Se solicitó al Ministerio de Justicia información sobre la reclamación patrimonial y posible acción de repetición derivada de un error judicial. El interesado alegó que la administración confundió información pública con administrativa particular. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la información es pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no puede denegar el acceso basándose en que la información es 'particular' según el RD 208/1996, ya que la Ley 19/2013 prevalece sobre normativa anterior.
2
El hecho de que la información se refiera a un procedimiento individual no la convierte automáticamente en reservada o secreta.
3
La solicitud busca conocer el coste para el Estado derivado de un error judicial declarado por el Tribunal Supremo, lo cual constituye información de interés público.
Texto completo
Con~e jo de
Transparencia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-009215
NIREF: R/0523n0 16
FECHA: 02 de marzo de 20 17
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acc eso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada
con entrada el 13 de diciembre de 2016, ransparenc1a y
Gobierno, considerando los Antecedentes y F undamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. de la documentación obrante en el expediente, -
presentó, med
iante escrito de fecha 11 de octubre de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE JUSTICI A, en la que solicitaba, en
relación con la Sentencia emitida el 27 de marzo de 2015, por la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, que reconoció y declaró la existencia de un error judicial,
cometido
por Sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Valencia, emitida
e/21 de marzo de 2017:
• Confirmación de si, por parte del ciudadano perjudicado por el error judicial
de
referencia, se ha interpuesto la oportuna reclamación patrimonial ante el
Ministerio de Justicia y, en caso positivo, información acerca de la situación
actual del procedimiento en la vía administrativa; • Sí, al día de la fecha, el procedimiento de reclamación patrimonial de
referencia ya hubie ra sido resuelto, información acerca de la cuantía total a
la que asciende la indemnización derivada del error
judicial objeto de la
misma; • Información acerca de si el Ministerio de Justicia va a reclamar la cantidad
objeto de dicha indemnización, en concepto de responsabilidad civil
solidaria, mediante acción de repetición contra
los magistrados integrantes
[email protected]
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia,
autores
de la sentencia constituti va del referido error judicial declarado por
el Tribunal Supremo ,( ... ).
2. Mediante
Resolución de 4 de noviembre de 2016, el MINISTERIO DE JUSTICIA
comunicó a que una vez analizada la
solicitud, se que, establecido en al artículo 1 de la
Ley 1912013 de 9
de diciembre, de transparencia, la información que se facilite ha
de ser pública y la información solicitada no lo es, se trata de una información
particul
ar de acuer do con lo estableci do en el Real Decreto 208/1996, de 9 de
febrero, por e/ que se regulan los servicios de Información administrativa y
atención al ciudadano.
3.
El 13 de diciembre de 2016, tuvo entrada Reclamación de
ante este Consejo de Transparencia
y Buen
con previsto en
el artículo 24 de la L TAIBG, contra la Resolución del
MINISTERIO DE JUSTICIA, en la que alegaba, en resumen, lo siguiente:
• Como se ve, se trata de una confusión entre el concepto de información
pública
a /os efectos de la Ley de Transparencia, definido en el artículo 13
de la misma -no
por el artículo 1 como sin el menor sentido se dice en la
resolución ahora impugnada-, con e/ concepto de información
administrativa, confundiendo igualmente, respecto a ésta, el concepto
de
información admini strativa particul ar -que es aquella di stinguible de la
información de carácter general-con e/ hecho de que su carácter
particular, entendido como información i
ndividual, equi valga a reservado o
secreto. ( ... ). No se está solicitando información como interesado en el
procedimiento administrativo objeto de la responsabilidad
patrimonial del
Estado
por causa de error judicial -por eso en el apartado 2 de la solicitud
se condiciona ésta a la resolución o conclusión de dicho procedimiento-,
sino que, como expresamente se precisa en la solicitud
de acceso a la
información pública, se trata
de conocer /os costes para el Estado
derivados de error
judicial declarado por la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, al haberse producido un menoscabo, potencial pero cierto, en
/os fondos públicos, como consecuencia
de /os daños y per juicios
causados al ciudadano afectado
por la actuación errónea de la Sala de lo
Social de Valenci
a.
• Según se desprende de lo dispuesto por el artículo 296,2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma realizada
por la Ley Orgánica
712015, de 21 de
julio
(Si /os daños y pe rjuicios p rovinieren de dolo o culpa
grave del juez
o magistrado, la Administración General del Estado, una vez
satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exig
ir, por vía
admini
strativa a través del procedimiento reglamentariamente estableci do,
al juez
o magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio
de la responsabilidad d isciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuer
do
con lo dispuesto en esta Ley), constituiría un procedimiento independiente
promovido por la Administración del Estado ante la jurisdicción civil contra
/os funcionarios de la Carrera Judicial autores del error judicial del caso, y
un procedimiento disciplinario ante el Consejo del Poder Judicial, por
tratarse de una infracción disciplinaría muy grave.
• El Real Decreto 20811996, de 9 de febrer o, por el que se regulan los
servicios de información administrativa y atención al ciudadano, que se
invoca como fundamento de la ínadmísíón, permanece vigente únicamente
en cuanto no
se oponga a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo
Común (Disposición derogatoria, apartado 1, de la Ley
3912015, de 1 de
octubr e) y, precisamente, en el sentido, caduco, con que lo aplica la
Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, carece
ya
de vigencia, porque en el año 1996, cuando se aprueba dicho decreto,
no existía reconocido el derecho subjetivo a la transparencia y a la
información
pública tal como lo está hoy, a partir de la promulgación de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre.
• En consecuencia, de conformidad con cuanto se ha dejado expuesto,
solicito que se tenga por formulada e interpuesta la presente reclamación
contra
la resolución, emitida el 4 de noviembre de 2016, por el Director
General
de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de
Justicia, en virtud de la cual se ínadmíte a trámite la
solicitud de acceso a
la información pública, formulada mediante escrito registrado el 11 de
octubre de 2016, referente a costes para el Estado derivados de error
judicial declarado
por la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, tras la
instrucción y tramitación del expediente que proceda, se dicte resolución
estimatoria
de la misma, ordenando a dicha Dirección General que
proceda a
facilitar el acceso a la información pública solicitada.
4. El19 de diciembre de 2016, el Consejo de Transparencia remitió la documenta ción
obrante en el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA para que formulara las
alegaciones que cons iderase oportunas, las cuales tuvieron entrada el10 de enero
de 2017, manifestando que
• No podemos facilitar a un tercero ajeno al procedimiento datos que constan
en esta Dirección General.
• En todo caso, se señala que solamente habría un coste para el Estado
sí se hubiera iniciado el procedimiento de reclamación patrimonial y en
su caso la repetición.
• Tomando en consideración lo expuesto, se solícita que se admita a trámite
este escrito y a
la vista de las alegaciones contenidas en el mismo se
ínadmíta la reclamación formulada por
1 • .. -
.. contra la resolución de esta Dirección General, del día 25 de
febrero de 2016, por haberse dictado conforme a derecho, sin que se
haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los
términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1912013, de 9
de diciembre.