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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 520/2019
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de mayo de 2019, la siguiente
información:
Medios de transporte oficiales utilizados por el Presidente del Gobierno en el periodo
comprendido entre el 1 de enero y el 20 de mayo de 2019 en desplazamientos ajenos a su
condición de Jefe del ejecutivo, realizados en el territorio nacional, y copia de los informes
justificativos de la necesidad de utilizar medios de transporte aéreos oficiales, si los
hubiere.
Se solicitan desglosados por medio de transporte y con indicación de la fecha.
2. Con fecha 29 de mayo, le fue comunicado a la solicitante que, en aplicación del art. 20.1 de la
LTAIBG, se procedía a la ampliación del plazo máximo de un mes para responder su solicitud.
S/REF: 001-034689
N/REF: R/0520/2019; 100-002762
Fecha: 22 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Medios de transporte oficiales utilizados por el Presidente del
Gobierno en sus desplazamientos
Subdirección General de Reclamaciones
3. Mediante documento de 3 de junio, se le indica a la interesada que su expediente ha tenido
entrada en la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO y que, a partir de ese
momento, se inicia el cómputo del plazo de un mes para resolver una solicitud de acceso a la
información previsto en el art. 20 de la LTAIBG.
4. Ante la falta de respuesta, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 24 de julio
de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Que en fecha 20 de mayo de 2019 se solicitó información al Ministerio de la
Presidencia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia, comunicándonos el inicio
de la tramitación del expediente con fecha 20 de mayo el día 3 de junio de 2019.
SEGUNDO: Que con anterioridad a comunicarnos el inicio del expediente en fecha 29 de
mayo se nos notifica ampliación de plazo para resolver y transcurrido dicho plazo
ampliado, el MINISTERIO DE PRESIDENCIA ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno dado que no, ha facilitado la información, siendo
desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna.
TERCERO: Entendemos por tanto que la ampliación del plazo para resolver obedece a unas
causas tasadas en la ley y no cabe tras la comunicación de ampliación, la denegación de la
información solicitada, como reiteradamente hace el Ministerio con la única finalidad de
retrasar la información y ocultarla, por lo que procede la estimación de la presente
reclamación.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la
presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro
derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de
acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
5. Con fecha 29 de julio de 2019 (notificada el mismo día mediante comparecencia), el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que
se considerasen oportunas. Ante la falta de respuesta, se le requirió nuevamente por este
Consejo con fecha 30 de agosto de 2019 (notificado el 2 de septiembre siguiente mediante
comparecencia).
No consta presentación de alegaciones ni respuesta alguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, se considera necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos
en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración le notificó a la interesada, con fecha 29 de mayo, que
procedía a la ampliación del plazo máximo para resolver previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y
de acuerdo a la posibilidad prevista en el segundo párrafo de dicho precepto. Posteriormente,
y con fecha 3 de junio, se le comunicó el inicio de la tramitación del expediente de solicitud y
la competencia en el mismo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
A este respecto, cabe destacar la falta de adecuación a la tramitación de un procedimiento
del hecho de que se lleve a cabo un acto de trámite- la ampliación del plazo máximo para
resolver, el 29 de mayo- con carácter previo a que se iniciara la tramitación del expediente
que, como afirma la Administración y figura en el expediente, se produjo el 3 de junio. Esta
circunstancia permite, cuanto menos, cuestionar la adecuación de la ampliación del plazo
indicada a las premisas que la misma debe cumplir según el art. 20.1 – volumen o complejidad
de la información solicitada- que difícilmente han podido ser detectadas si la tramitación del
expediente aún no había comenzado.
Asimismo, en el presente supuesto, además de no haberse dictado resolución en plazo- ni
siquiera ampliado- no consta que se haya dictado resolución expresa de respuesta, ni, tras
doble solicitud por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han realizado
alegaciones que motiven la ausencia de respuesta a la solicitud de información.
En ese sentido, se recuerda a la Administración que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su
artículo 21.1 que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Y en su apartado 6, que: El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su
cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos
competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus
competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Son reiteradas las resoluciones de este Consejo de Transparencia en las que se ha insistido
sobre la obligación legal de dictar resolución en plazo como garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública así como sobre la previsión contenida en el
apartado 6 del art. 20 de LTAIBG en el sentido de que El incumplimiento reiterado de la
obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la
aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente
normativa reguladora.
Por lo tanto, se recuerda a la Administración, la obligación de contestar en plazo las
solicitudes de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el
ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa y la predisposición de
colaborar lealmente con este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos
por los que se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Esta falta de respuesta contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de
la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
Asimismo, debe señalarse lo ya razonado en el expediente R/0534/2018
(…) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la ausencia de
respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no infrecuente
en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que no cumple, a
nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como
predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de
información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
4.En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información son
los Medios de transporte oficiales utilizados por el Presidente del Gobierno en el periodo
comprendido entre el 1 de enero y el 20 de mayo de 2019 en desplazamientos ajenos a su
condición de Jefe del ejecutivo, realizados en el territorio nacional, y copia de los informes
justificativos de la necesidad de utilizar medios de transporte aéreos oficiales.
Es decir, a pesar de que la solicitud menciona los desplazamientos del Presidente ajenos a su
condición de Jefe del ejecutivo, se interesa por los medios de transporte oficiales que se
hubieran utilizado y, por lo tanto, en el conocimiento de la actuación pública realizada en
relación al uso de medios y bienes públicos. En este sentido, cabe destacar que, aunque no se
dispone de información que permita afirmar que se han producidos estos hechos-
desplazamientos de carácter privado con uso de medios oficiales- esta circunstancia no ha
sido confirmada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido se pronuncia el Preámbulo de la LTAIBG.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
5. En atención a lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conocer
los medios de transporte oficiales utilizados por el Presidente del Gobierno aunque sea en
desplazamientos ajenos a su condición de Jefe del ejecutivo, es una información que sí debe
considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG.
En efecto, tal y como hemos argumentado en diversas resoluciones previas de las que es
conocedora la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, los medios de
transporte oficiales se mantienen con recursos públicos, por lo que la información permitiría
conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, siendo información de carácter público, al obrar en poder de un
sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la norma y haber sido elaborada u obtenida en el
ejercicio de sus funciones.
Conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una
solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información
pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al
que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el
ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Así, como hemos indicado previamente y a falta de información en contrario por la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, no podemos descartar que la
información solicitada exista.
6. Llegados a este punto, cabe señalar que son varios los pronunciamientos de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno sobre este tipo de cuestiones, como los expedientes
R/0554/2018, R/0652/2018
(Viaje oficial del Presidente del Gobierno a EEUU), R/0703/2018
(uso del avión Falcon), o R/0728/2018
(Uso de helicóptero en viajes oficiales de los
Presidentes del Gobierno), concluyendo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en este
último lo siguiente:
Dicha respuesta demuestra, a nuestro juicio, no sólo que la información está disponible
sino que la misma no puede implicar ningún perjuicio a la seguridad del Estado o a la
integridad de la autoridad que se desplaza- teniendo en cuenta que se trata de hechos ya
acaecidos- tal y como demuestra que se dé el dato que ahora se solicita pero referidos a
otros Presidentes del Gobierno. Ello también implica entender, a nuestro juicio, que no
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFome
nto 5.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
puede establecerse un tratamiento diferenciado respecto de la autoridad a la que se refiera
la información que se solicita.
5. A pesar de ello, la Administración entiende que respecto de los vuelos realizados por
el actual Presidente del Gobierno, es de aplicación el Acuerdo del Consejo de Ministros, de
28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los
Secretos Oficiales y modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, por lo que no cabe
facilitar más información que la que se proporciona en el enlace que lleva a la Agenda del
Presidente del Gobierno.
6.En concreto, en el expediente R/0703/2018, sobre el número de ocasiones en que se
ha utilizado el helicóptero Falcon, desde el 1 de junio de 2018 hasta el 20 de octubre de
2018, se razonaba lo siguiente:
El Acuerdo citado ya ha sido analizado en profundidad anteriormente por este Consejo
de Transparencia en diversos expedientes de reclamación, algunos de ellos íntimamente
relacionados con el objeto de la presente reclamación.
Dicho argumento, por otro lado, coincide con el manifestado en otros expedientes de
reclamación cuyo objeto era también el uso de este modo de desplazamiento, y que, al
igual que en los precedentes, considera de aplicación con carácter general la
consideración de secreto oficial a cualquier dato relativo a los desplazamientos, en este
caso, del Presidente del Gobierno.
Como ya conoce la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, es criterio
asentado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de los Tribunales de Justicia-
por todas, ha de recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información-que los límites al acceso no
operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los
contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y
legítimo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
según redacción dada por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su
Exposición de Motivos, que es principio general la publicidad de la actividad de los
Órganos del Estado, porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser
conocidas de todos.
Igualmente, en su artículo PRIMERO dispone lo siguiente:
Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de
publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por
la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto
o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley.
Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así
declaradas por Ley.
A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos,
actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no
autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. (Articulo
Segundo) Las «materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y
reservado en atención al grado de protección que requieran (Artículo Tercero).
Y en su artículo CUARTO señala que La calificación a que se refiere el artículo anterior
corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y
a la Junta de Jefes de Estado Mayor.
Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y
la Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el artículo
anterior no podrá ser transferida ni delegada (Artículo Quinto).
De igual modo, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las
disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiale s, dispone, en su
artículo Primero, que Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su
actividad, al principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter
de secretas o en aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas
como «clasificadas».
Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que
se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994,
comienza señalando, igualmente, que Los artículos 23.1 y 105 b) de la Constitución
establecen el principio de que una participación ciudadana responsable de los asuntos
públicos exige una necesaria información, principio que sólo encuentra excepciones en
los casos en que sea necesario proteger la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
Esta normativa, a nuestro juicio y tal y como hemos manifestado en expedientes
precedentes, no ampara la calificación con carácter general como secreto de toda
información relativa a los desplazamientos del Presidente del Gobierno, más aún por
cuanto gran parte de los mismos son de conocimiento público por cuanto se incardinan
en su actividad como Presidente. No parecería por lo tanto justificado calificar como
secreto un hecho- un desplazamiento físico del Presidente del Gobierno- que es de
conocimiento público en la mayoría de ocasiones debido a la cobertura mediática que se
le dispensa.
7. Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se aporta
argumentación ni normativa concreta ni acto de clasificación expreso que permita
justificar la clasificación de secreto sobre las ocasiones en las que se ha hecho uso de
dicho medio de desplazamiento. Clasificación que, en su caso y sin que sea objeto de
este expediente, podría predicarse de datos concretos del desplazamiento (horarios de
salida, rutas, dispositivos de seguridad aparejados..) de los que pudiera derivarse cierto
patrón que, en su caso, pudiera comprometer la seguridad del Presidente del Gobierno.
Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información
solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se han
destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la
aplicación de ningún límite al acceso a esta información.
Por lo tanto, y en base a los fundamentos jurídicos anteriormente mencionados, la
presente reclamación también debe ser estimada en este apartado.
7.Asimismo, en el presente caso, lo solicitado es el número de vuelos efectuados por el
Presidente del Gobierno en helicóptero desde que tomó posesión, así como los vuelos de los
anteriores Presidentes. Estamos hablando de una información meramente estadística que
no consta que haya sido declarada previamente como secreta por el Consejo de Ministros y
la Junta de Jefes de Estado Mayor. Igualmente, entre los helicópteros que se citan en la
solicitud de información figuran algunos (Super Puma) cuyo uso no es estrictamente
militar, sino también civil
.
A mayor abundamiento, no se trata de proporcionar datos de los desplazamientos, sino tan
sólo su número y, como ya hemos señalado, en un argumento en nuestra opinión
contradictorio con el tratamiento diferenciado que se le otorga a la información que afecta
al actual Presidente del Gobierno, la propia Administración ha informado al reclamante de
los vuelos de helicóptero de los anteriores Presidentes del Gobierno, por lo que se debe
entender como enervada la prohibición invocada.
En consecuencia, y en atención a los precedentes tramitados por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno relativos a información de naturaleza similar, la presente
reclamación debe ser estimada en este apartado.
(…)
Así, entendemos que proporcionar esta información no implica la vulneración de la
calificación como materia clasificada a la que se refiere la Administración y es compatible
con la relevancia pública de lo solicitado y con la interpretación del derecho de acceso con
carácter amplio y escasos límites que han realizado los Tribunales de Justicia.
A título de ejemplo y para fundamentar dicha afirmación se indican los siguientes
pronunciamientos judiciales:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca
el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad".
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
https://es.wikipedia.org/wiki/Eurocopter AS332 Super Puma
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la
información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y
dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar
la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de
los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de
derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe
ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Así, aunque este CTBG presupone la actuación de buena fe y conforme a derecho el resto de
las Administraciones y los organismos públicos, está obligado a asegurar la certeza de su
actuación y, en este caso, ante la falta de alegaciones de la Administración, no dispone de
información que le permita confirmar la inexistencia de los datos solicitados (uso de medios
públicos para desplazamientos privados-
Por todo ello, teniendo en cuenta la relevancia pública del conocimiento de la información
solicitada- cuya existencia no ha sido denegada expresamente- como instrumento de
rendición de cuentas, tal y como antes se ha destacado y el hecho de que no se solicita la
identificación de desplazamientos privados sino el uso que en los mismos se ha hecho de
medios de transporte oficiales, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia que no
procede la aplicación de ningún límite al acceso a esta información.
En consecuencia, y en base a los razonamientos recogidos en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 24 de julio de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
siguiente información:
-Medios de transporte oficiales utilizados por el Presidente del Gobierno en el periodo
comprendido entre el 1 de enero y el 20 de mayo de 2019 en desplazamientos ajenos a
su condición de Jefe del ejecutivo, realizados en el territorio nacional, y copia de los
informes justificativos de la necesidad de utilizar medios de transporte aéreos oficiales, si
los hubiere.
Desglosados por medio de transporte y con indicación de la fecha.
En caso de que no se hayan producido desplazamientos privados del Presidente del
Gobierno durante el período fijado en la solicitud en los que se hayan usado medios
oficiales, se deberá indicar expresamente.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en
el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda