El interesado solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre los requisitos del IMV, exponiendo su caso personal para que fuera tenido en cuenta. Tras recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando la situación de exclusión de su familia. El CTBG inadmitió la reclamación por no ajustarse a la finalidad de la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no busca información pública existente, sino que expone una situación personal para que la Administración valore la concesión de una prestación
2
La LTAIBG no puede invocarse para adquirir condiciones o derechos denegados por la normativa general o sectorial
3
El derecho de acceso a la información no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la normativa de procedimiento administrativo común
4
El interesado debe acudir a las vías de recurso específicas del procedimiento de reconocimiento de la prestación al ser parte interesada en dicho expediente
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 516/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de junio de 2020, la siguiente información:
En la normativa del IMV [Ingreso Mínimo Vital], requisito de edad entre 23 y 65 años, Pero en
la franja baja, puede ser desde 18 años si tiene hijos menores. Pero no existe ese mismo
tratamiento en la franja superior, pues no se tiene en cuenta personas de más de 65 años con
hijos menores.
Concertadamente en mi caso con 66 años, demandante de empleo, familia mono-parental con
dos hijos a cargo una hija de 18 años con enfermedad rara y un hijo menor. Cumplo con todos
los requisitos para solicitar IMV, pero no por la edad. Considero en la franja superior de edad,
tendría que también tener en cuenta si hay hijos menores.
S/REF: 001-043404
N/REF: R/0516/2020; 100-004049
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Requisitos para solicitar el Ingreso Mínimo Vital
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 31 de julio de 2020, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES contestó al reclamante lo siguiente:
Con fecha 1 de junio de 2020, tuvo entrada en la Oficina de Transparencia y Acceso a la
Información solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que
quedó registrada con el número 001-043404.
El día 29 de junio de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General del Instituto
Nacional de la Seguridad Social, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Con fecha 20 de julio de 2020, le fue notificada la ampliación de plazo prevista en el párrafo
segundo del artículo 20.1 de la citada Ley.
Una vez analizada la misma, esta entidad acuerda conceder el acceso a la información a que
se refiere su solicitud, en los términos establecidos en el artículo 105, letra b] de la
Constitución, y en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
informándole de lo siguiente en lo que afecta al ámbito de la gestión del Instituto Nacional de
la Seguridad Social.
El Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital
[IMV] crea esta nueva prestación de la Seguridad Social, de naturaleza no contributiva, que se
dirige a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de aquellas personas en situación de
vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus
necesidades básicas.
En efecto el artículo 4.1.b] regula, entre los requisitos que deben cumplir las personas
beneficiarias de la prestación a título individual, tener una comprendida entre los 23 y 65
años. A su vez, el artículo 6, que prevé la regulación de las unidades de convivencia, no
establece requisitos de edad en relación con sus miembros.
No obstante, el artículo 5.2 sí exige que el titular del IMV, cuando esté integrado en una
unidad de convivencia, cumpla una condición relativa a la edad, debiendo tener una edad
mínima de 23 años y máxima de 65 años. Tal como indica el interesado, este límite mínimo se
flexibiliza en los supuestos de tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de
adopción o acogimiento familiar permanente, en cuyo caso basta con ser mayor de edad o
menor emancipado.
Y, a diferencia de lo que señala en su escrito, también se prevé en este mismo apartado la
flexibilización del límite máximo de edad, en los siguientes términos: “Excepcionalmente,
cuando la unidad de convivencia esté integrada solo por mayores de 65 años y menores de
edad o incapacitados judicialmente, será titular el mayor de 65 años que solicite la
prestación.” Es decir, la norma que regula esta nueva prestación ha tenido en cuenta que el
titular de la misma puede tener más de 65 años en el supuesto de que la unidad de
convivencia esté integrada solo por personas mayores de 65 años y menores de edad o
incapacitados judicialmente.
Con los datos proporcionados por el interesado parece que la unidad de convivencia de la que
forma parte no cumple esta previsión, dado que se halla integrada por dos personas mayores
de edad, de 65 y 18 años, y de una persona menor de edad. El hecho de que su hija de 18 años
tenga una enfermedad rara no necesariamente equivale a la existencia de discapacidad y
mucho menos a la incapacitación judicial.
El IMV, como regla general, es una prestación dirigida a un sector de la población específico,
el que tiene una edad comprendida entre 23 y 65 años, estableciéndose algunas salvedades en
determinados supuestos previstos de modo excepcional.
No obstante, resulta preciso matizar que, si bien es cierto que la situación de titularidad del
IMV para personas mayores de 65 años se erige en una excepcionalidad, la acción protectora
del sistema de la Seguridad Social es muy amplia, componiéndose de prestaciones en
modalidad contributiva y no contributiva, previéndose la cobertura de situaciones de muy
diferente índole, sujetas a condiciones muy variadas.
Así, las personas mayores de 65 años se hallan protegidas, dentro de la acción protectora de
la Seguridad Social, a través de la prestación de jubilación, en su modalidad contributiva y no
contributiva, que tiene carácter preferente frente al IMV.
Además, tratándose de pensiones contributivas y en función de las circunstancias personales
del pensionista, se contempla un importe mínimo garantizado, que, en caso de no alcanzarse,
puede obtenerse con la percepción de complementos para pensiones inferiores a la mínima.
Igualmente la persona demandante de empleo puede estar amparada por la correspondiente
prestación o subsidio por desempleo; y el hijo menor a cargo, por el reconocimiento de una
prestación familiar de carácter no contributivo consistente en una asignación económica por
hijo o menor a cargo. [Si bien es cierto que el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo,
suprime esta asignación económica en los supuestos de menores sin discapacidad impidiendo
la presentación de nuevas solicitudes, se mantiene un derecho de opción para continuar con la
percepción de un derecho anterior reconocido en el supuesto de no causar derecho al IMV.]
En el supuesto de hijo a cargo mayor de edad y que tenga reconocido un grado de
discapacidad igual o superior a 65 por ciento, se podría causar asignación económica por esta
circunstancia, puesto que esta modalidad de prestación familiar no se ve afectada en absoluto
por la aprobación del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.
Como se ha mencionado con anterioridad, la existencia de una enfermedad rara no se
equipara de modo automático al grado de discapacidad, pero tampoco son situaciones
excluyentes, por lo que, eventualmente en caso de que se cumplan los requisitos, podría tener
derecho a esta prestación por tener a cargo un hijo mayor de edad.
Además, no debe olvidarse que el sistema de la Seguridad Social no es el único sistema de
protección social existente en España, puesto que las comunidad es autónomas y las entidades
locales también tienen competencia para la concesión de salarios sociales, rentas mínimas de
inserción o ayudas análogas de asistencia social.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 12 de agosto de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En la respuesta a mi solitud de información en referencia al ingreso mínimo vital,
concretamente en mi caso con 66 años, único ingreso familiar la PNC, familia monoparental,
con mi hija de 18 años y mi hijo de 14 años.
Yo hice solicitud del IMV, pues somos una unidad familiar, y con único ingreso (PNC). En su
respuesta me indican que la norma que regula el IMV, que la unidad de convivencia este
integrada solo por personas mayores de 65 años, y menores de edad o incapacitados. En mi
situación si tengo más de 65 años, tengo a cargo un hijo menor, y mi hija de 18 años, que
actualmente está matriculada en el IES, pero tiene una discapacidad con informes médicos y
es diagnóstico de enfermedad rara (Síndrome de Sotos).
En Noviembre de 2018, se solicitó valoración de discapacidad, pero después de 21 meses,
todavía no le han hecho valoración, pues según la Junta de Andalucía, concretamente la
provincia de Málaga, el retraso en citar para la valoración está en dos años.
Les solicito revisen este caso, pues no es justo que por un retraso de dos años culpa de la
comunidad autónoma en este caso la Junta de Andalucía, en hacer la valoración a mi hija, no
tendría derecho al IMV, por no tener la discapacidad reconocida.
Somos familia monoparental en exclusión social, según informe de servicios sociales, pues
nuestro único ingreso como les he indicado en la PNC (395,00 euros/mensuales), y estamos en
vivienda de alquiler.
Es una situación que por el retraso de una Administración (Junta de Andalucía) en la
valoración, no tenemos acceso a un mínimo vital, para poder vivir, teniendo en cuenta que
hay un menor de edad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y previa exposición de su situación personal y los motivos por los que
entiende el solicitante que se encuentra dentro de los supuestos para ser beneficiario de
dicha prestación, se solicita información sobre los requisitos a cumplir para poder cobrar el
Ingreso Mínimo Vital y que su situación sea tenida en cuenta por la Administración.
Como se desprende de la solicitud, más que solicitar información pública a disposición de la
administración, en este caso, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES, el interesado expone su situación familiar y pide que sea tenida en cuenta al
objeto de valorar su solicitud de prestación.
Atendiendo a estas circunstancias, entendemos que lo planteado por el reclamante no se
ajusta a los principios en los que se basa la LTAIBG y la finalidad de la misma, expresada en su
Preámbulo en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la
finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº
34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
Por no estar pensada para ese fin, consideramos que no puede invocarse la LTAIBG para
adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la
normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas
sectoriales o especiales.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y
a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo
ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras).”
4. A mayor abundamiento, el reclamante es interesado en el procedimiento administrativo de
reconocimiento de la prestación que ha solicitado al Ministerio, por ser el titular de la unidad
familiar por lo que, en caso de desacuerdo con la decisión adoptada, debe de acudir a las vías
de recurso aplicables al procedimiento específico del que es interesado.
En conclusión, procede inadmitir a trámite la reclamación prese ntada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 12 de agosto de 2020,
contra la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, de fecha
31 de julio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda