El interesado solicitó información sobre los viajes del Ministro de Ciencia e Innovación en vehículos oficiales entre marzo de 2020 y la fecha de respuesta. Tras la reclamación por silencio administrativo, el Ministerio concedió el acceso informando que no se realizaron dichos viajes. El reclamante presentó un desistimiento, por lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió al archivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 521/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de abril de 2021, la siguiente información: "Viajes Madrid-Jávea (Alicante)-Madrid que eventualmente haya podido realizar Pedro Duque en alguno de los vehículos oficiales del Ministerio de Ciencia e Innovación entre el 14 de marzo de 2020 y el día en que se dé respuesta a esta petición de acceso a la información. Ruego que se detalle fecha de ida y vuelta de cada uno de los desplazamientos en caso de que se hubieran producido en las condiciones descritas." No consta respuesta del Ministerio.
- Ante la falta de contestación, con fecha 31 de mayo de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
"El 28 de abril de 2021 dirigí petición al Ministerio de Ciencia e Innovación a fin de que detallara los viajes Madrid-Jávea (Alicante)-Madrid que eventualmente hubiera podido realizar Pedro Duque en alguno de los vehículos oficiales del ministerio entre el 14 de marzo de 2020 y el día en que se diera respuesta a esta petición de acceso a la información. Ha transcurrido más de un mes y la solicitud sigue figurando en fase de \"recepción\", de lo que cabe inferir que la Administración ha recurrido al silencio administrativo. Entendiendo que no concurre ningún límite de acceso a la información solicitada y que ésta entronca plenamente con el espíritu de la Ley de transparencia, ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria."
- Con fecha 1 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 10 de junio de 2021, el mencionado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
- 1º. La solicitud de acceso a la información 001-056330 se recibió en el Ministerio de Ciencia e Innovación el día 28 de abril de 2021(...)
- 2º. El día 4 de junio de 2021 se notificó al solicitante resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia e Innovación concediendo el acceso a la información solicitada, que fue proporcionada en un Anexo adjunto a resolución.
- En la citada Resolución de 4 de junio de 2021, el MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
"Una vez analizada su solicitud, el órgano competente del Ministerio de Ciencia e Innovación resuelve conceder el acceso a la información solicitada. La información solicitada, de conformidad con el Gabinete del Ministro de Ciencia e Innovación, se le proporciona en el Anexo I adjunto a la presente resolución."
En el mencionado Anexo I el MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN hizo constar que: "En relación con la información solicitada se informa que el Ministro de Ciencia e Innovación no ha realizado ningún viaje Madrid-Jávea (Alicante)-Madrid en alguno de los vehículos oficiales del Ministerio de Ciencia e Innovación entre el 14 de marzo de 2020 y la fecha en que se firma la presente resolución." - El 17 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 17 de junio, el reclamante manifestó lo siguiente:
"Por medio del presente escrito formalizo mi desistimiento a esta reclamación a fin de evitar trabajos innecesarios a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), suficientemente sobrecargado por la injustificada falta de plantilla. Aunque fuera de plazo, el Ministerio de Ciencia e Innovación ha respondido a mi solicitud de información. Me doy por contestado."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 17 de junio de 2021, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
- Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada con fecha 31 de mayo de 2021, frente al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.