El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información detallada sobre el servicio de desayunos del Consejo de Ministros (costes, empresa y contratos). El interesado alegó falta de respuesta inicial, aunque luego admitió la notificación en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que se facilitó toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución y su notificación se produjeron dentro del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La falta de aviso electrónico sobre la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica no impide que la notificación sea considerada plenamente válida según el art. 41.6 de la Ley 39/2015.
3
No existe un contrato específico con una empresa externa para el servicio de desayunos, ya que este es prestado por el propio personal del Palacio de la Moncloa.
4
La Administración proporcionó información suficiente sobre la composición del desayuno y la imputación de costes al capítulo de gastos corrientes.
5
Se concluye que se ha proporcionado toda la información existente y disponible, quedando debidamente atendido el derecho de acceso.
Texto completo
PRESIDENCIA
RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-027078
N/REF: R/0523/2018 (100-001422)
FECHA: 29 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la SECRETARÍA GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, con fecha 4 de agosto de 2018 y en
base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
Solicito, para todas y cada una de las reuniones del Consejo de Ministros
celebrados en los últimos cuatro años y segmentado por mes,
1 - Procedimiento/reglamento/orden del servicio de desayunos de las reuniones
de Consejo de Ministros. ¿Se sirve siempre? ¿A la misma hora? ¿Son todos
los desayunos iguales? ¿Qué pasa si se alarga el Consejo?
2 - Costes de los desayunos de las reuniones de Consejo de Ministros.
3 - Nombre de la empresa encargada del servicio de desayunos.
4 - Contrato con la empresa encargada del servicio de desayunos.
5 - ¿Existe algún tipo de procedimiento para la comida sobrante? ¿Qué hace
con ella?
Les ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más
desglosada y detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados
para que puedan ser procesados de forma automática por un ordenador, y que
preferiblemente estén en un formato de archivo no propietario.
2. Al no constarle respuesta en plazo,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 6 de septiembre de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3. El día 12 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a
remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD para que formulara las alegaciones oportunas. Con fecha
28 de septiembre de 2018 tuvo entrada informe de la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno, y en el mismo se señalaba lo siguiente:
Examinada la reclamación presentada se informa lo siguiente:
1. Con fecha 4 de agosto de 2018 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia-Presidencia del Gobierno,
solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-027078.
2. Con fecha 13 de agosto de 2018, dicha solicitud se recibió en la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empezó a
contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, para su resolución.(…)
4. Con fecha 12 de septiembre de 2018, y en cumplimiento de las
prescripciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el
de la Presidencia del Gobierno, dictó Resolución,
a la información solicitada contestando que:
En relación con los desayunos de los Consejos de Ministros a los que hace
referencia el solicitante, procede indicar que no existe un Reglamento al uso,
siendo atendido por el propio personal asignado a tal efecto al Palacio de La
Moncloa. El momento en el que se sirve (antes de la celebración del propio
Consejo) lo determina el día y hora señalada para la celebración de la reunión
del Ejecutivo.
Está compuesto, básicamente, por lo habitual en un desayuno de trabajo: café,
leche, té, zumo de naranja y bollería (desayuno continental). El personal de
apoyo del propio Consejo de Ministros participa también en dicho desayuno, y
el coste está atribuido al capítulo de gastos corrientes con el que se dota el
funcionamiento del Palacio y atenciones del Consejo de Ministros.
5. Se acompaña copia de la solicitud y de la resolución a las que se han hecho
mención en los párrafos anteriores (documento número 1y 2).(…)
7. Ante las alegaciones vertidas por el reclamante, y teniendo en cuenta que se
ha emitido Resolución finalizadora a dicho expediente, que ha sido trasladada y
puesta a disposición del interesado en el plazo del mes que el artículo 20.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, determina, la Vicesecretaría General de la
Presidencia del Gobierno, concluye: “se considera no ha existido vulneración
alguna del derecho de acceso a la información del interesado al haberse
facilitado la información disponible según lo estimado en el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y se solicita se resuelva de forma desestimatoria la
reclamación formulada por el ante ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ”.
4. A la vista del escrito de alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se procedió a dar trámite de audiencia al interesado
para que alegara lo que estimara conveniente.
En escrito de respuesta al trámite de audiencia, con entrada el 1 de octubre de
2018, el reclamante señaló lo siguiente:Vemos que efectivamente llegó en plazo
la resolución. No recibimos ningún email de la plataforma de transparencia del
Gobierno avisando de la fecha de inicio de tramitación y por eso pusimos el
recurso. Nos damos por notificados.
Aún así, leyendo la resolución, nos gustaría interponer otro recurso al considerar
que la información aportada no satisface la petición realizada. Supongo que
tenemos que hacerlo siguiendo el procedimiento en la sede electrónica del
Consejo, ¿no?
A lo que este Consejo de Transparencia contestó, mediante oficio de 4 de octubre
de 2018, en el que se le aclaraba al reclamante que En relación a la contestación
del requerimiento le informamos que, la apertura del trámite de audiencia es para
que usted nos haga llegar las alegaciones oportunas a la respuesta dada por el
Ministerio que se ha puesto a su disposición. En este sentido no necesita poner una
nueva reclamación, sino esperar a la resolución de este procedimiento.
Ante esta aclaración, el interesado no realizó ulteriores alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar deben hacerse una serie de precisiones de carácter formal,
relativas a los plazos de que dispone la Administración para contestar las
solicitudes de acceso que se le presenten.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG establece que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, como se ha indicado en los antecedentes de hecho y
consta en el expediente, presentó la
reclamación ante el Consejo de Transparencia con fecha 6 de septiembre de
2018, considerando que había transcurrido el plazo de un mes de que dispone la
Administración para contestar sin haber obtenido respuesta, al haber presentado
su solicitud de información el 4 de agosto de 2018.
No obstante, en el escrito de alegaciones, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO hizo constar que Con fecha 13 de agosto de
2018, dicha solicitud se recibió en la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en
el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución,
acompañando la Resolución de fecha 12 de agosto de 2018.
Es decir, la resolución y su notificación se produjeron dentro del plazo legalmente
establecido y con carácter previo a la interposición de reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Frente a este argumento, el Reclamante con ocasión del trámite de audiencia
realizado en el marco de la reclamación presentada, indicó que Vemos que
efectivamente llegó en plazo la resolución. No recibimos ningún email de la
plataforma de transparencia del Gobierno avisando de la fecha de inicio de
tramitación y por eso pusimos el recurso. Nos damos por notificados.
A este respecto, debe recordarse que el art. 41, apartado 6, de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas dispone expresamente que
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios
electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo
electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya
comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la
sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la
dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no
impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
En definitiva, no obstante la Reclamación presentada en su inicio por silencio, a la
vista de lo anteriormente señalado se considera que la citada Resolución había
sido dictada y notificada dentro del plazo establecido en el artículo 20.1 de la
LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, debe comenzarse manifestando que el solicitante del acceso
tiene derecho a conocer la información que solicita, salvo que sea de aplicación
un límite o una causa de inadmisión de los expresados en la LTAIBG, siempre que
esté en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y haya
sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
A continuación, debe analizarse la respuesta ofrecida- recordemos que relativa al
servicio de desayunos que se sirve con motivo de la celebración del Consejo de
Ministros- para comprobar si la Administración ha facilitado o no la información
requerida. Para ello cabe recordar que expresamente se le contesta que no existe
un Reglamento al uso, siendo atendido por el propio personal asignado a tal
efecto al Palacio de La Moncloa. El momento en el que se sirve (antes de la
celebración del propio Consejo) lo determina el día y hora señalada para la
celebración de la reunión del Ejecutivo.
Y queEstá compuesto, básicamente, por lo habitual en un desayuno de trabajo:
café, leche, té, zumo de naranja y bollería (desayuno continental). El personal de
apoyo del propio Consejo de Ministros participa también en dicho desayuno, y el
coste está atribuido al capítulo de gastos corrientes con el que se dota el
funcionamiento del Palacio y atenciones del Consejo de Ministros.
A la vista del contenido de la información proporcionada, a juicio de este Consejo
de Transparencia está claro que no existe un contrato específico con una empresa
para servir el desayuno cuando se celebra el Consejo de Ministros, que, de haber
existido, además, estaría publicado en la página web o sede electrónica de la
Administración, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8.1 a) de la LTAIBG
que dispone que Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: a) Todos los contratos (…)
Partiendo de que no existe un contrato público con una empresa, ni un reglamento
al uso, así como que la información proporcionada proporciona suficiente
información sobre la prestación del servicio interesado por el solicitante,
incluyendo los productos que componen el desayuno ofrecido así como los
participantes en el mismo- que no se reducen a los miembros del Consejo de
Ministros-, podemos concluir que los desayunos son atendidos por el propio
personal del palacio de la Moncloa y que su coste se atribuye al Capítulo de
gastos corrientes en bienes y servicios para el Palacio y Atenciones al Consejo de
Ministros, este Consejo de Transparencia considera que se ha proporcionado al
solicitante toda la información que existe y está disponible.
En definitiva, por los argumentos y fundamentos jurídicos expresados con
anterioridad entendemos que el derecho a la información del afectado ha quedado
debidamente atendido y que, por lo tanto, la presente reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR laReclamación presentada por
con entrada el 6 de septiembre de 2018, contra la Resolución de 12 de
septiembre de 2018 de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda