Estimada 27/11/2018 · 85 días en resolverse

Solicitud de facturas de mobiliario y listado de obras de arte en el Palacio de la Moncloa y resultado de la reclamación

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno facturas de mobiliario y listado de obras de arte en el Palacio de la Moncloa. Alegó que la respuesta administrativa fue insuficiente y evasiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se facilitó fuera de plazo y solo tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Las resoluciones que indican conceder la información pero responden con circunloquios no pueden considerarse como una concesión efectiva del acceso.
2 La resolución de respuesta debe analizar la solicitud en su conjunto y señalar expresamente si la concesión es solo parcial para evitar estadísticas de transparencia irreales.
3 El derecho de acceso a la información pública es amplio y solo se limita cuando es necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado la información completa fuera del plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: 00 1-02661 O NIREF: R/052212018 (100-001406) FECHA: 27 de noviembre de 2018 Consejo de Transp3rencla y 8ue1\ Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por - con entrada el 3 de septiembre de Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 2. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, información: solicitó, el 23 de julio de 2018, a la GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO la siguiente -Todas y cada una de las facturas relacionadas con cambios de mobiliario o redecoración en el Palacio de la Moncloa, incluyendo transporte de cuadros o demás elementos, así como el total de gasto, desde el 2 de junio de 2018. -Listado de obras de arte retiradas y colocadas en el Palacio de la Moncloa desde el 2 de junio de 2018. 3. Por Resolución de 2 de agosto de 2018, la SECRETARÍA GENERA L DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó a 1 - - en los siguientes términos: • Una vez analizada dicha solicitud, el Vicesecretario General de la Presidencia del Gobierno, resuelve conceder la información a que se refiere la misma: En la Residencia oficial del Palacio de La Moncloa, únicamente se han realizado actuaciones de reacondicionamiento similares a /as efectuadas por los anteriores Presidentes del Gobierno. 4. El 3 de septiembre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente: xA pesar de que la resolución del Vicesecretario General de la Presidencia del Gobierno concede el acceso a la información solicitada, la respuesta dada no satisface la solicitud presentada. xLa solicitud de acceso no se refiere a la similitud o no de las actuaciones de acondicionamiento con respecto a otros Presidentes del Gobierno, sino que solicita expresamente "todas y cada una de las facturas relacionadas con cambio de mobiliario o redecoración, incluyendo transporte de cuadros o demás elementos, así como el total del gasto" y "listado de obras de arte retiradas y colocadas en el Palacio desde el 2 de junio", no satisfaciéndose ninguna de estas solicitudes. xEsta contestación por parte de la Secretaría General, además, es manifiestamente contraria al espíritu de la LTBG ("conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones"), espíritu recogido de forma numerosa en las resoluciones del CBTG. La finalidad de la ley, esto es, la posibilidad de fiscalización de los poderes públicos por parte de la ciudadanía; quedaría totalmente desvirtuada si las Administraciones Públicas fiscalizadas pudieran simplemente no dar ninguna información amparándose en que son actuaciones similares a otras ya ejecutadas que tampoco se detallan. xPor todo ello se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inste al Ministerio de Presidencia a conceder el acceso a la información solicitada. 5. El 12 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, para que presentase las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el día 28 de septiembre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: xEn el Palacio de la Moncloa, no se han realizado acciones de reacondicionamiento diferentes a las efectuadas en anteriores ocasiones con motivo de la llegada al mismo de los diferentes Presidentes del Gobierno y en particular, en el caso del actual Presidente, la adquisición del mobiliario que se detalla (significar que estos datos han sido facilitados por el Departamento contable con posterioridad a la Resolución emitida el 2 de agosto): ·Canapé de 1,35 m: 341 €. ·Cama infantil con cajones y colchón: 448 € ·Sofá modular 3 plazas: 599 € ·TOTAL: 1.388 € xEn cuanto al listado de obras de arte retiradas y colocadas en dicho Palacio desde el 2 de junio de 2018, se indica que, según los registros efectuados por la Unidad competente en dicha materia, no consta ningún movimiento de elementos desde la fecha señalada. xA modo de conclusión, indicar que la información que se ha facilitado en la propia Resolución finalizadora, emitida el pasado día 2 de agosto, es toda la que se dispone y que como tal, esta Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno, concluye: “se considera no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información del interesado al haberse facilitado la información disponible según lo estimado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y se solicita se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada. 6. El 4 de octubre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el mismo día 4 de octubre de 2018, con el siguiente contenido: xLo lógico, en el caso de que la información no existiese a fecha de resolución, tal y como expone la Secretaría, sería que esta circunstancia se hubiese señalado en la resolución. Sin embargo, la Secretaría ha optado por no satisfacer la información solicitada sin especificar la razón. xA este respecto, cabe mencionar la Resolución R/0163/2018 del CTBG, en la que el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad alega que no puede proporcionar lo solicitado al carecer la información solicitada de un soporte documental: "Esta circunstancia debería llevar a plantearse, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, más que la inadmisión ex. Art. 18 de la LTAIBG, la declaración de que la solicitud carecería de objeto al considerar que lo solicitado no podría encuadrarse dentro del concepto de información pública que prevé el art. 13 de la LTAIBG." xPor tanto considero que la resolución de la Secretaría no ha sido adecuada, concediendo un acceso que no podía proporcionar en el momento de la resolución, y a este respecto quiero poner de manifiesto que este tipo de actuaciones de concesiones no ejecutadas quedan reflejados en el Informe estadístico del Portal de Transparencia, que muestra concesiones que en realidad no han sido tales, dando una imagen de "transparencia" que no se ajusta a la realidad de lo sucedido. xPor esto, solicito que el CTBG estime mi reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, la Administración manifiesta en su Resolución que ha concedido el acceso instado. Sin embargo, y una vez presentada la presente reclamación, se contesta el detalle de lo solicitado por el interesado y que no fue indicado en la resolución inicialmente dictada y objeto de la presente reclamación. En este punto, debe recordarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre resoluciones de la Administración que, si bien indican concederla información, en realidad dicha concesión no es tal; al igual que ocurre en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta las alegaciones vertidas por la Administración, como después procederemos a analizar. En este sentido, es destacable lo razonado en la R/0257/2018 en los siguientes términos: “(….) no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de información dice conceder la información, se deduce finalmente del trámite de alegaciones- lo que implica, por lo tanto, la previa presentación de una reclamación- que ello no ha sido así debido a que la respuesta completa a la solicitud supondría, a juicio del órgano reclamado, la aplicación de algún límite o causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG. Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017), la resolución por la que se dé respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información, debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría una respuesta no ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje.” Teniendo en cuenta lo anterior, puede observarse de los hechos recogidos en los antecedentes que en el presente expediente se da una circunstancia similar debido a que la Administración dice conceder el acceso pero, finalmente, en su resolución inicial, simplemente se limita a contestar con circunloquios, lo que no puede considerarse equivalente a conceder la información. Y ello a efectos de evitar contravenir la propia configuración del derecho de acceso a la información pública a partir de la construcción jurisprudencial que del mismo se está efectuando. Así, entre otras, la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en el PO 43/2015, indica al respecto que la LTAIBG “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. En este sentido, y tal y como ha señalado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otro expediente (R/0474/2018): “Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al acceso- identificando esta circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la información.” Como acertadamente señala el Reclamante, este tipo de actuaciones de concesiones no ejecutadas quedan reflejados en el Informe estadístico del Portal de Transparencia, que muestra concesiones que en realidad no han sido tales, dando una imagen de "transparencia" que no se ajusta a la realidad de lo sucedido. 4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración ha dado cierta información en vía de Reclamación, como el gasto en un canapé, en una cama infantil y en un sofá, a la vez que ha aclarado que no consta ningún movimiento de obras de arte retiradas y colocadas en dicho Palacio, desde el 2 de junio de 2018. Una vez ampliada la información solicitada y ya en fase de audiencia del expediente, el Reclamante no cuestiona el contenido de la información recibida, sino la forma. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III.RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por con entrada el 3 de septiembre de 2018, contra la Resolución de 2 de agosto de 2018, de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda