Inadmitida 05/09/2019 · 44 días en resolverse

Solicitud de acceso a correspondencia diplomática y resultado de la reclamación por ampliación de plazo

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación información sobre correspondencia diplomática y la motivación de su cesión. El interesado alegó que la administración amplió el plazo sin motivación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por impugnar un acto de trámite no recurrible.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpone contra una comunicación de ampliación de plazo, lo cual constituye un acto de trámite.
2 Según el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, los acuerdos sobre ampliación de plazos no son susceptibles de recurso.
3 El acuerdo de ampliación fue dictado y notificado dentro del plazo legal de un mes, resultando formalmente conforme a la ley.

Texto completo

Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 0518/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MI NISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 20 de junio de 2019, l a siguiente información: 1. Contenido de la carta remitida por el Excmo. Sr. Embajador , con ev entual encabezamiento en dicho envío, al o a cualquier otra persona, sea de su despacho profesional o no, sea cliente o no del .? 2. Motivación que justifica esta cesión de correspondencia, así como el título jurídico que habilita al Sr. Embajador a participar, ayudar o colaborar con un sujeto privado en una causa judicial privada, así como a ceder una correspondencia privada sin la autorización del remitente, especificando además quién ha asumido el coste de traducción de una de ellas. ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 S/REF: 001-035272 N /REF: R/0518/2019; 100-002760 Fecha: 5 de septiembre de 2019 Rec lamante: Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Coope ración Información solicitada: Correspondencia diplomática dmisión a trámite Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 3. En caso de que no haya sido el Excmo. Sr. Embajador, , quien ha cedido es a correspondencia privada, se solicita igualmente la identidad de la autoridad, funcionario o diplomático del Ministerio o cualquier otra instancia de la Administración que ha cedido dicha correspondencia privada o haya participado en este intercambio de cartas? 2. Con fecha 19 de julio de 2019, el mencionado Ministerio le notifica la ampliación del plazo para resolver entendiendo que se dan las circunstancias previstas en el art. 20.1 in fine de la LTAIBG. 3. Con fecha 23 de julio de 2019, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , u na Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bu en Gobierno, con el siguiente contenido: El Ministerio ha notificado el mismo día del vencimiento. No ha respondido a lo que se le consulta y ha ampliado plazo sin motivación alguna, en claro incumplimiento de la Ley. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el ar tículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Co ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a l a información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los ntenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p= 20181206&tn=1#a24 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&p= 20141105&tn=1#a8 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p= 20181206&tn=1#a12 bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las fu nciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la contestación a una solicitud de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Determinando el apartado 4 del citado artículo que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 4. En el caso que nos ocupa consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada por el solicitante con fecha 20 de junio de 2019, por lo que de acuerdo con la previsión establecida en el citado artículo 20.1 la Administración dispondría hasta el día 20 de julio de 2019 para resolver la solicitud de acceso a la información y notificarla al interesado. No obstante, con fecha 19 julio de 2019 (notificado el 20) la Administración dicta resolución por la acuerda la ampliación del plazo para resolver, por lo que dispondría hasta el 20 de agosto para resolver la solicitud de acceso a la información y notificarla. Asimismo, conforme consta en los antecedentes el solicitante presentó la reclamación ante este Consejo de Transparencia el 23 de julio de 2019, es decir, antes de transcurrir los dos meses de que disponía la Administración, una vez ampliado el plazo para resolver. Por otra parte, cabe señalar que según se desprende de la propia reclamación, ésta se interpone contra la comunicación, de fecha 19 de julio de 2019, por la que la Administración acuerda la ampliación del plazo para resolver. Es decir, el objeto de la reclamación es un acto de trámite. Al respecto, cabe indicar que el ar tículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , e stablece que Tan to la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en to do caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. Por lo que, por una parte, el acuerdo de ampliación ha sido dictado y notificado dentro del plazo del un mes del que disponía la Administración para resolver y notificar la respuesta a la solicitud de información (hasta el 20 de julio). Por lo tanto, dicha ampliación, por ser un acto de trámite no susceptible de recurso y sin perjuicio de una valoración posterior de su conformidad de acuerdo a la tipología de información solicitada y a la respuesta que le proporcione la Administración (expresa o presunta), es, al menos formalmente, conforme a la ley. En consecuencia, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente Reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede IN ADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por con entrada el 23 de julio, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , l a Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo di spuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administr ativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso ntencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo tps://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=201809 04&tn=1#a32 20181206&tn=1#a23 tps://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=201809 04&tn=1#a112 Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicció n Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P. V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p =20181206&tn=1#a9