La Plataforma Patriótica Millán Astray solicitó al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales información detallada sobre ayudas públicas a la productora MOD Producciones y la película "Mientras dure la Guerra". Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al exceso del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración vulneró el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
2
La demora en la tramitación es contraria al principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
La creación de Unidades de Información según el art. 21 de la LTAIBG tiene como objetivo garantizar un procedimiento ágil y evitar demoras injustificadas.
4
Se estima la reclamación por motivos formales ya que la respuesta se produjo fuera de plazo y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0517/2018 (100-001398)
FECHA: 22 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
PLATAFORMA PATRIÓTICA MILLÁN ASTRAY, con entrada el 31 de
agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los
Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la
PLATAFORMA PATRIÓTICA MILLÁN ASTRAY solicitó al INSTITUTO DE LA
CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, con fecha 10 de julio
de 2018, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
oTodas lasayudas públicas concedidas a l aproductoraMOD
PRODUCCIONES desdeelaño 2000 hasta elmomentopresente, así como
las resoluciones de
suconcesión,losproyectos que hanpresentadoyel
detalle de lasvaloraciones efectuadas porcontenidos ypuntuación,ylos
nombres de los evaluadores a efectos de su concesión o
no concesión,y
lacualificacióndeestosúltimos.
oLos criterios seguidos a la hora de conceder subvenciones públicas a la
película"Mientras dure laGuerra".
oEn relaciónala película"Mientrasdure laGuerra",precisamos conocer
l
aayuda solicitadaylaconcedida,elpresupuesto presentadoy todos los
productoresdela película con suparticipacióncorrespondienteenel
gastofinalde lapelícula,cómosellevará a cabo y quiénrealizala
dirección ejecutivay técnica de lapelícula,los gastos ocasionados y su
desglose y
autorización,asícomo toda ladocumentación presentada por
MOD
produccionesensusolicitud incluida, guión,memoriatécnicay
econ
ómica,asesoramientos históricos,currículosde losintervinientes,
etc.
oDetalle de lospropietariosde MOD Producciones, de sus gestores y de
sus
administradoresa los efectos de poder valorar si existe algún conflicto
de interés con l
aAdministración.
oLa razón de por qué existe una entidad denominada "Mientrasdure la
guerra AlE", su
justificación,autorización,documentación pública,
contratosde la AlE conotras empresas ymotivaciónfiscalde su
existencia.
oGastos en subvenciones públicas dedicadas a l
a“MemoriaHistórica"
desdequese aprobó la Ley de la Memoria Histórica, detallando las películas
beneficiadas, susproductores, susimportes ysusaudiencias.
oAclaración de si en el proyecto presentado para la obtención de la
subvención pública en la
película"Mientrasdure la Guerra" se especificasi
la película será una ficción o si aparecerá en su exhibición que está
"inspirada en hechos
reales".
oNúmero de demandas o de reclamaciones decualquiertipo que ha recibido
ese Ministerioen relación a las subvenciones públicas otorgadas desde el
yen particular lasdirigidas hacia MOD ProduccionesSL,incluidos
procedimientosde la Unión Europea donde se denuncian ayudaspúblicasa
todo el cine español.
oEventos y promociones realizadas por ese Ministeriodesde el 2000 en que
haya participado MOD Producciones
SLo algunos desuspersonas de
referencia y viceversa, con la especificación del gasto público
ocasionado.
oGarantíasestablecidas poreseMinisteriosobre las películas subvencionadas
en
relación al ejercicio del derecho fundamental a recibir unainformación
veraz que tienenlos españoles, así como las veces que se ha ejercitado
dicho derecho y que haya
tenidoconocimientoeseMinisterioen los
últimos20 años,con el detalle de loscasos,las demandasinterpuestas
ante los Tribunales de Justicia, quejas ante el Defensor delPueblo y
resultados de las mismas,
asícomo aclaración de cómo se han llevado a
cabo las peticiones de rectificación en loscasos descritos ordenadas por
los Tribunales
deJusticia ylasrecomendaciones del Defensor delPueblo.
oToda
informaciónque tengaeseMinisteriosobre eltratamiento ycobertura
que
sedará alGeneralMillánAstray en lapelícula"Mientrasdure la
Guerra".
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, la PLATAFORMA PATRIÓTICA MILLÁN ASTRAY
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
entrada el 31 de agosto de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la
LTAIBG, en la que reitera la información y documentación incluida en su solicitud,
y manifiesta, que:
En ningún caso esta Asociación ha sostenido que el Ministerio de Cultura no
haya publicado en el BOE la subvención a esta película. Esto no se pone en
duda. Lo que hemos requerido es la documentación y la información contenida
en nuestro escrito, y que a fecha de hoy se nos ha sido negada, incumpliendo
con ello la ley de Transparencia.
En base a lo anterior, SOLICITO:
LA ESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN, y, en consecuencia, que se declare
nuestro derecho a que se nos entregue la información pública solicitada.
3. El 3 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE para que formulara las
alegaciones oportunas. El INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS
ARTES AUDIOVISUALES, adscrito al mencionado Departamento, formuló
alegaciones, con fecha 20 de septiembre de 2018, de las que se desprende lo
siguiente:
Primera.- La solicitud objeto de reclamación ha visto demorada su tramitación
como consecuencia de la reestructuración ministerial entre los nuevos
Ministerios de Educación y de Cultura y Deporte, dado que este último Ministerio carece de Unidad de Información de Transparencia.
Segunda.- Una vez recibida en el Instituto la solicitud, y aceptada la competencia
el 3 de septiembre de 2018, se tramitó con la mayor celeridad posible, y se dictó
la correspondiente resolución de concesión parcial de fecha 18 de septiembre.
4. El 12 de marzo de 2018, se dio trámite de audiencia del expediente a la
PLATAFORMA PATRIÓTICA MILLÁN ASTRAY para que, al amparo del art. 82 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas, formulara las alegaciones que entendiera pertinentes.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, no se ha presentado ninguna alegación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al
tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de
acceso a la información que se le presenten.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. Asimismo, a la vista de la explicación que ofrece el INSTITUTO DE LA
CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES sobre la demora en la
tramitación de la solicitud de información, debe indicarse que la propia LTAIBG
crea las denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas
con las siguientes funciones (art. 21 de la LTAIBG):
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de
esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información
solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados
los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de
las disposiciones de esta Ley.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley: Con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, según manifiesta la Administración
en su escrito de alegaciones, ha dictado resolución con fecha 18 de septiembre de
2018, facilitando parcialmente al Reclamante, en vía de reclamación, la
información solicitada, sin que éste, al que se le ha dado el oportuno trámite de
audiencia, haya confirmado la recepción de la información, ni formulado reparo
alguno ni en lo relativo a la cantidad de información recibida ni en cuanto a la
calidad de la misma.
En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
6. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se habría producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de su presentación
ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por la PLATAFORMA
PATRIÓTICA MILLÁN ASTRAY, con entrada el 31 de agosto de 2018, contra
INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, adscrito
al actual MINISTERIO DE DE CULTURA Y DEPORTE, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda