El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación información sobre correspondencia diplomática y la motivación de su cesión. El interesado alegó que la administración amplió el plazo sin motivación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por impugnar un acto de trámite no recurrible.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpone contra una comunicación de ampliación de plazo, lo cual constituye un acto de trámite.
2
Según el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, los acuerdos sobre ampliación de plazos no son susceptibles de recurso.
3
El acuerdo de ampliación fue dictado y notificado dentro del plazo legal de un mes, resultando formalmente conforme a la ley.
Texto completo
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0518/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MI
NISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 20 de junio de 2019, l
a siguiente información:
1. Contenido de la carta remitida por el Excmo. Sr. Embajador , con
ev
entual encabezamiento en dicho envío, al o a cualquier otra
persona, sea de su despacho profesional o no, sea cliente o no del .?
2. Motivación que justifica esta cesión de correspondencia, así como el título jurídico que
habilita al Sr. Embajador a participar, ayudar o colaborar con un sujeto privado en una
causa judicial privada, así como a ceder una correspondencia privada sin la autorización del
remitente, especificando además quién ha asumido el coste de traducción de una de ellas.
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
S/REF: 001-035272
N
/REF: R/0518/2019; 100-002760
Fecha: 5 de septiembre de 2019
Rec
lamante:
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Coope ración
Información solicitada: Correspondencia diplomática
dmisión a trámite
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3. En caso de que no haya sido el Excmo. Sr. Embajador, , quien ha cedido
es
a correspondencia privada, se solicita igualmente la identidad de la autoridad,
funcionario o diplomático del Ministerio o cualquier otra instancia de la Administración que
ha cedido dicha correspondencia privada o haya participado en este intercambio de cartas?
2. Con fecha 19 de julio de 2019, el mencionado Ministerio le notifica la ampliación del plazo
para resolver entendiendo que se dan las circunstancias previstas en el art. 20.1 in fine de la
LTAIBG.
3. Con fecha 23 de julio de 2019, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, u
na Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bu en Gobierno, con el
siguiente contenido:
El
Ministerio ha notificado el mismo día del vencimiento. No ha respondido a lo que se le
consulta y ha ampliado plazo sin motivación alguna, en claro incumplimiento de la Ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el ar
tículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Co
ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a l
a
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
ntenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=
20181206&tn=1#a24
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&p=
20141105&tn=1#a8
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=
20181206&tn=1#a12
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
fu
nciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la contestación a una solicitud de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Determinando el apartado 4 del citado artículo que Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud
ha sido desestimada.
4. En el caso que nos ocupa consta en el expediente que la solicitud de información fue
presentada por el solicitante con fecha 20 de junio de 2019, por lo que de acuerdo con la
previsión establecida en el citado artículo 20.1 la Administración dispondría hasta el día 20 de
julio de 2019 para resolver la solicitud de acceso a la información y notificarla al interesado.
No obstante, con fecha 19 julio de 2019 (notificado el 20) la Administración dicta resolución
por la acuerda la ampliación del plazo para resolver, por lo que dispondría hasta el 20 de
agosto para resolver la solicitud de acceso a la información y notificarla.
Asimismo, conforme consta en los antecedentes el solicitante presentó la reclamación ante
este Consejo de Transparencia el 23 de julio de 2019, es decir, antes de transcurrir los dos
meses de que disponía la Administración, una vez ampliado el plazo para resolver.
Por otra parte, cabe señalar que según se desprende de la propia reclamación, ésta se
interpone contra la comunicación, de fecha 19 de julio de 2019, por la que la Administración
acuerda la ampliación del plazo para resolver. Es decir, el objeto de la reclamación es un acto
de trámite.
Al respecto, cabe indicar que el ar
tículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, e
stablece que Tan to
la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en
to
do caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de
ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su
denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución
que ponga fin al procedimiento.
Por lo que, por una parte, el acuerdo de ampliación ha sido dictado y notificado dentro del
plazo del un mes del que disponía la Administración para resolver y notificar la respuesta a la
solicitud de información (hasta el 20 de julio). Por lo tanto, dicha ampliación, por ser un acto
de trámite no susceptible de recurso y sin perjuicio de una valoración posterior de su
conformidad de acuerdo a la tipología de información solicitada y a la respuesta que le
proporcione la Administración (expresa o presunta), es, al menos formalmente, conforme a la
ley.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente
Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede IN
ADMITIR A TRÁMITE
la
Reclamación presentada por con entrada el 23 de julio,
contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, l
a Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
di
spuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administr
ativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
ntencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
tps://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=201809
04&tn=1#a32
20181206&tn=1#a23
tps://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=201809
04&tn=1#a112
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicció
n Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.
V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p
=20181206&tn=1#a9