Se solicitó al Ministerio de Justicia la Memoria anual 2018 de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba pendiente de publicación general. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, aunque insta al Ministerio a informar sobre la fecha aproximada de disponibilidad del documento.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de publicación debe interpretarse restrictivamente, refiriéndose a casos donde la información aún no está elaborada o su publicación general sea inminente en un plazo razonable.
2
No puede vincularse el acceso a la información a un acto discrecional de publicación si no existe una previsión temporal cierta que garantice el derecho del ciudadano.
3
La falta de respuesta de la Administración a la solicitud de alegaciones del Consejo de Transparencia mermó la garantía del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 516/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 30 de junio
de 2019, la siguiente información:
Solicito copia de la Memoria anual de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos
correspondiente al año 2018
2. Con fecha 17 de julio de 2019, MINISTERIO DE JUSTICIA dictó resolución por la que informaba
a la reclamante de lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública, cuando se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general
S/REF: 001-035578
N/REF: R/0516/2019; 100-002757
Fecha: 15 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Memoria 2018 Oficina de Recuperación y Gestión de Activos
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la memoria anual solicitada
se encuentra pendiente de publicación general.
En consecuencia, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección
General resuelve inadmitir el acceso a la información solicitada.
3. Frente a esta respuesta y con fecha 22 de julio de 2019, la solicitante presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que señalaba que El Ministerio de Justicia deniega mi
solicitud alegando genéricamente que la información se halla en curso de publicación, pero no
facilita ni la fecha aproximada de esa publicación ni indica el lugar donde va a publicarse.
Considero que la resolución no está lo suficientemente motivada ni indica cuándo va a ponerse
a disposición de la ciudadanía el informe, por lo que solicito al CTBG que inste a Justicia a
precisarlo.
4. Con fecha 29 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Ante la ausencia de respuesta, se reiteró la solicitud con
fecha 30 de agosto, con el mismo resultado negativo. En ambos casos consta el conocimiento
por comparecencia de la apertura del trámite.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte
de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los
elementos de juicio necesarios para poder atender las cuestiones planteadas por la
reclamante.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la
ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no
infrecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que
no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción
política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada al no aportar al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno los
argumentos que apoyen la denegación de la información frente a la que se reclama.
4. Entrando en el fondo del asunto, y tal y como se recoge en los antecedentes de hecho, la
causa de la inadmisión de la solicitud de información es que el documento solicitado- la
Memoria correspondiente a 2018 de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA)
se encuentra pendiente de publicación general. De esta respuesta se deduce, por lo tanto que,
si bien la memoria ha sido finalizada, aun no se ha procedido a su publicación.
Respecto de la causa de inadmisión alegada, debe señalarse que la causa de inadmisión
recogida en el art. 18.1 a) de la LTAIBG ha sido analizada en varias ocasiones por este Consejo
de Transparencia. Así, por ejemplo, en la Resolución R/0202/2016 o R/0341/2017
se
señalaba lo siguiente:
“Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o
cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de
inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del
propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser
publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con
carácter general. Estas circunstancias no se dan en el caso que nos ocupa”.
Asimismo, deben también traerse a colación los argumentos recogidos en la R/0117/2017,
expediente en el que se razonaba lo siguiente:
Según se deriva de los antecedentes de hecho, sin que se haya argumentado debidamente por
parte del MINISTERIO DE FOMENTO lo contrario, el Estudio Informativo ahora solicitado no se
encuentra en esta situación, ya que no se tiene la intención de publicarlo o de elaborarlo
posteriormente, sencillamente porque se ha paralizado sine die, por los motivos que la
Administración ha considerado oportunos. Es más, la Administración vincula la elaboración a
un trámite administrativo de aprobación, obviando el hecho de que esa aprobación vendría
referida a un documento, completo y acabado como es este caso.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no puede vincularse a un acto en
cierta manera discrecional y, por lo tanto, de difícil control, el conocimiento por parte de los
ciudadanos de datos esenciales relacionados con el proceso de toma de decisiones pública.
Por ello, debe afirmarse que, en ausencia de ese acto de aprobación al que se sujeta la
Administración para denegar la información, no puede intentar atribuirse la condición de en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
proceso de elaboración en el sentido de la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) al
documento solicitado.
5. Finalmente, deben también destacarse los pronunciamientos judiciales, en los que se ha
interpretado el art. 18.1 a) en el siguiente sentido:
- Sentencia 105/2017, de 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en el PO 35/2016
En primer lugar, en lo que respecta al momento de la publicación, solo puede señalarse que
desde el primer intercambio de cartas ha transcurrido un periodo de más de diecisiete años sin
que conste que el trámite para su publicación se haya puesto en marcha, lo que nos sitúa ante
un periodo excesivo desde cualquier punto de vista que se contemple; el tiempo transcurrido
desde el segundo intercambio de cartas es considerablemente menor, pero tampoco se ha
dado razón alguna respecto al inicio del expediente o trámite para su publicación, sin que el
MIHAP haya acogido la sugerencia respecto a la necesidad de informar al reclamante de la
fecha aproximada en la que el Intercambio de Cartas será publicado en el BOE, por lo que en
ninguno de los dos casos puede considerarse que el derecho del reclamante se haya satisfecho
mediante la expectativa cierta de la publicación en un periodo razonable. Por lo demás, y
como también señala la resolución recurrida, la circunstancia de que la información solicitada
deba ser objeto de publicidad activa o, incluso, necesariamente publicada en un boletín oficial,
no puede nunca obstar a la estimación de una solicitud de acceso a la información si, de
hecho, no ha sido objeto de publicación por alguna de esas formas; en efecto, la solución
contraria implicaría la posibilidad de que precisamente esta clase de información, que se
supone relevante para todos, se hurtara al conocimiento de los ciudadanos o se retrasara
injustificadamente la posibilidad de acceso a dicha información.
- Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2018 dictada en el recurso de
apelación nº 11/2018 por la que se confirma la sentencia anteriormente mencionada.
Debe diferenciarse entre la existencia de una regulación especial que establece las condiciones
que deben observarse para que una disposición de cualquier rango, se convierta en norma
jurídica vinculante y pase a formar parte del Ordenamiento Jurídico Español, de la de aquellos
supuestos en que se pueda pedir información sobre materias, respecto de las cuales el
Gobierno, o la Administración ha debido actuar conforme a la legislación vigente, y no lo ha
hecho, y la posibilidad que tiene el ciudadano de forzar a la Administración a que facilite
información sobre materias que deberían haberse publicado en los periódicos oficiales, y no lo
han sido.(...)Pero cuando no se cumple con la obligación legal de publicar, los documentos
adjuntos o complementarios de un Tratado Internacional, que puede facilitar la interpretación
y aplicación de aquel, queda abierta, al ciudadano, la posibilidad de solicitar dicha
información, salvo que concurra alguna otra limitación que la excluya, impida o limite, lo que
no parezca sea el caso, pues la cuestión jurídica a determinar se concreta en probar si al
tiempo de la petición de la información que nos ocupa, existía un proceso de publicación de
dichas cartas, lo que constituye un simple hecho de fácil probanza, y cuya existencia justifica
que se declare inadmisible dicha información, al estar en trámite un proceso de publicidad
general.
6. Por otro lado, hecha la comprobación por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
última de las memorias que se encuentra publicada es la correspondiente a 2017.
gestion
En este sentido, a pesar de que las causas de inadmisión han de ser aplicadas de forma
justificada y restrictivamente- circunstancia que no ha sucedido a nuestro juicio en el caso
que nos ocupa- no se ha podido comprobar que la información se haya completado y, por lo
tanto, exista. Es decir, del hecho de que no se haya procedido a su publicación- cuando sí ha
sido así en ocasiones anteriores- podría concluirse que la Memoria de la mencionada entidad
correspondiente a 2018 aún no se ha finalizado.
No obstante, y al objeto de garantizar el derecho de la interesada a obtener la
documentación solicitada, toda vez que no existe una previsión temporal para la anunciada
publicación, circunstancia que puede prolongarse en el tiempo al no haber una obligación
legal que marque el límite temporal y tratándose por lo tanto de un trámite discrecional al
que según los Tribunales de Justicia no debería quedar vinculado el acceso a la información
solicitada, entendemos que debe indicarse a la interesada la fecha aproximada en que el
documento estará finalizado y, cuando esto se produzca, proporcionar el acceso a la
reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 22 de julio de 2019, contra Resolución de 17 de julio de 2019 del MINISTERIO DE
JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 3 días hábiles,
indique a la reclamante la fecha, siquiera aproximada, en que la documentación solicitada
estará disponible. Cuando este hecho se produzca, deberá remitírsela de oficio.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, comunique a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la realización del trámite señalado en el
apartado anterior.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda