Retrotraer 23/07/2021 · 56 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación de vuelos operados por la compañía Plus Ultra desde junio de 2018

La interesada solicitó al Ministerio de la Presidencia expedientes de contratación de vuelos operados por Plus Ultra desde 2018. Tras recibir respuestas parciales de Sanidad y Presidencia, alegó que no se había facilitado toda la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales y ordena retrotraer las actuaciones para consultar a todos los ministerios.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posee la información a remitirla al competente si lo conoce e informar al solicitante.
2 La administración incurrió en un error formal al remitir la solicitud únicamente al Ministerio de Sanidad, omitiendo otros Departamentos ministeriales que podrían poseer la información.
3 Se ratifica la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de marzo de 2020) sobre la obligación de remisión directa al competente cuando la información no obra en poder del órgano receptor.
4 No es permisible modificar el alcance o los términos de la solicitud original durante el trámite de reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 515/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de abril de 2021, solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA la siguiente información: En relación a los contratos celebrados por el Gobierno de España para cualquier efecto necesario y además los celebrados durante el estado de alarma para suministro de material para paliar los efectos de la pandemia provocada por el COVID-19, solicito: 1.- Expedientes de contratación de los vuelos fletados por el Gobierno de España que resultaron operados por la línea PLUS ULTRA desde junio de 2018 hasta la actualidad. S/REF: 001-056173 N/REF: R/0515/2021; 100-005401 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Información solicitada: Contratos celebrados por el Gobierno de España durante el estado de alarma con la compañía PLUS ULTRA Subdirección General de Reclamaciones 2.- En su caso, y para el supuesto de que las contrataciones se realizaran sin concurso público documentación acreditativa de la oferta del Gobierno a otras empresas del sector para participar en los mencionados contratos. 3.- Copia de las ofertas presentadas por otras empresas distintas a la adjudicataria para dichas licitaciones. 2. Mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la solicitante lo siguiente: El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Entidad Gestora de la Seguridad Social, adscrita al Ministerio de Sanidad, con competencia en la gestión de la asistencia sanitaria de Ceuta y Melilla, a la vista de la información solicitada, RESUELVE: Informar que INGESA no ha realizado ningún contrato de transporte de mercancías para la COVID-19 con la compañía PLUS ULTRA. Tampoco ha suscrito ningún contrato en el año 2018 con el citado operador. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 28 de mayo de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha 23 de abril de 2021, se solicitó información a PRESIDENCIA DEL GOBIERNO cuyo contenido adjuntamos a la presente reclamación, EXPEDIENTE 001-56173. SEGUNDO: Que hemos recibido respuesta del Ministerio de Sanidad que solo responde a una parte de lo solicitado. La pregunta hacía referencia a los contratos celebrados por el Gobierno de España y no solo durante la pandemia sino desde el año 2018. Presidencia deriva la pregunta a Sanidad que resuelve manifestando que el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria no ha realizado ningún contrato pero no hace ninguna referencia a los contratos celebrados ajenos a la pandemia tal cual era el tenor de la pregunta “contratos celebrados por el Gobierno de España para cualquier efecto necesario y además los celebrados durante el estado de alarma….”. y desde junio de 2018 hasta la actualidad, evidentemente con anterioridad a la pandemia. Concluimos por tanto que no ha sido facilitada la información requerida y ha sido resuelta por un órgano que carece de la información completa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 4. Con fecha 31 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio, el 8 de julio de 2021, lo siguiente: En el mes de abril de 2021, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La solicitud quedó registrada con el número 001-056173. La solicitud fue reasignada a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, que aceptó su competencia para resolver. Examinada con más detalle la solicitud inicial, se considera que efectivamente se requería en ella información más amplia que la proporcionada por el Ministerio de Sanidad. Desde esta perspectiva, y por lo que se refiere al ámbito de competencias de este Ministerio y de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, se comunica que no se ha celebrado ningún contrato con la compañía Plus Ultra. 5. El 9 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 23 de julio de 2021, con el siguiente contenido: Únicamente han facilitado información los Ministerios de Sanidad y Presidencia. La pregunta se realiza al Gobierno de España por lo que entendemos que no ha sido facilitada toda la información, como aprecia Presidencia en su resolución. También entendemos que no se ha entendido correctamente la solicitud, dado que no se pregunta por contratos celebrados con la compañía Plus Ultra sino los que resultaron “operados” por la compañía Plus Ultra y únicamente se ha facilitado información parcial, respecto a la primera pregunta realizada. Solicitamos por tanto a la vista de las alegaciones presentadas, que se resuelva la reclamación de forma estimatoria y nos sea facilitada copia de la documentación existente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre los contratos celebrados por el Gobierno de España durante el estado de alarma con la compañía PLUS ULTRA, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El Ministerio de Sanidad, dentro del plazo legalmente previsto por la LTAIBG, responde al solicitante que INGESA no ha realizado ningún contrato de transporte de mercancías con la citada compañía. Por su parte, el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática contesta, una vez transcurrido el plazo legal del que disponía para resolver sobre la solicitud de acceso y con posterioridad a la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, informa que no ha celebrado contrato alguno con la citada compañía. 4. Pese a que la información ha sido proporcionada, si bien, como decimos, en fase de reclamación ante este Consejo de Transparencia, es cierto que la solicitud de acceso precisa información de los contratos celebrados por el Gobierno de España, por lo que debe hacerse extensiva a todos los Departamentos ministeriales. En casos como éste, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. En el caso analizado, el Departamento ministerial únicamente remitió la solicitud de acceso al Ministerio de Sanidad, y por tanto no ha procedido a remitir la solicitud de acceso a todos los sujetos obligados a proporcionar la información, situación que proceder corregir ahora. Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020, “Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.” En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales, retrotrayendo actuaciones para que el Ministerio remita la solicitud de acceso a los Departamentos ministeriales a los que aún no ha sido remitida, informando de ello a la reclamante. 5. Finalmente, en relación con la petición de la reclamante relativa a que “[…] entendemos que no ha sido facilitada toda la información y que no se pregunta por contratos celebrados con la compañía Plus Ultra sino los que resultaron “operados” por la compañía Plus Ultra”, este Consejo de Transparencia no comparte esta afirmación. Si bien la solicitud de información puede inducir a error debido a su confusa redacción, que inicialmente se refiere a “contratos celebrados” para en su punto 1 indicar “vuelos operados”, sin embargo la solicitante en todo momento se refiere a los expedientes de contratación, y en los siguientes puntos de la solicitud se refiere a las contrataciones que se realizaron “a otras empresas del sector” y a las “ofertas presentadas por otras empresas distintas a la adjudicataria”. Por añadidura, la reclamación se fundamenta en que “La pregunta hacía referencia a los contratos celebrados por el Gobierno de España […] Concluimos por tanto que no ha sido facilitada la información requerida y ha sido resuelta por un órgano que carece de la información completa”, quedando por tanto claro el objeto de la reclamación. Entendemos, pues, que se pretende modificar, en el trámite de audiencia, dentro del procedimiento de reclamación, el alcance y contenido de la solicitud de acceso. Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017 , R/0270/2018 y R/0319/2019 ) “no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados”. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/08.html La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005 , que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1) y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, de fecha 8 de julio de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso a los Departamentos ministeriales a los que aún no ha sido remitida, informando de ello a la reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución al MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez