El reclamante solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el listado de miembros, criterios de selección, organización, reuniones y remuneración del grupo de expertos sobre el futuro económico post-COVID. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haber respuesta ni alegaciones de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 521/2020
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de junio de 2020, la siguiente información: Listado de los miembros que componen el grupo de expertos que está asesorando al Gobierno para el futuro económico de España tras la pandemia del covid-19, así como los criterios para su selección, organización de su trabajo, número de reuniones celebradas y previstas y cualquier tipo de remuneración percibida, en caso de que la hubiera. No consta respuesta de la Administración.
- Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 17 de agosto de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que No he recibido respuesta a una petición de acceso a la información pública realizada el 17 de junio de 2020.
- Con fecha 24 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A pesar de haber sido notificada la realización del trámite, no se han formulado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que conste en el expediente justificación al respecto. En este sentido, se recuerda que han de preverse y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Por ello, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el cual deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española, según el cual
"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
Por otro lado, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, Recurso de Casación nº 75/2017,
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1". (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Por ello, entendemos que la ausencia de respuesta a la solicitud de información así como al requerimiento de alegaciones efectuado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de conocer las razones que motivan la ausencia de respuesta a la solicitud de información dificultan la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución Española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos.
4. A continuación debemos analizar el contenido de la solicitud de acceso por la que, como se ha indicado en los antecedentes de hecho, se pide, en primer lugar y en palabras del interesado, el listado del grupo de expertos que asesoran al Gobierno para el futuro económico de España tras la pandemia del Covid-19.
Sobre dicha cuestión, ha de señalarse que este asunto ha tenido cierto eco en los medios de comunicación. Así, por ejemplo, Europa Press o el diario Público, en su edición del día 17 de junio de 2020, ofrecen la siguiente noticia:
“El Gobierno de Pedro Sánchez ha encargado a un grupo multidisciplinar formado por 100 economistas, científicos, sociólogos y expertos de distintas áreas un estudio amplio la estrategia para sentar las bases de un crecimiento sostenido e inclusivo a largo plazo tras la emergencia de la covid-19 y sobre los retos futuros de España entre 2030-2050. En concreto, este grupo multidisciplinar y de distintas sensibilidades ideológicas está asesorando en la elaboración de un informe por parte de la Oficina Nacional de Prospectiva y Estrategia de Presidencia de Gobierno, según han informado a Europa Press distintos participantes del comité. Con un plazo inicial de tres meses para la elaboración del documento, además de expertos nacionales de distintas disciplinas, se prevé contar con el apoyo de organizaciones internacionales como la OCDE o la Comisión Europea. El informe, que será público y se dará a conocer a toda la sociedad cuando se culmine, tiene como objetivo realizar un estudio amplio sobre los retos futuros de España entre 2030-2050 y sobre la estrategia para establecer las bases de un crecimiento sostenido e inclusivo a largo plazo, tal y como han hecho ya otros países como Francia o Italia. La mayor parte de los 100 miembros del grupo al que ha recurrido el Ejecutivo para la elaboración de este informe son economistas, si bien hay expertos de otras disciplinas y figuran destacados científicos o sociólogos. Estos se dividen en 10 grupos, según adelanta El País, que pasan por ámbitos como los de bienestar; crecimiento y productividad; desigualdad; desempleo estructural y precariedad; longevidad y el futuro del sistema de pensiones; recualificación de trabajadores; sistema educativo; habitabilidad de ciudades y despoblamiento rural; descarbonización de la economía y uso racional de los recursos naturales. Entre los expertos más destacados que conforman el grupo se encuentran el exportavoz de Economía y diputado de Ciudadanos, Toni Roldán; el responsable de Análisis Económico de BBVA Research, Rafael Doménech; el catedrático de análisis económico de la Universidad de Valencia, Javier Andrés; la economista de la OCDE, Olga Cantó; el catedrático de economía del University College, Antonio Cabrales; la catedrática de economía de la Universidad del País Vasco, Sara de la Rica; o el profesor de la Universidad de Oviedo e investigador de Fedea, Florentino Felgeroso; entre otros.”
En la misma línea se ofrecían noticias en otros medios de comunicación. Por lo tanto, de lo señalado anteriormente y tal y como puede deducirse del hecho de que incluso se estén ofreciendo nombres de los participantes en dicho Grupo de asesoramiento, podría concluirse- salvo afirmación en contrario que no se ha producido- que el Grupo de Expertos sobre el que se solicita información fue efectivamente creado y que su objetivo es colaborar en la elaboración de un informe cuya redacción estaría encomendada a la Oficina Nacional de Prospectiva y Estrategia de Presidencia de Gobierno.
5. Sentado lo anterior, y en el análisis del acceso a la información solicitada, debemos partir de que, en palabras del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid,
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
No obstante, la transparencia no es un valor absoluto, sino que puede quedar restringida por límites que, con el objetivo de preservar otros intereses o bienes jurídicos, se encuentran previstos en los artículos 14 y 15 – este último relativo a la protección de datos de carácter personal- de la LTAIBG. Sin embargo, cualquier limitación o restricción del acceso a la información ha de tener en cuenta la interpretación justificada y ponderada que requieren los Tribunales de Justicia:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015:
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". "La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado debe rá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015:
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. "Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
- Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el marco de un recurso de casación:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…) las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. (...)Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..”
Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente:
“la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”.
No obstante lo anterior, debemos tener en cuenta que, en el caso que nos ocupa, la Administración no invoca ningún límite al no haber respondido al interesado ni a la solicitud de alegaciones efectuada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el marco de la tramitación de la presente reclamación. Unos límites que, por otro lado, no entenderíamos puedan ser de aplicación por cuanto consideramos que lo solicitado se ajusta a la finalidad perseguida por la LTAIBG, que es el control de la actividad pública y conocer por quién y cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos.
A este respecto, recordemos que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo que se pronuncia en los siguientes términos:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
6. En apoyo de lo anterior, debemos señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado con anterioridad sobre cuestiones similares a las planteadas en el presente caso y, en concreto, en el expediente R/0400/2020, que tenía por objetivo conocer la Identidad de participantes en el grupo multidisciplinar para la desescalada e informes emitidos. En la análisis por la resolución dictada del motivo alegado inicialmente por la Administración para no proporcionar la información- que fue posteriormente otorgada una vez presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- relativo al perjuicio al derecho a la protección de datos de los integrantes del Grupo de expertos para la desescalada, razonábamos lo siguiente:
Por su parte, la Administración deniega inicialmente la información relativa a la identidad de los expertos, alegando que se vulnera el derecho a la protección de sus datos personales, pero, contradictoriamente, en vía de reclamación asegura que esos datos identificativos ya han sido publicados y añade una relación de 15 expertos, con nombres, apellidos y cargos. Es claro, a la vista de los hechos que han tenido lugar y que constan en el expediente, que no se produce vulneración de datos personales de personas de reconocido prestigio profesional cuyas reseñas personales, académicas y profesionales han sido voluntariamente hechas públicas por ellos mismos y que están al alcance de cualquiera que realizase una simple búsqueda en Internet. Tampoco se produce esta vulneración cuando el propio Ministerio aporta esta relación nominativa en sus alegaciones al presente procedimiento, relación que el reclamante considera insuficiente en base a lo que entendemos son meras conjeturas sin apoyo documental alguno y que, por lo tanto, no podrían ser tenidas en cuenta a los efectos de la presente reclamación. Recordemos que, según dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. En consecuencia, y toda vez que los integrantes del “grupo de la desescalada” lo hacían en su condición de expertos y, como recalca el Ministerio, de forma voluntaria, entendemos que la difusión de su identidad se enmarcaría en la previsión contenida en el precepto señalado y, en consecuencia, no resultaría de aplicación el límite de la protección de datos personales invocado inicialmente. Asimismo, y puesto que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no dispone de datos que confirmen que el listado proporcionado no esté completo, no podemos concluir con que el mismo haya de ser ampliado por la Administración. En consecuencia, y dada la similitud con el presente expediente, entendemos que dichos argumentos son igualmente de aplicación, por lo que la reclamación ha de ser estimada en lo relativo al conocimiento de la identidad de los integrantes del Comité asesor del Gobierno por el que se interesa el solicitante.
7. Por otro lado, el reclamante también pide conocer los criterios para su selección, organización de su trabajo, número de reuniones celebradas y previstas y cualquier tipo de remuneración percibida, en caso de que la hubiera, cuestiones sobre las que tampoco se ha pronunciado la Administración.
Respecto a la información solicitada ha de indicarse que, a nuestro juicio, y excepto lo relativo a las reuniones previstas- salvo que se haya acordado previamente un calendario de trabajo- que por su referencia a una previsión futura no vendría referida a información existente y, en consecuencia, que pueda ser objeto de una solicitud de información si nos atenemos a lo dispuesto en el art. 13 de la LTAIBG, se tratarían todas ellas de cuestiones enmarcadas en el principio de rendición de cuentas por la actuación pública en el que se basa la LTAIBG.
De igual forma, son cuestiones que también ha sido ya analizadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en concreto en el expediente R/0492/2020, en el que razonábamos lo siguiente:
Teniendo en cuenta lo analizado en los expedientes anteriores, podemos confirmar que i) ha existido un Comité de Expertos que ha asesorado al Gobierno en la desescalada derivada del confinamiento inicial de la población española consecuencia de la crisis de la COVID-19 ii) su composición ha sido proporcionada a otro reclamante tal y como quedó reflejado en el expediente R/0440/2020 antes señalado iii) consecuencia también de los precedentes tramitados, conocemos que la participación de los integrantes del indicado comité lo fue en su condición de expertos y de forma voluntaria. No obstante lo anterior, y a salvo de indicación por parte de la Administración de que la información requerida no existe, no se ha podido constatar si los integrantes del mencionado Comité han debido suscribir una declaración de intereses- punto primero de la solicitud- si su nombramiento se ha efectuado previa tramitación de un procedimiento concreto finalizado por resolución- punto segundo- o si tienen un régimen económico que sería consecuencia de la percepción de algún tipo de retribución por su participación. En consecuencia, consideramos que se ha podido comprobar que, a pesar de que el MINISTERIO DE SANIDAD no ha dado respuesta a la solicitud de información, parte de los datos solicitados- composición del Comité de expertos- existe y, de hecho, el mismo Departamento los ha proporcionado a otro interesado. Por otro lado, sobre el resto de la información solicitada, y, reiteramos, ante la ausencia de indicación en contrario por parte de la Administración, consideramos que debe proporcionarse una respuesta en la que se proporcione la información solicitada o bien se indique y justifique debidamente que los datos requeridos no existen.
En aplicación de los mismos argumentos que los utilizados en el precedente señalado, e igualmente salvo indicación en contrario, entendemos que el derecho de acceso a la información garantizado por la LTAIBG ampararía, en relación al comité de expertos referenciado en la solicitud, conocer los criterios para su selección, organización de su trabajo, número de reuniones celebradas y cualquier tipo de remuneración percibida, en caso de que la hubiera. Así como, en caso de que se hubiera acordado un calendario de trabajo, las reuniones previstas.
En conclusión y con base en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, consideramos que la reclamación ha de ser estimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por [Nombre omitido], con entrada el 17 de agosto de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO:
INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Listado de los miembros que componen el grupo de expertos que está asesorando al Gobierno para el futuro económico de España tras la pandemia del Covid-19, así como los criterios para su selección, organización de su trabajo, número de reuniones celebradas y cualquier tipo de remuneración percibida, en caso de que la hubiera.
- En caso de que se hubiera acordado un calendario de trabajo, las reuniones previstas.
En el supuesto de que la información que entendemos ha de proporcionarse no existiera, total o parcialmente, deberá reflejarse expresamente esta circunstancia en la respuesta que se remita al solicitante.
TERCERO:
INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.