Archivada

Acceso a la relación de autorizaciones VTC domiciliadas en Galicia

El interesado solicitó al Ministerio de Fomento una relación de autorizaciones VTC en Galicia con sus titulares. Tras la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el organismo requirió al reclamante para subsanar la falta de copia de la solicitud original y de la resolución previa. Al no recibir respuesta en el plazo legal, el Consejo decidió archivar la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos.
2 El interesado no aportó la copia de la solicitud de acceso ni la resolución expresa que impugnaba tras el requerimiento de subsanación.
3 La falta de subsanación de los defectos detectados en el procedimiento conlleva el desistimiento de la petición según la normativa administrativa aplicada.
4 El incumplimiento del plazo de subsanación otorgado por el Consejo impide continuar con el trámite de la reclamación.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Por tanto, esta parte no puede comprobar el número de autorizaciones vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, y esta es precisamente la fundamentación de la solicitud de información recibida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres

Artículo 53

1. El Registro de Empresas y Actividades de Transporte tiene por objeto:

  • a) La inscripción de las empresas y personas que obtengan alguno de los títulos que habilitan para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley o en las normas dictadas para su desarrollo.

3. La organización del Registro, integrada por los Registros territoriales y el Registro Central, se articulará conforme a lo que reglamentariamente se determine.

6. El Registro es público en los términos siguientes:

  • a) Publicidad plena: todo ciudadano podrá conocer los títulos habilitantes en vigor que posea cualquier otra persona física o jurídica en el momento de hacer su consulta

SEGUNDO.- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

Artículo 17. Solicitud de acceso a la información.

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.

Artículo 20. Resolución.

1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

Artículo 24. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por todo lo expuesto, solicito que se facilite por parte de este Consejo se admita la presente reclamación, y previa la tramitación legalmente procedente, se requiera al MINISTERIO DE FOMENTO - REGISTRO DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES DE TRANSPORTE para que facilite una relación de las autorizaciones VTC domiciliadas en Galicia, con indicación de la empresa titular de cada una de ellas.

2. Mediante correo certificado dirigido a la dirección señalada a efectos de notificaciones por el propio interesado, el Consejo de Transparencia, con fecha 4 de diciembre de 2017, se dirigió al mismo en el siguiente sentido:

En relación a la reclamación presentada con fecha 04 de diciembre de 2017, se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles (excluidos sábados), de acuerdo con lo establecido en el art. 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remita a este Consejo de Transparencia, la siguiente documentación:

  • Copia completa de su solicitud de acceso a la información.
  • En caso de existir resolución expresa, una copia de la misma.
  • Acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho.

En este sentido, se le indica que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su reclamación y se archivarán las actuaciones.

Consta en el expediente que la interesada acusó recibo de la comunicación antes indicada con fecha 7 de diciembre de 2017. Con esa misma fecha y por correo electrónico, por parte del Departamento de Administración de VIAJES VOLORIA se indicaba que " (…) no nos consta que hayamos presentado ninguna solicitud de información."

No figura en el expediente respuesta a la solicitud de subsanación requerida en el plazo concedido al efecto.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, debe señalarse que la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene la condición de sustitutiva de los recursos administrativos en aplicación del art. 23 de la LTAIBG. Asimismo, el art. 24 de la misma norma dispone lo siguiente:

    1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

    2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

    3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Por su parte, los recursos administrativos se encuentran regulados en la actualmente vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 112 y siguientes. Concretamente, en el artículo 115, relativo a la interposición de recurso, se indica en su apartado 1 letra b) lo siguiente:

    1. La interposición del recurso deberá expresar:
    2. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

    Por otro lado, el apartado 1 del art. 68 de la ya indicada Ley del Procedimiento Administrativo Común indica que:

    1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

    Como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha intentado contactar con el interesado por los medios que el mismo había indicado en su escrito de reclamación y al objeto de subsanar los defectos detectados en el procedimiento iniciado ante este Consejo sin que se haya obtenido una respuesta. Por lo tanto, en base a las disposiciones antes indicadas, la presente reclamación debe ser archivada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por en nombre y representación de VIAJES VILORIA S.A, con entrada el 4 de diciembre de 2017.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.