Desestimada 24/10/2018 · 86 días en resolverse

Acceso al listado de admitidos como miembros de Equipo de Investigación en la Convocatoria Retos Sociedad 2017

El ciudadano solicitó al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad el listado de admitidos en la Convocatoria Retos Sociedad 2017. Tras recibir acceso parcial, el interesado reclamó la totalidad de la lista. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que prevalece la protección de datos personales sobre el interés del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que la convocatoria no constituye un proceso de concurrencia competitiva donde se elija a un candidato frente a otros por puntuación, sino una selección de perfiles idóneos para financiar proyectos.
2 Se establece que no existe un interés público o privado superior que justifique la prevalencia del derecho de acceso a la información sobre el derecho fundamental a la protección de datos personales de terceros.
3 La resolución valida que la Administración ya realizó una ponderación razonada al facilitar el acceso parcial a los datos de investigadores adscritos a la misma entidad que el solicitante.
4 Se aclara que los errores procedimentales de la Administración en la notificación de recursos no deben perjudicar el derecho del interesado a tramitar la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-021879 N/REF: R/0518/2018 (100-001408) FECHA : 24 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno En respuesta a ladocumentación remitida por la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, con fecha de entrada el 30 de julio de 2018, a nombre de , este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, el 28 de febrero de 2018, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), solicitud de acceso a la información pública dirigida al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD con el siguiente contenido: xListado de los admitidos como miembros de Equipo de Investigación en la Convocatoria Retos Sociedad 2017 (BOE 13/06/2017). xSe solicita únicamente el mismo tipo de información que ya se encuentra disponible de forma pública y universal para los solicitantes excluidos (véase https://sede.micinn.gob.es/stfls/eSede/Ficheros/2017/Requerimiento subsanaci on equipos Proyectos 2017 Retos.pdf); sería suficiente con: Nombre y apellidos de los investigadores, Centro de adscripción y Entidad. xDeseo verificar si algunos de los solicitantes que han sido aceptados reúnen determinadas condiciones requeridas en la Convocatoria o si se ha producido algún error en el proceso y se han dado aceptaciones indebidas. Tengo interés directo al haber participado en dicha Convocatoria. 2. Mediante Resolución de fecha 21 de marzo de 2018, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD comunicó a que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, se facilita información relativa al personal investigador admitido que forma parte de equipos de investigación de solicitudes presentada por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entidad a la que está adscrita la Escala de funcionarios a la que pertenece el interesado (se adjunta listado como anexo). Este listado se denomina MIEMBROS EQUIPOS DE INVESTIGACIÓN ADMITIDOS CONVOCATORIA PROYECTOS I+D+I 2017 RETOS - AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, compuesto de centro, apellido 1, apellido 2 y nombre. En la resolución dictada se especificaba lo siguiente: Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes; en ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de notificación de la presente Resolución. Ello sin perjuicio de cualquier otro recurso o reclamación que se estime procedente. 3. Con fecha 23 de abril de 2018, interpuso Recurso de Reposición contra dicha Resolución, dirigido a la Directora de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, por el que solicitaba sea facilitado el listado completo de solicitantes admitidos como miembros del Equipo de Investigación en la Convocatoria Retos Sociedad 2017 (BOE 13/06/2017), con mención del centro de adscripción y la Entidad a la que pertenecen. 4. El 24 de julio de 2018, la Presidenta de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN resolvió el recurso anteriormente mencionado en los siguientes términos: xSe acuerda la INADMISIÓN del recurso interpuesto contra la Resolución de 21 de marzo de 2018, de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se facilita el acceso parcial a determinada información, por lo expuesto en los fundamentos de derecho, en aplicación de lo establecido en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. xDe conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, se dará traslado de la reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. xEsta Resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, conforme a lo establecido en los artículos 11.1. a) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Ello sin perjuicio de cualquier otro recurso o reclamación que se estime procedente. 5. Con fecha 30 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la documentación remitida por la Agencia Estatal de Investigación, adjuntando copia de las actuaciones practicadas. 6. El 5 de septiembre de 2018, se trasladó copia del expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a través de la Unida de Información de Transparencia competente, para que presentara las alegaciones que estimase pertinentes. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 12 de septiembre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: xAl afectar la petición de acceso a la información a datos de carácter personal (nombre y apellidos de investigadores integrantes de equipos de investigación de solicitudes presentadas a la convocatoria por las entidades, con indicación del centro de adscripción y entidad), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3. b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, desde la Agencia Estatal de Investigación se ponderó el interés público de facilitar dicha información y la protección de los datos personales de los afectados. xEl solicitante ostenta un interés difuso ya que no ha manifestado expresamente su alcance, máxime teniendo en cuenta que la solicitud de ayuda para el proyecto -solicitada por el Instituto de Ciencia y Tecnología de Alimentos y Nutrición (ICTAN) de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con referencia AGL2017-84161-C2-1-R, finalmente ha sido concedida mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación de fecha 14 de junio de 2018. Simplemente manifiesta su interés en detectar si el personal admitido en los equipos de investigación de las solicitudes, figuraba alguno sin cumplir los requisitos establecidos en la convocatoria, dado que él participa en la misma (cabe aclarar que, como participante en la convocatoria, debe entenderse a la entidad que presenta la solicitud, es decir, en este caso el Instituto de Ciencia y Tecnología de Alimentos y Nutrición (ICTAN) de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas; el solicitante figura como parte del personal que ejecutaría el proyecto que solicita la entidad). xEl artículo 15.12 de la convocatoria establece que la presentación de la solicitud de subvención conlleva la autorización del solicitante para tratar dichos datos de manera automatizada y cederlos a los órganos de instrucción, evaluación, resolución, seguimiento y control competentes, así como para dar publicidad de los actos de pre evaluación, subsanación, resolución de exclusión, propuestas de resolución provisional y definitiva y resolución de concesión de las ayudas, así como cualquier otra notificación necesaria para la tramitación del procedimiento de concesión. xLos informes 0178/2014 y 012084/2016 de la Agencia Española de Protección de datos en los que se legitima facilitar a los interesados en un proceso selectivo o de concurrencia competitiva, en aplicación del principio de publicidad activa establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en conexión con el artículo 11.2. a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. xLa pertenencia a la Escala de Titulares Superiores Especializados del CSIC, en la actualidad Escala de Técnicos Superiores Especializados de Organismos Públicos de Investigación, escala adscrita a la Agencia Estatal del CSIC. xEn base a lo anterior, el 21 de marzo de 2018, la Agencia Estatal de Investigación resolvió conceder el acceso parcial a la información solicitada, en aplicación de lo establecido en el artículo 15.3. b) de la Ley 19/2013, facilitando al interesado el listado de admitidos como miembros del equipo de investigación de solicitudes presentadas por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entidad a la que está adscrita la Escala de funcionarios a la que pertenece el interesado, según se desprende de la documentación aportada en el procedimiento de concesión. El listado facilitado consta de 1.086 investigadores de la Agencia Estatal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, especificando el Centro de adscripción de cada uno de ellos. (…) xEsta Agencia Estatal considera que la información facilitada al interesado es suficiente para comparar su situación personal con los miembros de equipos de investigación de solicitudes presentadas por la entidad a la que pertenece, sin que sea necesario ampliar esa información, que, por otro lado, afecta a datos de carácter personal de terceros. xAdemás, no participa como interesado en un proceso selectivo (no se trata de una convocatoria de oposición o provisión de puestos de trabajo de personal de la Administración). xPor último, cabe tener en cuenta que la entidad interesada en el procedimiento de concurrencia competitiva (procedimiento de concesión de ayudas públicas), esto es, la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, no ha planteado recurso alguno por la exclusión de miembros del equipo de investigación del proyecto AGL2017-84161-C2-1-R. Dicho proyecto ha obtenido finalmente financiación, por lo que la exclusión del equipo de investigación del citado proyecto no ha afectado a la concesión de ayuda al proyecto (el objeto de la convocatoria es la financiación de proyectos de investigación presentados por determinadas entidades). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por otra parte, deben hacerse unas consideraciones previas de carácter procedimental. El artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Su artículo 124.3 señala quecontra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la Reclamación ante este Consejo de Transparencia tiene la naturaleza jurídica de sustitutiva de los recursos administrativos, en materia de acceso a la información pública, ex artículo 23.1 de la LTAIBG, no pueden admitirse a trámite aquellas reclamaciones que deriven de una resolución dictada como consecuencia de un previo Recurso de Reposición, dado que, en estos casos, el Reclamante únicamente puede interponer recurso ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo. No obstante lo anterior, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que la solicitud de acceso a la información fue realizada en base a la LTAIBG, ya que fue presentada a través del Portal de la Transparencia, regulado específicamente en su artículo 10. También ha de valorarse que en la respuesta de la Administración se reconoce que dicha solicitud de acceso se realizó al amparo de la citada norma. Asimismo, es de destacar que la Administración concedió al solicitante la posibilidad de interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el plazo de un mes……Ello sin perjuicio de cualquier otro recurso o reclamación que se estime procedente. Esta última expresión, incorrecta desde el punto de vista que analizamos, es la que permitió al solicitante imponer un Recurso de Reposición posterior, resuelto por la Administración en los términos expuestos en los antecedentes de hecho. En efecto, los procedimientos tramitados bajo el amparo de la LTAIBG, como el presente, deben respetar lo dispuesto en su articulado, en concreto en sus artículos 17 a 22, con independencia de que en algún momento sus escritos hagan referencia a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dictada Resolución por parte de los sujetos obligados por la norma, el régimen de impugnaciones es únicamente el establecido en el artículo 24.1 de la LTAIBG, según el cual Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Por tanto, en el presente caso, aun cuando existe un previo Recurso de Reposición contra dicha Resolución, dirigido a la Directora de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, lo que impediría su tramitación por parte de este Consejo de Transparencia conforme a las normas generales que rigen los procedimientos de los recursos administrativos, entendemos que la presente Reclamación debe ser tramitada conforme a la LTAIBG, ya que los defectos procedimentales que tengan lugar por la tramitación incorrecta llevada a cabo por la Administración no deben repercutir negativamente en la esfera de derechos de los interesados. 4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, relativa al acceso al listado de los admitidos como miembros de Equipo de Investigación en la Convocatoria Retos Sociedad 2017, la Administración lo denegó al entender que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG: Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. Este Consejo de Transparencia, recogiendo el criterio que sobre el particular han elaborado tanto la Agencia Española de Protección de Datos como la Audiencia Nacional, ha establecido en varias ocasiones su parecer relativo a aspectos como el acceso a la copia del expediente administrativo y de la documentación aportada por un aspirante presentado en una plaza, por ejemplo en el procedimiento R/0273/2017. Igualmente, en el procedimiento R/0005/2016, se razonaba lo siguiente: “….debe tenerse en cuenta la existencia del Informe número 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que en relación con los procesos de concurrencia competitiva, (…..), podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el Tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, en la Sentencia de 26 de abril de 2012, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010. En el procedimiento R/0381/2016, fundamento jurídico 4, el CTBG, después de aplicar el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sostiene que, en el caso de una solicitud de acceso a las puntuaciones de otros candidatos, no estamos ante un supuesto de concurrencia competitiva, ya que no se da preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la calificación obtenida, muy por el contrario la cuestión es si el aspirante ha dado el nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, nivel que no ha alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico. En consecuencia, y debido a que la puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una incidencia directa en la posibilidades del interesado en el proceso de selección llevado a cabo, esta información de carácter personal solicitada por el Reclamante debe quedar vedada al conocimiento público, sin que se aprecie un interés público o privado superior que haga decaer el derecho de protección de datos frente al de acceso a la información pública. Estos dos supuestos citados son relativos a la denominada concurrencia competitiva, entendiendo por tal aquel sistema de comparación de las solicitudes presentadas a fin de elegir las que mayor valoración hayan conseguido, de acuerdo con los criterios prefijados en la convocatoria, de tal manera que el que más puntuación obtiene consigue la plaza convocada. Sin embargo, según ha quedado descrito en los antecedentes de hecho, las plazas a las que optó en su día el Reclamante no se cubren por el sistema de concurrencia competitiva, puesto que el procedimiento empleado no consiste en elegir a un candidato por plaza vacante, dejando fuera a los que no alcancen una mínima puntuación, sino a todos aquellos candidatos que cubran un perfil profesional idóneo y se consideren aptos, a los efectos de que, posteriormente, la Administración conceda unas ayudas públicas destinadas a financiar los gastos de personal, pequeño equipamiento, materiales y otros gastos relacionados con los objetivos del proyecto y elija al Equipo de Investigación en la Convocatoria Retos Sociedad 2017, en el marco de su Plan de I+D+i . En este sentido, debe destacarse que la Administración ya ha puesto a disposición del interesado determinados datos en relación al proceso solicitado sin que, a nuestro juicio y atendiendo a la debida ponderación entre derechos- al acceso a la información y a la protección de datos de carácter personal- pueda concluirse que existe un interés superior que prevalezca frente al innegable perjuicio en términos de protección de datos personales. En consecuencia, debe desestimarse la Reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación remitida por LA AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, con entrada el 30 de julio de 2018, a nombre de . De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda