El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento información sobre un acuerdo para el derrumbe de un puente en L'Aldea. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, debido a que la administración incurrió en un retraso injustificado y no motivó correctamente la ampliación del plazo de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión de la solicitud al órgano competente debe hacerse en el plazo más breve posible para no perjudicar al ciudadano y cumplir con el principio de eficacia administrativa.
2
El plazo de un mes para resolver debe contabilizarse desde la presentación de la solicitud y no desde su recepción interna en el órgano competente.
3
La ampliación del plazo por volumen o complejidad debe estar convenientemente justificada y motivada en relación con el caso concreto.
4
La notificación de la ampliación del plazo debe ser previa a la finalización del mes legalmente establecido para evitar la configuración del silencio administrativo.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
fREF: 001-016870
JfREF: Rf0517n017; 100-000146
ECHA: 20 de febrero de 2018
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
- ·con entrada de 27 de noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentaci ón obrante en el expediente, el 26 de
octubre
de
2017, solicitó al MINISTERIO
DE FOMENTO, en , de Transparencia,
Acceso a la información Buen Gobierno (en adelante LTAIBG ), la
siguiente información:
-¿Existe algún acuerdo entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de L
Aldea para derrumbar el antiguo puente
de la vía del tren que cruza la Avda.
Cataluña (antigua carretera Nacional340)?
-¿En caso afirmativo, ha sido iniciativa del Ministerio del Fomento
o del
Ayuntamiento
deL Aldea?
-Si ha sido iniciativa del ayuntamiento, ¿ha presentado proyecto de derrumbe?
-¿Quien costea el derrumbe del puente?
-
Coste de la obra.
-Copia del acuerdo (en caso de existir).
2. Con fecha de entrada 4 de diciembre de 2017,
- presentó escrito de Reclamación ante el nsejo de y
Buen Gobierno, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en la que
indicaba lo siguiente:
[email protected]
El 26 de octubre del presente año presenté una solicitud de acceso a la
información pública al Ministerio del Interior y a fecha de hoy 30 de noviembre no
he recibido respuesta.
Al consultar al Portal de la Transparencia el estado de mi solicitud, este indica que
está en estado de recepción.
3. Con fecha 4 de diciembre, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió toda la documentación contenida en el expediente, al MINISTERIO DE FOMENTO, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de
que por dicho departamento se hicieran las alegaciones que considerasen
oportunas.
El escrito de alegaciones de ADIF, entidad dependiente del MINISTERIO DE
FOMENTO, tiene entrada el 28 de diciembre de 2017 y señalaba lo siguiente:
Con fecha 04 de diciembre de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia
y de Buen Gobierno, una reclamación presentada por
t, al amparo del art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Con fecha 05 diciembre , nos es remitido por el Ministerio de Fomento expediente
100-000146 , por el cual el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno insta a
que en un plazo de quince días, ADIF formule las alegaciones que estime
conveniente.
Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el
Ministerio de Fomento, se procede a formular la siguiente alegación al
requerimiento:
xLa solicitud de información a la que va referida dicha reclamación, fue
realizada a través del Portal de Transparencia el día 26 de octubre de
2017, asignándosele número de expediente 001-018278.
xDicho expediente fue trasladado por parte de la UIT del Ministerio de
Fomento a ADIF, el día 7 de noviembre de 2017, momento en que se inicia
el plazo de un mes para la resolución del mismo.
xEn este plazo, ADIF asume la responsabilidad de aceptar la competencia y
elaborar la propuesta de resolución del mismo que debidamente firmada,
será subida a la aplicación GESAT.
xLa información solicitada ha requerido un análisis previo para determinar si
ADIF es competente para su resolución al ir referido el expediente a un
acuerdo entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de l'Aldea, así
como un proceso de búsqueda de la misma en las diferentes áreas que
pudieran tener noticias sobre la misma.
xRecabada la información ADIF asume por responsabilidad la obligación de
dar respuesta al solicitante, al afectar el acuerdo solicitado a terrenos de
su propiedad.
xEl plazo para dar resolución, por parte de ADIF, a la interesada finalizaba
el día 7 de diciembre de 2017, estando por tanto dentro de plazo a resolver
en el momento en que la solicitante realiza la reclamación.
xLa resolución de un expediente en GESAT implica una aceptación previa a
la misma. La misma se hizo el día 5 de diciembre, dos días antes del
vencimiento de plazo de resolución.
xLa posibilidad de recabar más información para la resolución, motivó una
solicitud de ampliación de plazo en base a la aplicación del art. 20.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Estableciéndose como nueva fecha de resolución el 7 de enero de 2018
4. Con fecha 20 de diciembre de 2017 tiene entrada comunicación de la reclamante
en la que indica a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que ADIF
había dado respuesta a su solicitud de información.
En dicha comunicación, la interesada no mostraba su discrepancia con la
respuesta recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En la presente reclamación y tal y como ha quedado indicado en los antecedentes
de hecho, las cuestiones que se plantean tienen relevancia desde el punto de vista formal debido a que, desde una perspectiva material relativa al acceso a la información solicitada, la reclamante no muestra su disconformidad sobre la información recibida.
El art. 20 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
(…)
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Según lo indicado por ADIF, si bien la solicitud de información fue presentada el
26 de octubre de 2017, no fue sino hasta el 7 de noviembre cuando la misma fue
recibida. A este respecto, y si bien la norma no indica nada al respecto, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha indicado que la remisión al
órgano competente para resolver debe hacerse en el plazo más breve posible
desde la presentación de la solicitud de información, más habiéndose articulado
un procedimiento electrónico y para cumplir con lo indicado en el Preámbulo de la
norma en el sentido de que Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
A este respecto, debe recordarse lo mencionado en la R/0100/2016 en el
siguiente sentido:
Este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en
contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
Igualmente, esta demora injustificada en la tramitación contradice el espíritu de la
LTAIBG, destinada a establecer un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta, disponiendo la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
A mayor abundamiento, el procedimiento de tramitación que se lleva a cabo a
través del Portal de la Transparencia es enteramente electrónico, lo que hace más
difícilmente justificable una demora como esta.
4. Asimismo, no consta en el expediente comunicación a la interesada, previa a la
interposición de la reclamación, de que la entrada en ADIF, competente para
resolver la solicitud, se hubiera producido en días posteriores a la presentación de
la solicitud, por lo que para la solicitante la fecha de referencia y, por lo tanto, la
que debiera entender de aplicación a los efectos de contabilizar el plazo de un
mes para resolver la solicitud y de entenderla denegada en el caso de que no
fuera respondida, es la de la presentación, esto es, el 26 de octubre.
Es sólo cuando la reclamación es presentada y cuando ADIF toma conocimiento
de la misma, cuando se comunica a la interesada, el 5 de diciembre, que fue el 7
de noviembre, esto es, casi un mes antes de la comunicación, cuando la solicitud
tuvo entrada en ADIF, centro directivo que resolverá su solicitud.
Mediante comunicación igualmente de fecha 5 de diciembre, se le comunica a la
interesada que el plazo de un mes para resolver se amplía por un mes según lo
previsto en el segundo párrafo del art. 20.1. Debe señalarse que se trata de una
comunicación tipo y sin ninguna referencia a los motivos que justifican dicha
ampliación.
Por consiguiente, como consecuencia de la reclamación presentada.
- ADIF comunica que casi un mes antes tuvo entrada en la entidad la solicitud
de información.
- Que procede a ampliar al plazo para resolver la solicitud.
A este respecto, debe recordarse que, según criterio interpretativo nº 5, de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a),
Dos son pues las circunstancias que deben darse para poder hacer uso de esta
habilitación legal de ampliación del plazo para resolver una solicitud de acceso
que la Ley habilita.
xQue el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo haga
necesario.
La Ley se ciñe a estos dos supuestos, el volumen de datos o informaciones y la
complejidad de obtener o extraer los mismos.
En todo caso, y por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser
convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta
justificación habrá de constar de forma motivada.
xQue la ampliación del plazo, debidamente motivada, sea previamente
notificada al solicitante.
En este punto en concreto opera la defensa de los intereses de los particulares
y la salvaguarda de su derecho a recurrir que está condicionada a la
finalización de los plazos legalmente establecidos (silencio administrativo).
En consecuencia, de no haber sido notificada con carácter previoa la
finalización del plazo de un mes la decisión de la Administración de ampliar dicho
plazo en base al artículo 20.1, párrafo segundo, se entenderá desestimada la
solicitud sin perjuicio de que la Administración pueda remitir posteriormente la
información solicitada.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Transparencia considera (al igual
que en casos anteriores, por ejemplo la R/00156/2016) que la tramitación
proporcionada a la solicitud de información de la que trae causa la presente
reclamación adolece ciertamente de deficiencias que, a nuestro juicio, han
implicado un retraso no justificado en que la interesada obtenga la información
solicitada. Por ello, la presente reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales sin que sea necesario realizar otros trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 4 de diciembre de 2017 contra el
MINISTERIO DE FOMENTO sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda