Inadmitida 27/12/2017 · 28 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de instrucciones profesionales y certificado de silencio administrativo

Una funcionaria solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro instrucciones sobre requerimientos a infractores y un certificado de silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque las peticiones (aclaraciones profesionales y certificaciones) no constituyen solicitudes de acceso a información pública según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de aclaración sobre el marco de desarrollo de funciones profesionales no constituye una solicitud de acceso a información pública amparada por la LTAIBG.
2 La Ley de Transparencia no ampara la obtención de certificaciones, ya que estas se consideran actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
3 El concepto de información pública se refiere a datos de los que disponga el organismo en el momento de la solicitud, no a la emisión de documentos acreditativos.
4 La reclamación se ha inadmitido al no encajar la naturaleza de lo solicitado en el objeto de reforzar la transparencia de la actividad pública.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0515/2017. 100-000142 FECHA: 27 de diciembre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 29 de noviembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, dirigió con fecha 22 de marzo de 2017 a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, escrito en el que pedía lo siguiente: xcómo debo realizar los requerimientos a un presunto infractor, de forma que cumpla los requisitos para considerarse infracción administrativa Asimismo, y respecto a la visualización de expedientes sancionadores, señalaba que xHe remitido varios correos al Servicio de régimen sancionador, y a mis superiores jerárquicos al respecto sin obtener respuesta. En ellos he expuesto que creo que el derecho que exijo como trabajador para poder visualizar nuestros partes o informes de denuncias, y así tener la seguridad de que ha llegado a su destino, no es incompatible ni con la discrecionalidad de la apertura del expediente sancionador, ni con su confidencialidad. El resto de los trabajadores de los otros Servicios que emiten informes ejercen ese derecho. 2. Por otro lado, con fecha 5 julio 2017, la misma interesada solicitóCERTIFICADO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DEL 22-03-17 3. El 29 de noviembre de 2017, tiene entrada en este Consejo de Transparencia escrito de reclamación en el que manifiesta lo siguiente: -SOLICITABA INFORMACIÓN DE LAS LABORES A DESARROLLAR COMO FUNCIONARIA. - POSTERIORMENTE HE SOLICITADO CERTIFICADO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO Y TAMPOCO SE ME HA RESPONDIDO. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. El caso que nos ocupa debe resolverse, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, atendiendo al concepto de información pública previsto en la norma y que constituye, por lo tanto, el posible objeto de una solicitud de acceso a la información. En concreto, la reclamante solicita, por un lado, aclaración de ciertos aspectos del desarrollo de su labor profesional y, por otro lado, la expedición de un certificado de silencio administrativo. En primer lugar, debe señalarse que los artículos 23 y 24 de la LTAIBG indican lo siguiente: Artículo 23. Recursos. 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo. Artículo 24. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada. 5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo. 6. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley. Por lo tanto, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que sustituye a los recursos administrativos, puede ser presentada cuando, ante una solicitud de acceso a la información pública, el solicitante se muestre disconforme con la respuesta obtenida o ésta no se haya efectuado en el plazo legalmente previsto para ello. En el caso que nos ocupa, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, nos encontramos en un supuesto en el que se pretende el uso de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para actuar frente a la ausencia de respuesta a una comunicación por la que la interesada pretendía aclarar el marco en el que se debe desarrollar determinadas funciones que tiene encomendadas en su actividad profesional. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debido a la naturaleza de la petición, no podemos entender que nos encontramos ante una solicitud de información como medio de ejercicio del derecho reconocido en la LTAIBG cuya ratio iurisse describe en su Preámbulo Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicosy su objeto en el art. 1-Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento-. 4. Por otro lado, respecto a la emisión de certificado acreditativo de silencio administrativo, debe indicarse que, según lo argumentado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en casos precedentes (R/0274/2016, de 12 de septiembre de 2016) (…)debe recalcarse que en ningún caso la Ley de Transparencia ampara que se proporcione información a futuro, como sucede en el caso de las certificaciones, que deben realizarse expresamente para responder a lo solicitado. A este respecto, y como bien indica el MECD en su escrito de alegaciones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en la Resolución dictada en el marco del expediente de reclamación con número de referencia R-0118-2016, dictada el 22 de junio de 2016 en los siguientes términos: En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG. Es decir, la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, que el ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, (…). 5. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia no considera que la solicitud presentada y que se encuentra en el origen de la presente reclamación tenga amparo en la LTAIBG, por lo que la misma debe ser inadmitida. III.RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámitela Reclamación presentada el 29 de noviembre de 2017 por , contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda