Estimada 25/08/2020 · 13 días en resolverse

Solicitud de funciones y directrices del Comité de Situación del Consejo de Seguridad Nacional

Se solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno información sobre las funciones, directrices informativas y político-estratégicas del Comité de Situación durante el estado de alarma. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por vulnerar el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incumplió la obligación de dictar resolución expresa, contraviniendo el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia y expansiva, mientras que los límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta y restringida.
3 La información solicitada es accesible ya que permite conocer el proceso de toma de decisiones y el control de la actuación pública, ejes fundamentales de la LTAIBG.
4 La falta de respuesta y de alegaciones por parte de la Administración dificulta la protección del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 514/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 6 de mayo de 2020, la siguiente información: Conforme al art. 4.4 del RD 463/2020, que dispone “4. Durante la vigencia del estado de alarma queda activado el Comité de Situación previsto en la disposición adicional primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como órgano de apoyo al Gobierno en su condición de autoridad competente”. Y el 98.2 de la CE, en su función de dirección de la acción del Gobierno y coordinación de funciones: SOLICITO S/REF: 001-042882 N/REF: R/0514/2020; 100-004046 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Secret aría General de Presidencia del Gobierno Información solicitada: Funciones del Comité de Situación del Consejo de Seguridad Nacional Subdirección General de Reclamaciones 1.- Funciones encomendadas por el Gobierno y en su caso a través del Consejo de Seguridad Nacional al Comité de Situación desde la promulgación del estado de alarma. 2.- Directrices establecidas sobre la política informativa en los supuestos en los que actúe el Comité de Situación. 3.- Directrices político-estratégicas elaboradas para la dirección de las situaciones de crisis por el Comité de Situación. Mediante resolución de 30 de junio de 2020, la Administración acordó la ampliación en un mes del plazo para resolver. No obstante, no consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, a l amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 12 de agosto de 2020 y el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha 6 de mayo de 2020 se solicitó información a Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, Presidencia del Gobierno ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. Con fecha 19 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Notificado el requerimiento el 24 de agosto mediante la comparecencia de la Administración, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. En este sentido, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En este sentido, y si bien la solicitud de información se presentó el 6 de mayo de 2020, cuando aún estaba en vigor la suspensión de plazos administrativos decretada con el estado de alarma, la fecha de entrada en el órgano competente para resolver entendemos- aunque en el acuerdo de la ampliación del plazo para resolver acordado por la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO se indique el mencionado 6 de mayo- se debería contar desde el 1 de junio de 2020, fecha en la que se levantó la citada suspensión de plazos administrativos. Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo máximo para resolver y notificar habría finalizado el 3 de agosto (1 y 2 eran inhábiles) de 2020, sin que, a pesar de ello –y del mencionado acuerdo de ampliación por otro mes-, conste se hubiera dictado resolución sobre acceso. En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Por todo ello, cabe insistir en que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, recientemente en los expedientes R/362/2020 , R/485/2020 y R/488/2020, y en los inmediatamente anteriores R/504/2020, R/510/2020, R/511/2020 y R/513/2020) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto. Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la misma, que no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta. En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto, una vez más, que la falta de respuesta a la solicitud de información y al requerimiento de alegaciones realizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dificulta la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia, como bien conoce la Administración, como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG). 4. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se concreta en las siguientes cuestiones: 1.- Funciones encomendadas por el Gobierno y en su caso a través del Consejo de Seguridad Nacional al Comité de Situación desde la promulgación del estado de alarma. 2.- Directrices establecidas sobre la política informativa en los supuestos en los que actúe el Comité de Situación. 3.- Directrices político-estratégicas elaboradas para la dirección de las situaciones de crisis por el Comité de Situación En segundo lugar, cabe señalar que, según publica el Departamento de Seguridad Nacional (Gabinete de la Presidencia del Gobierno) en su página web El Comité de Situación es un órgano colegiado de apoyo al Consejo de Seguridad Nacional en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional, en el marco de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se crea por Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 5 de diciembre de 2013. El Comité de Situación tiene carácter único para el conjunto del Sistema de Seguridad Nacional y actuará de acuerdo con las directrices político estratégicas dictadas por el Consejo de Seguridad Nacional en las crisis en las que se requiera su actuación. Se publica la Orden PRA/32/2018, de 22 de enero, del Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, por el que se regula el Comité Especializado de Situación. Por otro lado, debemos recordar que el Consejo de Seguridad Nacional, tal y como se desprende de lo publicado en su propia página web y del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno se incardina en la estructura de la Presidencia del Gobierno. Asimismo, se informa en la página web del Departamento de Seguridad Nacional que La composición del este Comité reflejará el espectro de los ámbitos de los departamentos, organismos y agencias de las Administraciones Públicas con competencias en materia de gestión de crisis, para coordinar aquellas actuaciones que se deban abordar de forma conjunta con el fin de responder de manera óptima y coordinada a la situación planteada. En el Comité podrán participar otros actores relevantes del sector privado y especialistas cuya contribución se considere necesaria. Como Secretaría del Comité actuará el Departamento de Seguridad Nacional, y cuenta con el Centro de Situación del citado Departamento para recibir el apoyo necesario que requiera en el desempeño de sus funciones y, especialmente, para que asegure la toma de decisiones político estratégicas y la reacción inmediata y adecuada en situaciones de crisis, garantizando la transmisión de decisiones y el seguimiento y el control de la situación. En relación a sus funciones, se indica textualmente que El Comité de Situación ejercerá las siguientes funciones: •Dar las directrices político- estratégicas para la dirección de las situaciones de crisis. •Impulsar y fomentar el empleo óptimo, integrado y flexible de los medios y recursos disponibles del Estado en las situaciones de crisis que originen su actuación. •Coordinar junto a los órganos competentes y con visión anticipatoria la aportación de los recursos necesarios para dar respuesta adecuada a la situación de crisis originada. •Contribuir al cumplimiento de las medidas adoptadas en situaciones de crisis. •Promover la necesaria colaboración internacional en situaciones de crisis. •Impulsar la integración de los planes existentes ante situaciones de crisis en los ámbitos que por su acentuada transversalidad se consideren necesarios. •Analizar los posibles escenarios de crisis, estudiar su posible evolución y apoyar la actualización y mejora de los planes de respuesta todo ello en coordinación con los órganos competentes. •Impartir directrices para la realización de ejercicios de gestión de crisis de ámbito estatal y evaluar los resultados de su ejecución. •Establecer directrices sobre la política informativa en los supuestos en los que actúe el •Promover la convocatoria extraordinaria del Consejo de Seguridad Nacional ante una situación de crisis. •Cuantas otras funciones le pueda encomendar el Consejo de Seguridad Nacional. 5. Dicho esto, debemos referirnos de nuevo al concepto de información pública que sienta la LTAIBG en su artículo 13 que, recordemos, al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de información, señala lo siguiente: Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Todo ello al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en los siguientes términos en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por lo tanto, conforme nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones, en la medida en que se solicite información existente, en poder de uno de los Organismos y entidades a los que se aplica la LTAIBG- como sería el caso que nos ocupa-, relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso- que no consta, dada la falta de respuesta, hayan sido señalados por la Administración-, nos encontramos ante una solicitud de información amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG. Por todo ello, en atención a la naturaleza del órgano sobre el que se solicita información y las funciones que tiene encomendadas, cabría concluir que obra en poder de la Administración – el Comité de Situación es un órgano colegiado de apoyo al Consejo de Seguridad Nacional en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional-, la información solicitada – Funciones encomendadas desde la promulgación del estado de alarma; Directrices establecidas sobre la política informativa; y, Directrices político-estratégicas para la dirección de la situación de crisis- dado que, como hemos expuesto constituyen una parte importante de las funciones que tiene encomendadas, tanto las ya formalmente establecidas como relacionadas con las que el Consejo de Seguridad Nacional tiene potestad para encomendarle, al ser el órgano al que presta apoyo ante las situaciones de crisis. Atendiendo a lo anterior, y debido a que no ha sido denegada la existencia de la información solicitada, podemos considerar, en atención a la información que aparece publicada y salvo manifestación en contrario que no se ha producido, que la información solicitada existe y se encuentra en poder de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Se trataría, por otro lado, de información que permitiría conocer el desarrollo de las funciones encomendadas al Comité de Situación, que un órgano de apoyo al Consejo de Seguridad Nacional y, en consecuencia, garantizar el conocimiento del proceso de toma de decisiones que es mencionado por el Preámbulo como eje de toda acción política. A nuestro juicio, y tomando la palabras de la Audiencia Nacional -sentencia de 17 de junio de 2020 dictada en el recurso con número 70/2019- respondería a los principios elementales de la Ley de Transparencia, que no pretende sino reforzar el principio democrático de control de los gobernantes a través de mantener informados a todos los agentes sociales sobre su actividad. 6. Por último, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables; máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca. Al respecto, ha de tenerse en cuenta lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que se razona lo siguiente "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. En definitiva, en atención a los argumentos expuestos en los apartados precedentes, consideramos que la presente reclamación debe de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 12 de agosto de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: Seguridad Nacional al Comité de Situación desde la promulgación del estado de alarma. 2.- Directrices establecidas sobre la política informativa en los supuestos en los que actúe el 3.- Directrices político-estratégicas elaboradas para la dirección de las situaciones de crisis por el Comité de Situación En el supuesto de que todo o parte de la información que entendemos ha de proporcionarse no existiera, deberá reflejarse expresamente esta circunstancia en la respuesta que se remita a la solicitante. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno 11, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez