Estimada 22/11/2018 · 83 días en resolverse

Solicitud de información sobre ayudas públicas concedidas a MOD Producciones y la película Mientras dure la Guerra

La Plataforma Patriótica Millán Astray solicitó al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales información detallada sobre ayudas públicas a la productora MOD Producciones y la película "Mientras dure la Guerra". Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al exceso del plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración vulneró el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
2 La demora en la tramitación es contraria al principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 La creación de Unidades de Información según el art. 21 de la LTAIBG tiene como objetivo garantizar un procedimiento ágil y evitar demoras injustificadas.
4 Se estima la reclamación por motivos formales ya que la respuesta se produjo fuera de plazo y como consecuencia de la intervención del Consejo.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0517/2018 (100-001398) FECHA: 22 de noviembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por PLATAFORMA PATRIÓTICA MILLÁN ASTRAY, con entrada el 31 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la PLATAFORMA PATRIÓTICA MILLÁN ASTRAY solicitó al INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, con fecha 10 de julio de 2018, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: oTodas lasayudas públicas concedidas a l aproductoraMOD PRODUCCIONES desdeelaño 2000 hasta elmomentopresente, así como las resoluciones de suconcesión,losproyectos que hanpresentadoyel detalle de lasvaloraciones efectuadas porcontenidos ypuntuación,ylos nombres de los evaluadores a efectos de su concesión o no concesión,y lacualificacióndeestosúltimos. oLos criterios seguidos a la hora de conceder subvenciones públicas a la película"Mientras dure laGuerra". oEn relaciónala película"Mientrasdure laGuerra",precisamos conocer l aayuda solicitadaylaconcedida,elpresupuesto presentadoy todos los productoresdela película con suparticipacióncorrespondienteenel gastofinalde lapelícula,cómosellevará a cabo y quiénrealizala dirección ejecutivay técnica de lapelícula,los gastos ocasionados y su desglose y autorización,asícomo toda ladocumentación presentada por MOD produccionesensusolicitud incluida, guión,memoriatécnicay econ ómica,asesoramientos históricos,currículosde losintervinientes, etc. oDetalle de lospropietariosde MOD Producciones, de sus gestores y de sus administradoresa los efectos de poder valorar si existe algún conflicto de interés con l aAdministración. oLa razón de por qué existe una entidad denominada "Mientrasdure la guerra AlE", su justificación,autorización,documentación pública, contratosde la AlE conotras empresas ymotivaciónfiscalde su existencia. oGastos en subvenciones públicas dedicadas a l a“MemoriaHistórica" desdequese aprobó la Ley de la Memoria Histórica, detallando las películas beneficiadas, susproductores, susimportes ysusaudiencias. oAclaración de si en el proyecto presentado para la obtención de la subvención pública en la película"Mientrasdure la Guerra" se especificasi la película será una ficción o si aparecerá en su exhibición que está "inspirada en hechos reales". oNúmero de demandas o de reclamaciones decualquiertipo que ha recibido ese Ministerioen relación a las subvenciones públicas otorgadas desde el yen particular lasdirigidas hacia MOD ProduccionesSL,incluidos procedimientosde la Unión Europea donde se denuncian ayudaspúblicasa todo el cine español. oEventos y promociones realizadas por ese Ministeriodesde el 2000 en que haya participado MOD Producciones SLo algunos desuspersonas de referencia y viceversa, con la especificación del gasto público ocasionado. oGarantíasestablecidas poreseMinisteriosobre las películas subvencionadas en relación al ejercicio del derecho fundamental a recibir unainformación veraz que tienenlos españoles, así como las veces que se ha ejercitado dicho derecho y que haya tenidoconocimientoeseMinisterioen los últimos20 años,con el detalle de loscasos,las demandasinterpuestas ante los Tribunales de Justicia, quejas ante el Defensor delPueblo y resultados de las mismas, asícomo aclaración de cómo se han llevado a cabo las peticiones de rectificación en loscasos descritos ordenadas por los Tribunales deJusticia ylasrecomendaciones del Defensor delPueblo. oToda informaciónque tengaeseMinisteriosobre eltratamiento ycobertura que sedará alGeneralMillánAstray en lapelícula"Mientrasdure la Guerra". No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, la PLATAFORMA PATRIÓTICA MILLÁN ASTRAY presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 31 de agosto de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que reitera la información y documentación incluida en su solicitud, y manifiesta, que: En ningún caso esta Asociación ha sostenido que el Ministerio de Cultura no haya publicado en el BOE la subvención a esta película. Esto no se pone en duda. Lo que hemos requerido es la documentación y la información contenida en nuestro escrito, y que a fecha de hoy se nos ha sido negada, incumpliendo con ello la ley de Transparencia. En base a lo anterior, SOLICITO: LA ESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN, y, en consecuencia, que se declare nuestro derecho a que se nos entregue la información pública solicitada. 3. El 3 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE para que formulara las alegaciones oportunas. El INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, adscrito al mencionado Departamento, formuló alegaciones, con fecha 20 de septiembre de 2018, de las que se desprende lo siguiente: Primera.- La solicitud objeto de reclamación ha visto demorada su tramitación como consecuencia de la reestructuración ministerial entre los nuevos Ministerios de Educación y de Cultura y Deporte, dado que este último Ministerio carece de Unidad de Información de Transparencia. Segunda.- Una vez recibida en el Instituto la solicitud, y aceptada la competencia el 3 de septiembre de 2018, se tramitó con la mayor celeridad posible, y se dictó la correspondiente resolución de concesión parcial de fecha 18 de septiembre. 4. El 12 de marzo de 2018, se dio trámite de audiencia del expediente a la PLATAFORMA PATRIÓTICA MILLÁN ASTRAY para que, al amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, formulara las alegaciones que entendiera pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no se ha presentado ninguna alegación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…) Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Asimismo, a la vista de la explicación que ofrece el INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES sobre la demora en la tramitación de la solicitud de información, debe indicarse que la propia LTAIBG crea las denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas con las siguientes funciones (art. 21 de la LTAIBG): a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley. b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información. e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información. f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia. g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano. h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley: Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, según manifiesta la Administración en su escrito de alegaciones, ha dictado resolución con fecha 18 de septiembre de 2018, facilitando parcialmente al Reclamante, en vía de reclamación, la información solicitada, sin que éste, al que se le ha dado el oportuno trámite de audiencia, haya confirmado la recepción de la información, ni formulado reparo alguno ni en lo relativo a la cantidad de información recibida ni en cuanto a la calidad de la misma. En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. 6. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se habría producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de su presentación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por la PLATAFORMA PATRIÓTICA MILLÁN ASTRAY, con entrada el 31 de agosto de 2018, contra INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, adscrito al actual MINISTERIO DE DE CULTURA Y DEPORTE, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda