Estimada 02/03/2017 · 79 días en resolverse

Acceso a información sobre reclamación patrimonial y acción de repetición por error judicial

Se solicitó al Ministerio de Justicia información sobre la reclamación patrimonial y posible acción de repetición derivada de un error judicial. El interesado alegó que la administración confundió información pública con administrativa particular. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la información es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede denegar el acceso basándose en que la información es 'particular' según el RD 208/1996, ya que la Ley 19/2013 prevalece sobre normativa anterior.
2 El hecho de que la información se refiera a un procedimiento individual no la convierte automáticamente en reservada o secreta.
3 La solicitud busca conocer el coste para el Estado derivado de un error judicial declarado por el Tribunal Supremo, lo cual constituye información de interés público.

Texto completo

Con~e jo de Transparencia y Buen Gobiorno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-009215 NIREF: R/0523n0 16 FECHA: 02 de marzo de 20 17 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acc eso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 13 de diciembre de 2016, ransparenc1a y Gobierno, considerando los Antecedentes y F undamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. de la documentación obrante en el expediente, - presentó, med iante escrito de fecha 11 de octubre de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE JUSTICI A, en la que solicitaba, en relación con la Sentencia emitida el 27 de marzo de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que reconoció y declaró la existencia de un error judicial, cometido por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, emitida e/21 de marzo de 2017: • Confirmación de si, por parte del ciudadano perjudicado por el error judicial de referencia, se ha interpuesto la oportuna reclamación patrimonial ante el Ministerio de Justicia y, en caso positivo, información acerca de la situación actual del procedimiento en la vía administrativa; • Sí, al día de la fecha, el procedimiento de reclamación patrimonial de referencia ya hubie ra sido resuelto, información acerca de la cuantía total a la que asciende la indemnización derivada del error judicial objeto de la misma; • Información acerca de si el Ministerio de Justicia va a reclamar la cantidad objeto de dicha indemnización, en concepto de responsabilidad civil solidaria, mediante acción de repetición contra los magistrados integrantes [email protected] de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, autores de la sentencia constituti va del referido error judicial declarado por el Tribunal Supremo ,( ... ). 2. Mediante Resolución de 4 de noviembre de 2016, el MINISTERIO DE JUSTICIA comunicó a que una vez analizada la solicitud, se que, establecido en al artículo 1 de la Ley 1912013 de 9 de diciembre, de transparencia, la información que se facilite ha de ser pública y la información solicitada no lo es, se trata de una información particul ar de acuer do con lo estableci do en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por e/ que se regulan los servicios de Información administrativa y atención al ciudadano. 3. El 13 de diciembre de 2016, tuvo entrada Reclamación de ante este Consejo de Transparencia y Buen con previsto en el artículo 24 de la L TAIBG, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, en la que alegaba, en resumen, lo siguiente: • Como se ve, se trata de una confusión entre el concepto de información pública a /os efectos de la Ley de Transparencia, definido en el artículo 13 de la misma -no por el artículo 1 como sin el menor sentido se dice en la resolución ahora impugnada-, con e/ concepto de información administrativa, confundiendo igualmente, respecto a ésta, el concepto de información admini strativa particul ar -que es aquella di stinguible de la información de carácter general-con e/ hecho de que su carácter particular, entendido como información i ndividual, equi valga a reservado o secreto. ( ... ). No se está solicitando información como interesado en el procedimiento administrativo objeto de la responsabilidad patrimonial del Estado por causa de error judicial -por eso en el apartado 2 de la solicitud se condiciona ésta a la resolución o conclusión de dicho procedimiento-, sino que, como expresamente se precisa en la solicitud de acceso a la información pública, se trata de conocer /os costes para el Estado derivados de error judicial declarado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al haberse producido un menoscabo, potencial pero cierto, en /os fondos públicos, como consecuencia de /os daños y per juicios causados al ciudadano afectado por la actuación errónea de la Sala de lo Social de Valenci a. • Según se desprende de lo dispuesto por el artículo 296,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma realizada por la Ley Orgánica 712015, de 21 de julio (Si /os daños y pe rjuicios p rovinieren de dolo o culpa grave del juez o magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exig ir, por vía admini strativa a través del procedimiento reglamentariamente estableci do, al juez o magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad d isciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuer do con lo dispuesto en esta Ley), constituiría un procedimiento independiente promovido por la Administración del Estado ante la jurisdicción civil contra /os funcionarios de la Carrera Judicial autores del error judicial del caso, y un procedimiento disciplinario ante el Consejo del Poder Judicial, por tratarse de una infracción disciplinaría muy grave. • El Real Decreto 20811996, de 9 de febrer o, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, que se invoca como fundamento de la ínadmísíón, permanece vigente únicamente en cuanto no se oponga a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común (Disposición derogatoria, apartado 1, de la Ley 3912015, de 1 de octubr e) y, precisamente, en el sentido, caduco, con que lo aplica la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, carece ya de vigencia, porque en el año 1996, cuando se aprueba dicho decreto, no existía reconocido el derecho subjetivo a la transparencia y a la información pública tal como lo está hoy, a partir de la promulgación de la Ley 1912013, de 9 de diciembre. • En consecuencia, de conformidad con cuanto se ha dejado expuesto, solicito que se tenga por formulada e interpuesta la presente reclamación contra la resolución, emitida el 4 de noviembre de 2016, por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, en virtud de la cual se ínadmíte a trámite la solicitud de acceso a la información pública, formulada mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2016, referente a costes para el Estado derivados de error judicial declarado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, tras la instrucción y tramitación del expediente que proceda, se dicte resolución estimatoria de la misma, ordenando a dicha Dirección General que proceda a facilitar el acceso a la información pública solicitada. 4. El19 de diciembre de 2016, el Consejo de Transparencia remitió la documenta ción obrante en el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA para que formulara las alegaciones que cons iderase oportunas, las cuales tuvieron entrada el10 de enero de 2017, manifestando que • No podemos facilitar a un tercero ajeno al procedimiento datos que constan en esta Dirección General. • En todo caso, se señala que solamente habría un coste para el Estado sí se hubiera iniciado el procedimiento de reclamación patrimonial y en su caso la repetición. • Tomando en consideración lo expuesto, se solícita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo se ínadmíta la reclamación formulada por 1 • .. - .. contra la resolución de esta Dirección General, del día 25 de febrero de 2016, por haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1912013, de 9 de diciembre.