El interesado solicitó al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad información sobre resoluciones de responsabilidad patrimonial por gastos de avales bancarios. El Ministerio inadmitió la solicitud remitiéndola a la CNMC por no obrar la información en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar correcta la derivación a la CNMC.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión de la solicitud al órgano competente según el art. 19.1 de la LTAIBG es válida siempre que el destinatario esté dentro del ámbito de aplicación de dicha ley.
2
La CNMC es un organismo público con personalidad jurídica propia y autonomía orgánica, quedando plenamente sujeta a la Ley de Transparencia.
3
La responsabilidad patrimonial debe reclamarse frente al organismo que produjo el daño, y en este caso, la potestad del servicio público recae en la CNMC.
4
El Consejo determina que la CNMC es el órgano competente para resolver el acceso a la información solicitada al ser quien gestiona los expedientes de defensa de la competencia.
Texto completo
PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-018666
N/REF: R/0523/2017 (100-000156)
FECHA:
21de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 11 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó, con fecha 16 de noviembre de 2017, al
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, en base a la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
xResoluciones de procedimientos de responsabilidad patrimonial relativos a
indemnización de gastos de aval bancario aportado para suspensión judicial de
efectividad de resoluciones en expedientes en materia de defensa de
competencia.
xEspecíficamente, solicito conocer el número de resoluciones que ha emitido el
Ministerio de Economía, Industria y Competitividad durante los años 2017,
2016, 2015, 2014 y 2013, cuántas de estas resoluciones han sido estimatorias
y cuántas desestimatorias y las cantidades reclamadas en cada uno de los
expedientes, que provienen tanto de la CNMC como de la Comisión Nacional
de la Competencia y del Tribunal de Defensa de la Competencia.
xAl objeto de poder identificar los expedientes, solicito conocer el nombre de las
empresas o bien el número de expediente con el que se tramitaron.
2. En respuesta a lo anterior, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD dictó Resolución, de 27 de noviembre de 2017, informando a
en los siguientes términos:
xCon fecha 16 de noviembre de 2017, tuvo entrada la anterior solicitud en la
Secretaría General Técnica, órgano encargado de resolver, fecha a partir
de la cual empieza a contar el plazo de un mes, previsto en el artículo 20.1
de la LTAIBG, para su resolución.
xDe acuerdo con el apartado 1 del artículo 19 de la citada ley 19/2013, se
denegarán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información y se conozca el
competente.
xUna vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica del
Ministerio de Economía y Competitividad considera que la misma incurre
en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la
información solicitada corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de
la Competencia (CNMC) a la que se le envía la solicitud para que desde
allí se dé al solicitante la respuesta que proceda.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19.1 de la
ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se deniega el acceso a la información pública
cuya solicitud tuvo entrada en esta Secretaría General Técnica del
Ministerio de Economía y Competitividad con fecha 16 de noviembre de
2017.
3. Con fecha 28 de noviembre de 2017, la Secretaría General Técnica del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD remitió a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) la
solicitud formulada por la interesada junto con copia de la resolución, de fecha 27
de noviembre de 2017, al entender que la referida Comisión resultaba competente
para decidir sobre el acceso a la información. Dicha comunicación fue trasladada
a para su conocimiento.
4. Mediante escrito de fecha de entrada el 11 de diciembre de 2017,
presentó Reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la
LTAIBG y en base a los siguientes argumentos:
xSolicité una serie de datos acerca de las resoluciones de procedimientos de responsabilidad patrimonial relativos a indemnización de gastos de aval
bancario aportado para suspensión judicial de efectividad de resoluciones
en expedientes en materia de defensa de competencia: número, si fueron
estimadas o no y cantidades reclamadas en cada una de ellas, con nombre
de la empresa o número de expediente en varios años. Estas resoluciones
las emite el propio Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, por
lo que no se entiende que inadmita a trámite la solicitud alegando que la
información no obra en su poder. Esta afirmación no puede ser calificada
de otra forma que como falsa. Estas resoluciones proceden de expedientes
de la CNMC, pero, repito, las emite el Ministerio. Se trata, por tanto, de
resoluciones administrativas con relevancia pública, puesto que, si se
estiman los procedimientos, es el Tesoro Público el que debe satisfacer la
indemnización correspondiente.
xMe gustaría añadir que esta no es la primera vez que el Ministerio de
Economía se niega a facilitar información que no solo obra en su poder,
sino que además ha sido generada por él mismo. En mi opinión, este
Ministerio está utilizando el artículo 19.1, sobre la tramitación, como si fuera
una de las causas de inadmisión que contempla la ley (artículo 18. d). Y lo
hace faltando a la verdad puesto que la información obra en su poder.
5. El 13 de diciembre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la
documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD para que formulase las alegaciones que
estimara convenientes. Dichas alegaciones, tuvieron entrada el 26 de diciembre
de 2017 e indicaban lo siguiente:
xEl artículo 19.1. a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que si la solicitud
de información se refiere a una información que no obra en poder del
organismo a quien se dirige, éste la debe remitir al competente, si lo conoce,
informando al solicitante de dicha circunstancia.
xMediante resolución motivada de 27 de noviembre de 2017, esta Secretaría
General técnica informó a la solicitante que el documento requerido no obraba
en poder del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad y que por ello
se trasladaba su solicitud a la CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y de
la Competencia) al corresponder a dicho organismo facilitarle el documento o
darle la respuesta que proceda.
xCon fecha 28 de noviembre de 2017 se remitió a la CNMC el texto de la citada
solicitud de información de transparencia junto con copia de la resolución de
esta Secretaría General Técnica de 4 de octubre de 2017 por entender que
competía a la citada Comisión decidir sobre el acceso a la información. Dicha
comunicación fue trasladada asimismo a la recurrente a través de la aplicación
GESAT para su conocimiento.
xLa información acerca de las resoluciones de procedimientos de
responsabilidad patrimonial relativos a indemnización de gastos de aval
bancario aportado para suspensión judicial de efectividad de resoluciones en
expedientes en materia de defensa de competencia corresponde a la CNMC.
xLa Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está dotada de
personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada y actúa, en el
desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con autonomía
orgánica y funcional y plena independencia del Gobierno, de las
Administraciones Públicas y de los agentes del mercado. (Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia).
Por tanto, el Gobierno y las Administraciones públicas deben respetar
estrictamente la independencia y autonomía de la CNMC como así hace el
Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.
xEste Ministerio denegó la solicitud de información pública que nos ocupa
aplicando el artículo 19.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, por no
desconocerse el órgano competente, sino que el mismo estaba perfectamente
identificado y su competencia se derivaba claramente del tipo de información
que se había solicitado. La CNMC se encuentra actualmente considerando si
procede conceder dicha documentación a la interesada o está limitada por
alguno de las causas contempladas en el artículo 14 de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
xPor todo ello y teniendo en cuenta además la independencia y autonomía de la
CNMC con respecto a este Ministerio, todas las solicitudes de información que
se reciben a través de la Unidad de Información de Transparencia de este
Departamento y que tienen como sujeto principal a la CNMC, se remiten a la
misma para que sea ésta las que tramite y resuelva como estime pertinente.
Igual tramitación se realiza con respecto a las solicitudes de información
pública en las que se encuentran involucrados, el Banco de España, el FROB o
la CNMV.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En la presente reclamación lo que se discute es, esencialmente, si el MINISTERIO
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, ha realizado una aplicación
correcta de la LTAIBG y, en concreto, de su artículo 19.1 al remitirle a la CNMC la
solicitud de información presentada por la Reclamante.
A este respecto, debe comenzarse señalando que el precepto de la LTAIBG
aludido indica lo siguiente:Si la solicitud se refiere a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de información iba dirigida a conocer las
resoluciones de procedimientos de responsabilidad patrimonial relativos a indemnización de gastos de aval bancario aportado para suspensión judicial de efectividad de resoluciones en expedientes en materia de defensa de competencia
Pues bien, el Ministerio, según indica en el escrito de alegaciones, procedió a dar traslado de la solicitud de acceso a la CNMC al entender que este organismo
público era competente. Y ello porque el Ministerio aludido alega que en el momento de la solicitud no disponía de la información.
4. Por otro lado, a la hora de analizar la correcta aplicación del art. 19.1 de la
LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la
remisión de la solicitud al competente para su resolución debe tener en cuenta
que el tercero al que se remite se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la
LTAIBG. Lo contrario sería tanto como remitir una solicitud de información a un
organismo que no se encuentra vinculado por la norma y que, por lo tanto, no está
obligado a tramitar y resolver la solicitud de información.
Así, la CNMC se encuentra regulada en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como un organismo
público de los previstos en la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado. La CNMC tiene por objeto garantizar, preservar y promover el correcto
funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en
todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y
usuarios. A tales fines, la CNMC está dotada de personalidad jurídica propia y
plena capacidad pública y privada y actúa, en el desarrollo de su actividad y para
el cumplimiento de sus fines, con autonomía orgánica y funcional y plena
independencia del Gobierno, de las Administraciones Públicas y de los agentes
del mercado. Asimismo, está sometida al control parlamentario y judicial.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la CNMC se regirá por lo dispuesto en dicha Ley, en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en la legislación especial de los mercados y sectores sometidos a su supervisión a que hacen referencia los artículos 6 a 11 de esta Ley y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en su Disposición
adicional décima, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, y por el resto del ordenamiento jurídico.
Finalmente, el art. 2.1 c) de la LTAIBG incluye expresamente en su ámbito de aplicación a Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades
públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con
independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley,
tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre
un determinado sector o actividad.
Por lo tanto, en atención a las disposiciones indicadas, puede concluirse que, claramente, los preceptos de la LTAIBG son de aplicación a la CNMC.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que la tramitación de la solicitud realizada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD es correcta. Consecuentemente,
la derivación por parte de dicho Ministerio a la CNMC de la solicitud recibida,
como objeto de la presente Reclamación, puede entenderse conforme a lo
dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
Es, por lo tanto, la CNMC el organismo que debe proporcionar una respuesta a la
Reclamante, dentro del plazo que establece la Ley en su art. 20. Ello es así porque entre las competencias de la CNMC está la de adoptar acuerdos
anticompetitivos entre empresas, abusos de posición de dominio y otras prácticas prohibidas que perjudican a la competencia en los mercados.
Hay que tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado
reiteradamente (así, en las SSTS 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7
noviembre y 19 noviembre 1994, 11 de febrero 1995, 25 febrero 1995, 28 febrero,
1 abril y 11 de septiembre de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la
Administración (……) se configura como una responsabilidad objetiva o por el
resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal
o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla,
se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar
para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad
administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni
siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera
anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen
jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de
funcionamiento normal de los servicios públicos.
Por lo tanto, la reclamación patrimonial hay que presentarla frente al Organismo
que ha producido el daño. En estos términos se pronuncia también el artículo 67.2
de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común:en la solicitud que
realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la
presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio
público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera
posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo.
Para identificar correctamente a la Administración Pública responsable del daño
deberá tenerse en cuenta la potestad para ejercer el servicio público cuyo buen o
mal funcionamiento ha causado el daño al ciudadano. En el caso que nos ocupa,
el supuesto daño es el mantenimiento de un aval en sede bancaria que cubra los
gastos de la multa o sanción que impone la CNMC mientras se está sustanciando
un procedimiento Contencioso Administrativo en sede jurisdiccional, frente a
resoluciones de la propia CNMC. Es precisamente el contenido de dichos
expedientes o la información estadística sobre los mismos, lo que pretende
conocer la Reclamante. En consecuencia, el órgano competente para resolver, en
el presente caso, en materia de acceso a la información, a juicio de este Consejo
de Transparencia y teniendo en cuenta que la reclamante no argumenta o prueba
debidamente lo contrario, es la CNMC.
6. Finalmente, debe recordarse que está a disposición de la Reclamante el
mecanismo de impugnación previsto en el art. 24 de la misma norma en caso de
que se muestre disconforme con la respuesta proporcionada por la CNMC o la
misma no se haya producido.
Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada, con entrada el 11 de diciembre de 2017,
por , contra la Resolución del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, de fecha 27 de noviembre de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda