El reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad copia de un documento bancario que acreditara la devolución de 3,3 millones de euros por un contrato de ventiladores rescindido. Tras la inactividad y falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la información que acredite dicho ingreso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 522/2020
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de junio de 2020, la siguiente información: "Copia del documento bancario que acredite que HYPERIN GRUPO EMPRESARIAL ha ingresado en el Tesoro los 3,3 millones de euros correspondientes al contrato de suministro de 144 ventiladores que el Ministerio de Sanidad rescindió después de que el proveedor comunicara que no podía servir el modelo inicialmente contratado. En caso de que no se hubiera producido la devolución del dinero, ruego que se detalle qué día expiró el plazo de pago en voluntaria que tenía el contratista antes de que se le pudieran reclamar los intereses de demora."
- Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al solicitante lo siguiente:
Con motivo de su solicitud de acceso a la información pública se le hace llegar esta notificación de ampliación de plazo para resolver por un mes más, de conformidad con el artículo 20.1 de la ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
- Mediante escrito de entrada el 17 de agosto de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, basándose en los siguientes argumentos: "El 9 de junio solicité copia del documento bancario que acredite que HYPERIN GRUPO EMPRESARIAL ha ingresado en el Tesoro los 3,3 millones de euros correspondientes al contrato de suministro de 144 ventiladores que el Ministerio de Sanidad rescindió después de que el proveedor comunicara que no podía servir el modelo inicialmente contratado. Al día siguiente recibí notificación del inicio del plazo de tramitación y semanas después se me comunicó ampliación de dicho margen para contestar. Han pasado ya más de dos meses y sigo sin recibir respuesta, por lo que ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria a mi pretensión."
- Con fecha 24 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que el indicado Ministerio haya efectuado alegaciones en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que conste justificación de dicha circunstancia.
En este sentido, se recuerda que han de preverse y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. A estos efectos, y según se indica en su propio Preámbulo, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado para facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud, así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, y ha llegado a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual
"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Igualmente, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el reclamante.
La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información-".
Como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, la solicitud de alegaciones se realiza de forma casi inmediata a la interposición de reclamación por el interesado y tiene como objeto recabar toda la información necesaria para atenderla. Más aún cuando la misma se fundamenta en una desestimación presunta de la solicitud de información. Por lo tanto, la ausencia de respuesta a la solicitud de alegaciones dificulta la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución Española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos.
5. A continuación, debemos analizar el contenido de la solicitud de acceso, por la que, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se pretende conseguir copia del documento bancario que acredite que HYPERIN GRUPO EMPRESARIAL ha ingresado en el Tesoro los 3,3 millones de euros correspondientes al contrato de suministro de 144 ventiladores que el Ministerio de Sanidad y en caso de que no se hubiera producido la devolución del dinero, se detalle qué día expiró el plazo de pago.
Con el concepto documento bancario se hace alusión a un tipo de documentos que incluye información no solamente sobre un determinado ingreso por un titular a favor de un beneficiario en una determinada fecha y por un cierto importe, sino también información muy específica sobre conceptos que entendemos no quedarían amparados por el derecho de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG al no responder al interés de la información al objeto de controlar la actuación pública, como serían los números de cuenta corriente de ambas partes, aunque una de ellas pertenezca al Tesoro, o el NRC (Número de Referencia Completo) o código generado por la entidad bancaria como justificante, para identificar un ingreso, que incorpora la información del NIF del declarante, además del importe, el modelo, el ejercicio y el periodo.
No obstante, consideramos que sí se debe dar la información que, extraída de ese documento, permita conocer si la empresa señalada en la solicitud de información, de la que se desprende que ha sido adjudicataria de un contrato celebrado por un Organismo Público, ha ingresado en el Tesoro los 3,3 millones de euros correspondientes al contrato de suministro del que fue adjudicataria. Consideramos que esta conclusión es conforme a la finalidad que se persigue con la LTAIBG expresada en su Preámbulo en los siguientes términos: "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos."
"Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico."
En este sentido, debemos recordar lo señalado por la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de septiembre de 2019 en el recurso de apelación 28/2019 que, a la hora de analizar la información sobre un contrato suscrito por uno de los sujetos a la LTAIBG, señalaba lo siguiente:
"(...)Pretende la apelante que se recorte el derecho a la información precisamente sobre aspectos básicos respecto a los que la ley de transparencia persigue garantizar el público conocimiento: el manejo de fondos públicos y la justificación de los gastos realizados. Esta información económica debe hacerse pública a tenor del artículo 8 de la ley 19/2013, que cita expresamente que se harán públicos los contratos y su contenido esencial. Si la propia ley impone hacer pública la información relativa a los contratos suscritos por las Administraciones Públicas, resulta difícil argumentar que pueda oponerse a este derecho a la información el límite previsto en el artículo 14.1 h). Se trata de una información esencial para garantizar el derecho a la transparencia de los asuntos públicos con repercusión económica y presupuestaria."
En el caso analizado, entendemos que la solicitud de información tiene como objetivo el control de la actividad pública de carácter contractual a través del conocimiento del ingreso efectivo de cantidades adeudadas por el contratista al Tesoro Público debido a, según indica el solicitante, la rescisión del contrato adjudicado motivado por la imposibilidad de suministro del modelo de producto inicialmente contratado.
A lo anterior hay que añadir que este documento se encuentra en poder de la Administración, como beneficiaria del ingreso efectuado. De no tener el documento por no haberse efectuado el ingreso, es por lo que el reclamante solicita subsidiariamente información sobre qué día expiró el plazo de pago en voluntario que tenía el contratista antes de que se le pudieran reclamar los intereses de demora.
6. Por otro lado, recordemos que el artículo 8 de la LTAIBG, incardinado en las obligaciones de publicidad activa a las que se encuentran obligados los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma señala que:
"1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público."
En parecido sentido se pronuncia el Preámbulo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público: "Los objetivos que inspiran la regulación contenida en la presente Ley son, en primer lugar, lograr una mayor transparencia en la contratación pública, y en segundo lugar el de conseguir una mejor relación calidad-precio". (…) El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley persigue aclarar las normas vigentes, en aras de una mayor seguridad jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia. Todas estas cuestiones se constituyen como verdaderos objetivos de la Ley, persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad. Por otra parte, debe señalarse que los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los farmacéuticos, y educativos u organizar los mismos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.(…) Con independencia de las normas llamadas a facilitar la lucha contra el fraude y la corrupción, se incluyen nuevas normas tendentes al fomento de la transparencia en los contratos. (…)"
Es por ello que el objeto de esta Ley de contratos es "regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores" (artículo 1).
7. No obstante lo anterior, y como ya hemos señalado en numerosas ocasiones, la transparencia no es un valor absoluto sino que puede quedar restringido en aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 – este último relativo a la protección de datos de carácter personal- de la LTAIBG. Tal y como hemos señalado en la presente resolución, la Administración no ha respondido al solicitante ni al requerimiento de alegaciones realizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de la presente reclamación, por lo que no ha sido alegado ningún límite al acceso. Límites que, por otro lado, no entenderíamos que fueran de aplicación debido a la naturaleza de la información solicitada y a la interpretación restrictiva de los mismos que ha indicado el Tribunal Supremo que, por ejemplo, en su sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 y ya mencionada, señala lo siguiente: "la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley".
En definitiva, por los argumentos desarrollados en los apartados precedentes entendemos que la presente reclamación ha de ser estimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada con entrada el 17 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Copia del documento o información que acredite que HYPERIN GRUPO EMPRESARIAL ha ingresado en el Tesoro los 3,3 millones de euros correspondientes al contrato de suministro de 144 ventiladores que el Ministerio de Sanidad rescindió después de que el proveedor comunicara que no podía servir el modelo inicialmente contratado.
- En caso de que no se hubiera producido la devolución del dinero, (…) qué día expiró el plazo de pago en voluntaria que tenía el contratista antes de que se le pudieran
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.