El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno facturas de mobiliario y listado de obras de arte en el Palacio de la Moncloa. Alegó que la respuesta administrativa fue insuficiente y evasiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se facilitó fuera de plazo y solo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
Las resoluciones que indican conceder la información pero responden con circunloquios no pueden considerarse como una concesión efectiva del acceso.
2
La resolución de respuesta debe analizar la solicitud en su conjunto y señalar expresamente si la concesión es solo parcial para evitar estadísticas de transparencia irreales.
3
El derecho de acceso a la información pública es amplio y solo se limita cuando es necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado la información completa fuera del plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 00 1-02661 O
NIREF: R/052212018 (100-001406)
FECHA: 27 de noviembre de 2018
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1\ Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
- con entrada el 3 de septiembre de
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
2. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
información:
solicitó, el 23 de julio de 2018, a la
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO la siguiente
-Todas y cada una de las facturas relacionadas con cambios de mobiliario o
redecoración en el Palacio de la Moncloa, incluyendo transporte de cuadros o
demás elementos, así como el total de gasto, desde el 2 de junio de 2018.
-Listado de obras de arte retiradas y colocadas en el Palacio de la Moncloa desde
el 2 de junio de 2018.
3. Por Resolución de 2 de agosto de 2018, la SECRETARÍA GENERA L DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó a 1 - -
en los siguientes términos:
• Una vez analizada dicha solicitud, el Vicesecretario General de la Presidencia
del Gobierno, resuelve conceder la información a que se refiere la misma: En la
Residencia oficial del Palacio de La Moncloa, únicamente se han realizado
actuaciones de reacondicionamiento similares a /as efectuadas por los
anteriores Presidentes del Gobierno.
4. El 3 de septiembre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de presentada al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo
siguiente:
xA pesar de que la resolución del Vicesecretario General de la Presidencia del
Gobierno concede el acceso a la información solicitada, la respuesta dada no
satisface la solicitud presentada.
xLa solicitud de acceso no se refiere a la similitud o no de las actuaciones de
acondicionamiento con respecto a otros Presidentes del Gobierno, sino que
solicita expresamente "todas y cada una de las facturas relacionadas con
cambio de mobiliario o redecoración, incluyendo transporte de cuadros o
demás elementos, así como el total del gasto" y "listado de obras de arte
retiradas y colocadas en el Palacio desde el 2 de junio", no satisfaciéndose
ninguna de estas solicitudes.
xEsta contestación por parte de la Secretaría General, además, es
manifiestamente contraria al espíritu de la LTBG ("conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones"), espíritu recogido de forma numerosa
en las resoluciones del CBTG. La finalidad de la ley, esto es, la posibilidad de
fiscalización de los poderes públicos por parte de la ciudadanía; quedaría
totalmente desvirtuada si las Administraciones Públicas fiscalizadas pudieran
simplemente no dar ninguna información amparándose en que son actuaciones
similares a otras ya ejecutadas que tampoco se detallan.
xPor todo ello se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
inste al Ministerio de Presidencia a conceder el acceso a la información
solicitada.
5. El 12 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente,
para que presentase las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el día 28 de septiembre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
xEn el Palacio de la Moncloa, no se han realizado acciones de
reacondicionamiento diferentes a las efectuadas en anteriores ocasiones con
motivo de la llegada al mismo de los diferentes Presidentes del Gobierno y en
particular, en el caso del actual Presidente, la adquisición del mobiliario que se
detalla (significar que estos datos han sido facilitados por el Departamento
contable con posterioridad a la Resolución emitida el 2 de agosto):
·Canapé de 1,35 m: 341 €.
·Cama infantil con cajones y colchón: 448 €
·Sofá modular 3 plazas: 599 €
·TOTAL: 1.388 €
xEn cuanto al listado de obras de arte retiradas y colocadas en dicho Palacio
desde el 2 de junio de 2018, se indica que, según los registros efectuados por
la Unidad competente en dicha materia, no consta ningún movimiento de
elementos desde la fecha señalada.
xA modo de conclusión, indicar que la información que se ha facilitado en la
propia Resolución finalizadora, emitida el pasado día 2 de agosto, es toda la
que se dispone y que como tal, esta Vicesecretaría General de la Presidencia
del Gobierno, concluye: “se considera no ha existido vulneración alguna del
derecho de acceso a la información del interesado al haberse facilitado la
información disponible según lo estimado en el artículo 13 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, y se solicita se resuelva de forma desestimatoria la
reclamación formulada.
6. El 4 de octubre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo y en
aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales
tuvieron entrada el mismo día 4 de octubre de 2018, con el siguiente contenido:
xLo lógico, en el caso de que la información no existiese a fecha de resolución,
tal y como expone la Secretaría, sería que esta circunstancia se hubiese
señalado en la resolución. Sin embargo, la Secretaría ha optado por no
satisfacer la información solicitada sin especificar la razón.
xA este respecto, cabe mencionar la Resolución R/0163/2018 del CTBG, en la
que el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad alega que no puede
proporcionar lo solicitado al carecer la información solicitada de un soporte
documental: "Esta circunstancia debería llevar a plantearse, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, más que la inadmisión ex. Art. 18
de la LTAIBG, la declaración de que la solicitud carecería de objeto al
considerar que lo solicitado no podría encuadrarse dentro del concepto de
información pública que prevé el art. 13 de la LTAIBG."
xPor tanto considero que la resolución de la Secretaría no ha sido adecuada,
concediendo un acceso que no podía proporcionar en el momento de la
resolución, y a este respecto quiero poner de manifiesto que este tipo de
actuaciones de concesiones no ejecutadas quedan reflejados en el Informe
estadístico del Portal de Transparencia, que muestra concesiones que en
realidad no han sido tales, dando una imagen de "transparencia" que no se
ajusta a la realidad de lo sucedido.
xPor esto, solicito que el CTBG estime mi reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, la Administración manifiesta en su Resolución que ha concedido
el acceso instado. Sin embargo, y una vez presentada la presente reclamación, se
contesta el detalle de lo solicitado por el interesado y que no fue indicado en la
resolución inicialmente dictada y objeto de la presente reclamación.
En este punto, debe recordarse que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya se ha pronunciado sobre resoluciones de la Administración que, si
bien indican concederla información, en realidad dicha concesión no es tal; al
igual que ocurre en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta las alegaciones
vertidas por la Administración, como después procederemos a analizar.
En este sentido, es destacable lo razonado en la R/0257/2018 en los siguientes
términos: “(….) no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de
información dice conceder la información, se deduce finalmente del trámite de
alegaciones- lo que implica, por lo tanto, la previa presentación de una
reclamación- que ello no ha sido así debido a que la respuesta completa a la
solicitud supondría, a juicio del órgano reclamado, la aplicación de algún límite o
causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG.
Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017), la resolución por la
que se dé respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su
conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información,
debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría una respuesta no
ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el
sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje.”
Teniendo en cuenta lo anterior, puede observarse de los hechos recogidos en los
antecedentes que en el presente expediente se da una circunstancia similar
debido a que la Administración dice conceder el acceso pero, finalmente, en su
resolución inicial, simplemente se limita a contestar con circunloquios, lo que no
puede considerarse equivalente a conceder la información.
Y ello a efectos de evitar contravenir la propia configuración del derecho de
acceso a la información pública a partir de la construcción jurisprudencial que del
mismo se está efectuando. Así, entre otras, la Sentencia nº 85/2016, de 14 de
junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº
5 de Madrid en el PO 43/2015, indica al respecto que la LTAIBG “configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos”.
En este sentido, y tal y como ha señalado este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en otro expediente (R/0474/2018): “Este hecho impide por lo tanto
entender que la resolución inicial era de concesión de la información. En este
sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la R/0257/2018),
las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus
términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la
información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a
pesar de que el interesado era claro en su solicitud- como parece ser el caso que
nos ocupa- o porque la Administración considera de aplicación parcial una causa
de inadmisión o límite al acceso- identificando esta circunstancia claramente- no
podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la
información.”
Como acertadamente señala el Reclamante, este tipo de actuaciones de
concesiones no ejecutadas quedan reflejados en el Informe estadístico del Portal
de Transparencia, que muestra concesiones que en realidad no han sido tales,
dando una imagen de "transparencia" que no se ajusta a la realidad de lo
sucedido.
4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración ha dado cierta información en vía
de Reclamación, como el gasto en un canapé, en una cama infantil y en un sofá,
a la vez que ha aclarado que no consta ningún movimiento de obras de arte
retiradas y colocadas en dicho Palacio, desde el 2 de junio de 2018.
Una vez ampliada la información solicitada y ya en fase de audiencia del
expediente, el Reclamante no cuestiona el contenido de la información recibida,
sino la forma.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera
del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de
Reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por
motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha
producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de
la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que
sea preciso realizar ulteriores trámites.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
con entrada el 3 de septiembre de 2018, contra
la Resolución de 2 de agosto de 2018, de la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda