El ciudadano solicitó al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad el listado de admitidos en la Convocatoria Retos Sociedad 2017. Tras recibir acceso parcial, el interesado reclamó la totalidad de la lista. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que prevalece la protección de datos personales sobre el interés del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la convocatoria no constituye un proceso de concurrencia competitiva donde se elija a un candidato frente a otros por puntuación, sino una selección de perfiles idóneos para financiar proyectos.
2
Se establece que no existe un interés público o privado superior que justifique la prevalencia del derecho de acceso a la información sobre el derecho fundamental a la protección de datos personales de terceros.
3
La resolución valida que la Administración ya realizó una ponderación razonada al facilitar el acceso parcial a los datos de investigadores adscritos a la misma entidad que el solicitante.
4
Se aclara que los errores procedimentales de la Administración en la notificación de recursos no deben perjudicar el derecho del interesado a tramitar la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-021879
N/REF: R/0518/2018 (100-001408)
FECHA
: 24 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno
En respuesta a ladocumentación remitida por la AGENCIA ESTATAL DE
INVESTIGACIÓN, del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES,
con fecha de entrada el 30 de julio de 2018, a nombre de
, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los
Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, el 28 de febrero de 2018, a través del Portal de la
Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG),
solicitud de acceso a la información pública dirigida al MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD con el siguiente contenido:
xListado de los admitidos como miembros de Equipo de Investigación en la
Convocatoria Retos Sociedad 2017 (BOE 13/06/2017).
xSe solicita únicamente el mismo tipo de información que ya se encuentra
disponible de forma pública y universal para los solicitantes excluidos (véase
https://sede.micinn.gob.es/stfls/eSede/Ficheros/2017/Requerimiento subsanaci
on equipos Proyectos 2017 Retos.pdf); sería suficiente con: Nombre y
apellidos de los investigadores, Centro de adscripción y Entidad.
xDeseo verificar si algunos de los solicitantes que han sido aceptados reúnen
determinadas condiciones requeridas en la Convocatoria o si se ha producido
algún error en el proceso y se han dado aceptaciones indebidas. Tengo interés
directo al haber participado en dicha Convocatoria.
2. Mediante Resolución de fecha 21 de marzo de 2018, el MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD comunicó a
que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, se
facilita información relativa al personal investigador admitido que forma parte de
equipos de investigación de solicitudes presentada por la Agencia Estatal Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, entidad a la que está adscrita la Escala de
funcionarios a la que pertenece el interesado (se adjunta listado como anexo).
Este listado se denomina MIEMBROS EQUIPOS DE INVESTIGACIÓN ADMITIDOS CONVOCATORIA PROYECTOS I+D+I 2017 RETOS - AGENCIA
ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, compuesto de centro, apellido 1, apellido 2 y nombre.
En la resolución dictada se especificaba lo siguiente:
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses o, previa y
potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en el plazo de un mes; en ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente
al de notificación de la presente Resolución. Ello sin perjuicio de cualquier otro
recurso o reclamación que se estime procedente.
3. Con fecha 23 de abril de 2018, interpuso Recurso
de Reposición contra dicha Resolución, dirigido a la Directora de la AGENCIA
ESTATAL DE INVESTIGACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD, por el que solicitaba sea facilitado el listado completo de
solicitantes admitidos como miembros del Equipo de Investigación en la
Convocatoria Retos Sociedad 2017 (BOE 13/06/2017), con mención del centro de
adscripción y la Entidad a la que pertenecen.
4. El 24 de julio de 2018, la Presidenta de la AGENCIA ESTATAL DE
INVESTIGACIÓN resolvió el recurso anteriormente mencionado en los siguientes
términos:
xSe acuerda la INADMISIÓN del recurso interpuesto contra la Resolución de 21 de marzo de 2018, de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se facilita el acceso parcial a determinada información, por lo expuesto en los fundamentos de derecho, en aplicación
de lo establecido en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
xDe conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, se dará traslado
de la reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
xEsta Resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma cabe
interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos
meses, conforme a lo establecido en los artículos 11.1. a) y 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa. Ello sin perjuicio de cualquier otro recurso o reclamación
que se estime procedente.
5. Con fecha 30 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno la documentación remitida por la Agencia Estatal de Investigación,
adjuntando copia de las actuaciones practicadas.
6. El 5 de septiembre de 2018, se trasladó copia del expediente al MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a través de la Unida de Información de Transparencia competente, para que presentara las alegaciones que estimase pertinentes. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 12 de septiembre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
xAl afectar la petición de acceso a la información a datos de carácter personal (nombre y apellidos de investigadores integrantes de equipos de investigación de solicitudes presentadas a la convocatoria por las entidades, con indicación
del centro de adscripción y entidad), en aplicación de lo dispuesto en el artículo
15.3. b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, desde la Agencia Estatal de Investigación se ponderó el interés público de facilitar dicha información y la protección de los datos personales de los afectados.
xEl solicitante ostenta un interés difuso ya que no ha manifestado expresamente
su alcance, máxime teniendo en cuenta que la solicitud de ayuda para el
proyecto -solicitada por el Instituto de Ciencia y Tecnología de Alimentos y
Nutrición (ICTAN) de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones
Científicas, con referencia AGL2017-84161-C2-1-R, finalmente ha sido
concedida mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades,
Investigación, Desarrollo e Innovación de fecha 14 de junio de 2018.
Simplemente manifiesta su interés en detectar si el personal admitido en los
equipos de investigación de las solicitudes, figuraba alguno sin cumplir los
requisitos establecidos en la convocatoria, dado que él participa en la misma
(cabe aclarar que, como participante en la convocatoria, debe entenderse a la
entidad que presenta la solicitud, es decir, en este caso el Instituto de Ciencia y
Tecnología de Alimentos y Nutrición (ICTAN) de la Agencia Estatal Consejo
Superior de Investigaciones Científicas; el solicitante figura como parte del
personal que ejecutaría el proyecto que solicita la entidad).
xEl artículo 15.12 de la convocatoria establece que la presentación de la
solicitud de subvención conlleva la autorización del solicitante para tratar dichos
datos de manera automatizada y cederlos a los órganos de instrucción,
evaluación, resolución, seguimiento y control competentes, así como para dar
publicidad de los actos de pre evaluación, subsanación, resolución de
exclusión, propuestas de resolución provisional y definitiva y resolución de
concesión de las ayudas, así como cualquier otra notificación necesaria para la
tramitación del procedimiento de concesión.
xLos informes 0178/2014 y 012084/2016 de la Agencia Española de Protección
de datos en los que se legitima facilitar a los interesados en un proceso
selectivo o de concurrencia competitiva, en aplicación del principio de
publicidad activa establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en conexión
con el artículo 11.2. a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
xLa pertenencia a la Escala de Titulares Superiores Especializados del CSIC, en
la actualidad Escala de Técnicos Superiores Especializados de Organismos
Públicos de Investigación, escala adscrita a la Agencia Estatal del CSIC.
xEn base a lo anterior, el 21 de marzo de 2018, la Agencia Estatal de
Investigación resolvió conceder el acceso parcial a la información solicitada, en
aplicación de lo establecido en el artículo 15.3. b) de la Ley 19/2013, facilitando
al interesado el listado de admitidos como miembros del equipo de
investigación de solicitudes presentadas por la Agencia Estatal Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, entidad a la que está adscrita la Escala
de funcionarios a la que pertenece el interesado, según se desprende de la
documentación aportada en el procedimiento de concesión. El listado facilitado
consta de 1.086 investigadores de la Agencia Estatal del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, especificando el Centro de adscripción de cada uno
de ellos.
(…)
xEsta Agencia Estatal considera que la información facilitada al interesado es
suficiente para comparar su situación personal con los miembros de equipos de
investigación de solicitudes presentadas por la entidad a la que pertenece, sin
que sea necesario ampliar esa información, que, por otro lado, afecta a datos
de carácter personal de terceros.
xAdemás, no participa como interesado en un proceso selectivo (no se trata de
una convocatoria de oposición o provisión de puestos de trabajo de personal
de la Administración).
xPor último, cabe tener en cuenta que la entidad interesada en el procedimiento
de concurrencia competitiva (procedimiento de concesión de ayudas públicas),
esto es, la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, no
ha planteado recurso alguno por la exclusión de miembros del equipo de
investigación del proyecto AGL2017-84161-C2-1-R. Dicho proyecto ha
obtenido finalmente financiación, por lo que la exclusión del equipo de
investigación del citado proyecto no ha afectado a la concesión de ayuda al
proyecto (el objeto de la convocatoria es la financiación de proyectos de
investigación presentados por determinadas entidades).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otra parte, deben hacerse unas consideraciones previas de carácter
procedimental.
El artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que Los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o
ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-
administrativo.
Su artículo 124.3 señala quecontra la resolución de un recurso de reposición no
podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia tiene la naturaleza jurídica de sustitutiva de los recursos
administrativos, en materia de acceso a la información pública, ex artículo 23.1 de
la LTAIBG, no pueden admitirse a trámite aquellas reclamaciones que deriven de
una resolución dictada como consecuencia de un previo Recurso de Reposición,
dado que, en estos casos, el Reclamante únicamente puede interponer recurso
ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
No obstante lo anterior, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que la
solicitud de acceso a la información fue realizada en base a la LTAIBG, ya que fue
presentada a través del Portal de la Transparencia, regulado específicamente en
su artículo 10. También ha de valorarse que en la respuesta de la Administración
se reconoce que dicha solicitud de acceso se realizó al amparo de la citada
norma.
Asimismo, es de destacar que la Administración concedió al solicitante la
posibilidad de interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos
meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid
o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en el plazo de un mes……Ello sin perjuicio de cualquier otro
recurso o reclamación que se estime procedente.
Esta última expresión, incorrecta desde el punto de vista que analizamos, es la que permitió al solicitante imponer un Recurso de Reposición posterior, resuelto
por la Administración en los términos expuestos en los antecedentes de hecho.
En efecto, los procedimientos tramitados bajo el amparo de la LTAIBG, como el
presente, deben respetar lo dispuesto en su articulado, en concreto en sus
artículos 17 a 22, con independencia de que en algún momento sus escritos
hagan referencia a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dictada Resolución por
parte de los sujetos obligados por la norma, el régimen de impugnaciones es
únicamente el establecido en el artículo 24.1 de la LTAIBG, según el cual Frente a
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Por tanto, en el presente caso, aun cuando existe un previo Recurso de
Reposición contra dicha Resolución, dirigido a la Directora de la AGENCIA
ESTATAL DE INVESTIGACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD, lo que impediría su tramitación por parte de este Consejo de
Transparencia conforme a las normas generales que rigen los procedimientos de
los recursos administrativos, entendemos que la presente Reclamación debe ser
tramitada conforme a la LTAIBG, ya que los defectos procedimentales que tengan
lugar por la tramitación incorrecta llevada a cabo por la Administración no deben
repercutir negativamente en la esfera de derechos de los interesados.
4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, relativa al acceso al listado de los
admitidos como miembros de Equipo de Investigación en la Convocatoria Retos
Sociedad 2017, la Administración lo denegó al entender que resulta de aplicación
lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG:
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o
el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
Este Consejo de Transparencia, recogiendo el criterio que sobre el particular han
elaborado tanto la Agencia Española de Protección de Datos como la Audiencia
Nacional, ha establecido en varias ocasiones su parecer relativo a aspectos como
el acceso a la copia del expediente administrativo y de la documentación aportada
por un aspirante presentado en una plaza, por ejemplo en el procedimiento
R/0273/2017.
Igualmente, en el procedimiento R/0005/2016, se razonaba lo siguiente: “….debe
tenerse en cuenta la existencia del Informe número 0178/2014, de la Agencia
Española de Protección de Datos, que en relación con los procesos de
concurrencia competitiva, (…..), podría tenerse en cuenta la doctrina de la
Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones
otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el Tribunal ha considerado
que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como
garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el
principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a
la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el
primero, en la Sentencia de 26 de abril de 2012, de la Sección Primera, de la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la
recaída en el recurso 215/2010.
En el procedimiento R/0381/2016, fundamento jurídico 4, el CTBG, después de
aplicar el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sostiene que, en el
caso de una solicitud de acceso a las puntuaciones de otros candidatos, no
estamos ante un supuesto de concurrencia competitiva, ya que no se da
preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el interesado
defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la
calificación obtenida, muy por el contrario la cuestión es si el aspirante ha dado el
nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, nivel que no ha
alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico. En consecuencia, y debido a
que la puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una incidencia directa en
la posibilidades del interesado en el proceso de selección llevado a cabo, esta
información de carácter personal solicitada por el Reclamante debe quedar
vedada al conocimiento público, sin que se aprecie un interés público o privado
superior que haga decaer el derecho de protección de datos frente al de acceso a
la información pública.
Estos dos supuestos citados son relativos a la denominada concurrencia
competitiva, entendiendo por tal aquel sistema de comparación de las solicitudes
presentadas a fin de elegir las que mayor valoración hayan conseguido, de
acuerdo con los criterios prefijados en la convocatoria, de tal manera que el que
más puntuación obtiene consigue la plaza convocada.
Sin embargo, según ha quedado descrito en los antecedentes de hecho, las
plazas a las que optó en su día el Reclamante no se cubren por el sistema de
concurrencia competitiva, puesto que el procedimiento empleado no consiste en
elegir a un candidato por plaza vacante, dejando fuera a los que no alcancen una
mínima puntuación, sino a todos aquellos candidatos que cubran un perfil
profesional idóneo y se consideren aptos, a los efectos de que, posteriormente, la
Administración conceda unas ayudas públicas destinadas a financiar los gastos de
personal, pequeño equipamiento, materiales y otros gastos relacionados con los
objetivos del proyecto y elija al Equipo de Investigación en la Convocatoria Retos
Sociedad 2017, en el marco de su Plan de I+D+i .
En este sentido, debe destacarse que la Administración ya ha puesto a
disposición del interesado determinados datos en relación al proceso solicitado sin
que, a nuestro juicio y atendiendo a la debida ponderación entre derechos- al
acceso a la información y a la protección de datos de carácter personal- pueda
concluirse que existe un interés superior que prevalezca frente al innegable
perjuicio en términos de protección de datos personales.
En consecuencia, debe desestimarse la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación remitida por LA AGENCIA ESTATAL DE
INVESTIGACIÓN, del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES,
con entrada el 30 de julio de 2018, a nombre de .
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda