. Ante esta aclaración, el interesado no realizó ulteriores alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar deben hacerse una serie de precisiones de carácter formal, relativas a los plazos de que dispone la Administración para contestar las solicitudes de acceso que se le presenten. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, presentó la reclamación ante el Consejo de Transparencia con fecha 6 de septiembre de 2018, considerando que había transcurrido el plazo de un mes de que dispone la Administración para contestar sin haber obtenido respuesta, al haber presentado su solicitud de información el 4 de agosto de 2018. No obstante, en el escrito de alegaciones, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO hizo constar que Con fecha 13 de agosto de 2018, dicha solicitud se recibió en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución, acompañando la Resolución de fecha 12 de agosto de 2018. Es decir, la resolución y su notificación se produjeron dentro del plazo legalmente establecido y con carácter previo a la interposición de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Frente a este argumento, el Reclamante con ocasión del trámite de audiencia realizado en el marco de la reclamación presentada, indicó que Vemos que efectivamente llegó en plazo la resolución. No recibimos ningún email de la plataforma de transparencia del Gobierno avisando de la fecha de inicio de tramitación y por eso pusimos el recurso. Nos damos por notificados. A este respecto, debe recordarse que el art. 41, apartado 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone expresamente que 6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. En definitiva, no obstante la Reclamación presentada en su inicio por silencio, a la vista de lo anteriormente señalado se considera que la citada Resolución había sido dictada y notificada dentro del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG. 4. Sentado lo anterior, debe comenzarse manifestando que el solicitante del acceso tiene derecho a conocer la información que solicita, salvo que sea de aplicación un límite o una causa de inadmisión de los expresados en la LTAIBG, siempre que esté en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y haya sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones. A continuación, debe analizarse la respuesta ofrecida- recordemos que relativa al servicio de desayunos que se sirve con motivo de la celebración del Consejo de Ministros- para comprobar si la Administración ha facilitado o no la información requerida. Para ello cabe recordar que expresamente se le contesta que no existe un Reglamento al uso, siendo atendido por el propio personal asignado a tal efecto al Palacio de La Moncloa. El momento en el que se sirve (antes de la celebración del propio Consejo) lo determina el día y hora señalada para la celebración de la reunión del Ejecutivo. Y queEstá compuesto, básicamente, por lo habitual en un desayuno de trabajo: café, leche, té, zumo de naranja y bollería (desayuno continental). El personal de apoyo del propio Consejo de Ministros participa también en dicho desayuno, y el coste está atribuido al capítulo de gastos corrientes con el que se dota el funcionamiento del Palacio y atenciones del Consejo de Ministros. A la vista del contenido de la información proporcionada, a juicio de este Consejo de Transparencia está claro que no existe un contrato específico con una empresa para servir el desayuno cuando se celebra el Consejo de Ministros, que, de haber existido, además, estaría publicado en la página web o sede electrónica de la Administración, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8.1 a) de la LTAIBG que dispone que Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos (…) Partiendo de que no existe un contrato público con una empresa, ni un reglamento al uso, así como que la información proporcionada proporciona suficiente información sobre la prestación del servicio interesado por el solicitante, incluyendo los productos que componen el desayuno ofrecido así como los participantes en el mismo- que no se reducen a los miembros del Consejo de Ministros-, podemos concluir que los desayunos son atendidos por el propio personal del palacio de la Moncloa y que su coste se atribuye al Capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios para el Palacio y Atenciones al Consejo de Ministros, este Consejo de Transparencia considera que se ha proporcionado al solicitante toda la información que existe y está disponible. En definitiva, por los argumentos y fundamentos jurídicos expresados con anterioridad entendemos que el derecho a la información del afectado ha quedado debidamente atendido y que, por lo tanto, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR laReclamación presentada por con entrada el 6 de septiembre de 2018, contra la Resolución de 12 de septiembre de 2018 de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda