La interesada solicitó al Ministerio de la Presidencia expedientes de contratación de vuelos operados por Plus Ultra desde 2018. Tras recibir respuestas parciales de Sanidad y Presidencia, alegó que no se había facilitado toda la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales y ordena retrotraer las actuaciones para consultar a todos los ministerios.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posee la información a remitirla al competente si lo conoce e informar al solicitante.
2
La administración incurrió en un error formal al remitir la solicitud únicamente al Ministerio de Sanidad, omitiendo otros Departamentos ministeriales que podrían poseer la información.
3
Se ratifica la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de marzo de 2020) sobre la obligación de remisión directa al competente cuando la información no obra en poder del órgano receptor.
4
No es permisible modificar el alcance o los términos de la solicitud original durante el trámite de reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 515/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de abril de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA la siguiente
información:
En relación a los contratos celebrados por el Gobierno de España para cualquier efecto
necesario y además los celebrados durante el estado de alarma para suministro de material
para paliar los efectos de la pandemia provocada por el COVID-19, solicito:
1.- Expedientes de contratación de los vuelos fletados por el Gobierno de España que
resultaron operados por la línea PLUS ULTRA desde junio de 2018 hasta la actualidad.
S/REF: 001-056173
N/REF: R/0515/2021; 100-005401
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Contratos celebrados por el Gobierno de España durante el estado de
alarma con la compañía PLUS ULTRA
Subdirección General de Reclamaciones
2.- En su caso, y para el supuesto de que las contrataciones se realizaran sin concurso público
documentación acreditativa de la oferta del Gobierno a otras empresas del sector para
participar en los mencionados contratos.
3.- Copia de las ofertas presentadas por otras empresas distintas a la adjudicataria para
dichas licitaciones.
2. Mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la
solicitante lo siguiente:
El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Entidad Gestora de la Seguridad Social, adscrita al
Ministerio de Sanidad, con competencia en la gestión de la asistencia sanitaria de Ceuta y
Melilla, a la vista de la información solicitada, RESUELVE:
Informar que INGESA no ha realizado ningún contrato de transporte de mercancías para la
COVID-19 con la compañía PLUS ULTRA. Tampoco ha suscrito ningún contrato en el año 2018
con el citado operador.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 28 de mayo de 2021, la interesada presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 23 de abril de 2021, se solicitó información a PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO cuyo contenido adjuntamos a la presente reclamación, EXPEDIENTE 001-56173.
SEGUNDO: Que hemos recibido respuesta del Ministerio de Sanidad que solo responde a una
parte de lo solicitado.
La pregunta hacía referencia a los contratos celebrados por el Gobierno de España y no solo
durante la pandemia sino desde el año 2018. Presidencia deriva la pregunta a Sanidad que
resuelve manifestando que el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria no ha realizado ningún
contrato pero no hace ninguna referencia a los contratos celebrados ajenos a la pandemia tal
cual era el tenor de la pregunta “contratos celebrados por el Gobierno de España para
cualquier efecto necesario y además los celebrados durante el estado de alarma….”. y desde
junio de 2018 hasta la actualidad, evidentemente con anterioridad a la pandemia.
Concluimos por tanto que no ha sido facilitada la información requerida y ha sido resuelta por
un órgano que carece de la información completa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como
órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información
pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.
4. Con fecha 31 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas,
contestando el Ministerio, el 8 de julio de 2021, lo siguiente:
En el mes de abril de 2021, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática-Presidencia del
Gobierno, solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La
solicitud quedó registrada con el número 001-056173.
La solicitud fue reasignada a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de
Sanidad, que aceptó su competencia para resolver.
Examinada con más detalle la solicitud inicial, se considera que efectivamente se requería en
ella información más amplia que la proporcionada por el Ministerio de Sanidad.
Desde esta perspectiva, y por lo que se refiere al ámbito de competencias de este Ministerio y
de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, se comunica que no se ha celebrado
ningún contrato con la compañía Plus Ultra.
5. El 9 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 23 de julio de 2021,
con el siguiente contenido:
Únicamente han facilitado información los Ministerios de Sanidad y Presidencia. La pregunta
se realiza al Gobierno de España por lo que entendemos que no ha sido facilitada toda la
información, como aprecia Presidencia en su resolución.
También entendemos que no se ha entendido correctamente la solicitud, dado que no se
pregunta por contratos celebrados con la compañía Plus Ultra sino los que resultaron
“operados” por la compañía Plus Ultra y únicamente se ha facilitado información parcial,
respecto a la primera pregunta realizada.
Solicitamos por tanto a la vista de las alegaciones presentadas, que se resuelva la reclamación
de forma estimatoria y nos sea facilitada copia de la documentación existente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre los contratos
celebrados por el Gobierno de España durante el estado de alarma con la compañía PLUS
ULTRA, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio de Sanidad, dentro del plazo legalmente previsto por la LTAIBG, responde al
solicitante que INGESA no ha realizado ningún contrato de transporte de mercancías con la
citada compañía.
Por su parte, el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática contesta, una vez transcurrido el plazo legal del que disponía para resolver sobre
la solicitud de acceso y con posterioridad a la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, informa que no ha celebrado contrato alguno con la citada
compañía.
4. Pese a que la información ha sido proporcionada, si bien, como decimos, en fase de
reclamación ante este Consejo de Transparencia, es cierto que la solicitud de acceso precisa
información de los contratos celebrados por el Gobierno de España, por lo que debe hacerse
extensiva a todos los Departamentos ministeriales.
En casos como éste, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
En el caso analizado, el Departamento ministerial únicamente remitió la solicitud de acceso al
Ministerio de Sanidad, y por tanto no ha procedido a remitir la solicitud de acceso a todos los
sujetos obligados a proporcionar la información, situación que proceder corregir ahora.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020, “Pues bien,
los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el
artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente
para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento
basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.”
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales,
retrotrayendo actuaciones para que el Ministerio remita la solicitud de acceso a los
Departamentos ministeriales a los que aún no ha sido remitida, informando de ello a la
reclamante.
5. Finalmente, en relación con la petición de la reclamante relativa a que “[…] entendemos que
no ha sido facilitada toda la información y que no se pregunta por contratos celebrados con la
compañía Plus Ultra sino los que resultaron “operados” por la compañía Plus Ultra”, este
Consejo de Transparencia no comparte esta afirmación.
Si bien la solicitud de información puede inducir a error debido a su confusa redacción, que
inicialmente se refiere a “contratos celebrados” para en su punto 1 indicar “vuelos operados”,
sin embargo la solicitante en todo momento se refiere a los expedientes de contratación, y en
los siguientes puntos de la solicitud se refiere a las contrataciones que se realizaron “a otras
empresas del sector” y a las “ofertas presentadas por otras empresas distintas a la
adjudicataria”.
Por añadidura, la reclamación se fundamenta en que “La pregunta hacía referencia a los
contratos celebrados por el Gobierno de España […] Concluimos por tanto que no ha sido
facilitada la información requerida y ha sido resuelta por un órgano que carece de la
información completa”, quedando por tanto claro el objeto de la reclamación.
Entendemos, pues, que se pretende modificar, en el trámite de audiencia, dentro del
procedimiento de reclamación, el alcance y contenido de la solicitud de acceso.
Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las
resoluciones R/0202/2017
, R/0270/2018
y R/0319/2019
) “no es permisible cambiar los
términos de la solicitud en vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la
seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/08.html
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1) y
como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del
poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5).
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, de fecha 8 de julio de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de
acceso a los Departamentos ministeriales a los que aún no ha sido remitida, informando de ello
a la reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas.
CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez