La solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el expediente administrativo 001-032323, la identidad del instructor y diversos informes sobre el uso del silencio administrativo y el incumplimiento de resoluciones del CTBG. Tras no obtener respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por concurrir silencio administrativo y falta de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso permite la identificación de los empleados públicos que intervinieron en la tramitación de un procedimiento, al tratarse de datos identificativos relacionados con la actividad pública.
2
El interesado en un procedimiento administrativo tiene derecho a acceder a la documentación obrante en el expediente según el art. 53 de la Ley 39/2015.
3
La información auxiliar o de apoyo, aunque no integre el expediente administrativo según la Ley 39/2015, es accesible bajo la LTAIBG si es información existente y no tiene límites aplicables.
4
La administración incurrió en silencio administrativo desestimatorio al no responder en plazo y desatendió los requerimientos de alegaciones del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 514/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de junio de 2019, la siguiente
información:
En relación al expediente 001-032323 que tuvo entrada en la Sec. Gral. Presidencia del
Gobierno el 25 de enero de 2019, solicitamos:
- Nombre de la persona encargada de la tramitación del expediente.
- Copia del expediente administrativo instruido y en su caso, directrices u órdenes dadas para
la resolución de la solicitud de información.
- Informes existentes, en su caso, relativos a la conveniencia de la aplicación del silencio
administrativo en el expediente.
S/REF: 001-035179
N/REF: R/0514/2019; 100-002755
Fecha: 15 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Expediente solicitud de información
Subdirección General de Reclamaciones
- Informes existente, en su caso, relativos al no cumplimiento de la resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nº 141/2019 que ordenaba entregar la documentación
solicitada.
- En general, cualquier otra documentación afectante a la solicitud y que no esté incluida en el
expediente administrativo (directrices u órdenes dadas por el Ministerio para no responder a
las solicitudes de información; directrices impartidas u órdenes comunicadas para
desobedecer las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y si estas
directrices u órdenes fueran verbales indicación de las personas que las emiten impidiendo el
ejercicio de los derechos reconocidos a los ciudadanos en la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno )
2. Con fecha 25 de junio de 2019, le fue comunicada a la reclamante que con fecha 17 de junio
de 2019 su solitud de acceso a la información pública con número 001-035179, está en Sec.
Gral Presidencia del Gobierno, centro directivo que resolverá su solicitud.
3. Al no obtener respuesta, la solicitante, al amparo del art. 24 de la LTAIBG y al entender que su
solicitud de información había sido denegada por aplicación de lo previsto en el apartado 4
del art. 20 de la LTAIBG, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno. En su reclamación, exponía lo siguiente:
SEGUNDO: Que transcurrido un mes desde la solicitud, el MINISTERIO DE PRESIDENCIA ha
incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado
que no existe resolución motivada de inadmisión ni ha notificado ampliación del plazo para
resolver, siendo desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna.
TERCERO: El hecho de que el Ministerio de Presidencia no haya respondido de forma expresa
supone un incumplimiento de los preceptos formales de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno. Siendo información pública facilitarla constituye una
obligación legal ineludible. La ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información
en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que
recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en
ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Las peticiones a que se refiere la solicitud están en poder del Ministerio de Presidencia y EN
PLAZO no ha opuesto ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas legalmente, por lo que
procede la estimación de la presente reclamación.
4. Presentada la reclamación, con fecha 29 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas.
Ante la ausencia de respuesta, la petición de alegaciones fue reiterada el 30 de agosto con el
mismo resultado negativo. En ambos casos, consta la comparecencia a la solicitud de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG),, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una serie de consideraciones formales acerca de la tramitación
de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación.
Así, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, a pesar de que fue
comunicado a la interesada el inicio de la tramitación de la solicitud, la misma no ha sido
respondida, incurriendo, por lo tanto, en silencio administrativo de carácter desestimatorio
según dispone el apartado 4 del art. 20 de la LTAIBG.
Por otro lado, y además del silencio de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a la solicitud de información formulada, una vez presentada reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dicho Departamento ha hecho caso omiso a la
solicitud de alegaciones realizada.
En este sentido, como hemos señalado en numerosas ocasiones, por ejemplo, en el
expediente R/0545/2018
, la LTAIBG dispone en su artículo 20.1 que La resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Por ello, debe insistirse en recordar la obligación de contestar en el plazo establecido en el
artículo 20.1 de la LTAIBG las solicitudes de acceso a la información que se presenten para
hacer efectivo el ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública, al que dicha norma dota de un procedimiento ágil y con un
breve plazo de respuesta.
Ahondando en lo expuesto, este Consejo de Transparencia quiere poner de manifiesto que
viene observando, con cierta preocupación, que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DEL GOBIERNO desatiende con frecuencia tanto las solicitudes de acceso a la información que
le presentan los ciudadanos como los requerimientos que, en vía de Reclamación, le realiza
este Consejo de Transparencia para que presente alegaciones que ayuden a clarificar los
contenidos de los expedientes de los que es parte. Dicha circunstancia no cumple, a nuestro
juicio, con la consideración de la transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno como ejes fundamentales de toda acción política tal y como
predica el Preámbulo de la LTAIBG.
Así, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información
pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes
de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
En este sentido, se recuerda que el artículo 20.6 de la LTAIBG señala que El incumplimiento
reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a
los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la
correspondiente normativa reguladora.
4. Sobre el fondo de la cuestión planteada, y tal y como se ha recogido en los antecedentes de
hecho, la solicitud de información se interesa por determinada documentación relativa a un
expediente de acceso, el 001-032323.
En concreto, pide la siguiente información:
- Nombre de la persona encargada de la tramitación del expediente.
- Copia del expediente administrativo instruido y en su caso, directrices u órdenes dadas para
la resolución de la solicitud de información.
- Informes existentes, en su caso, relativos a la conveniencia de la aplicación del silencio
administrativo en el expediente.
- Informes existente, en su caso, relativos al no cumplimiento de la resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nº 141/2019 que ordenaba entregar la documentación
solicitada.
- En general, cualquier otra documentación afectante a la solicitud y que no esté incluida en el
expediente administrativo (directrices u órdenes dadas por el Ministerio para no responder a
las solicitudes de información; directrices impartidas u órdenes comunicadas para
desobedecer las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y si estas
directrices u órdenes fueran verbales indicación de las personas que las emiten impidiendo el
ejercicio de los derechos reconocidos a los ciudadanos en la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno )
En lo relativo a la primera de las cuestiones solicitadas, esto es, la identidad del responsable
de la tramitación del expediente de solicitud, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
ya ha tenido ocasión de tramitar previamente expedientes de reclamación en los que se
requería información similar,
Así, en el fundamento jurídico nº 8 de la reclamación R/223/2019
, se concluía lo siguiente
8. Por otro lado, y respecto de la cuestión de fondo, que no es otra que la identificación de
los cargos y funcionarios responsables de la publicación del reiteradamente mencionado
Real Decreto 108/2015, ha de señalarse que el art. 15, que regula el equilibrio necesario
entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter
personal, dispone en su apartado 2 lo siguiente:
Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano
Toda vez que nos encontramos ante la identificación del/los empleados públicos que
intervinieron en la publicación, entendemos que nos encontramos ante el supuesto previsto
en el mencionado precepto. Disposición que fue objeto de análisis en la Sentencia 61/2018,
de 4 de mayo de 2018 dictada en el PO 21/2016 y cuyo objeto era la identificación del autor
de determinado documento elaborado por uno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG. Las conclusiones alcanzadas por la sentencia fueron las siguientes:
El demandante pide que se le facilite la identidad de una persona con u na relación jurídica
especial con Enaire, en virtud de la cual ha elaborado una nota para dicha entidad pública.
Se trata claramente de “datos identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública” de la misma, de modo que es obligado conceder el
acceso a la información, salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos, prevalencia que no se ha invocado en este caso
(...)La resolución impugnada indica como segundo fundamento de la denegación de la
información que el conocimiento de la identidad del autor de la nota, una vez que su
contenido ha sido asumido por Enaire, no tiene ninguna incidencia pública.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
Ha decirse que ni Enaire ni el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueden enjuiciar en
este caso si la información solicitada tiene o no incidencia o interés públicos. Del tenor de la
LPAI no se deduce que dicha incidencia sea requisito para acceder a la información pública,
acceso al que se tiene derecho, con arreglo a dicha Ley, sin necesidad de que el solicitante
motive su solicitud, según se consigna expresamente en el preámbulo de la norma, ni, por
tanto, de que haga explícito qué interés (público o privado) le mueve a solicitar la
información. Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una nota técnica (lo
mismo que el de una resolución administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido por
un órgano administrativo) no excluye la posibilidad de que los ciudadanos interesados
conozcan la identidad de quienes hayan participado en su elaboración. Por el contrario, la
transparencia consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay y de los que están detrás de
las declaraciones formalizadas de conocimiento o de voluntad de las Administraciones y,
singularmente, en la posibilidad de conocer la identidad de las personas que, integradas en
su organización o incluso desde fuera de ella, han tomado parte o han influido en su
elaboración.
En la sentencia de 18 de marzo de 2019, dictada en el recurso de apelación 68/2018,
interpuesto contra la sentencia de instancia, la Audiencia Nacional concluye lo siguiente:
El artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) reconoce el derecho de los ciudadanos a
“identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo
cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”, derecho que no cabe limitar a
informaciones sobre el titular del órgano que dicta la resolución administrativa, sino que
debe extenderse a la posibilidad de identificación de todos los funcionarios que hayan
realizado actuaciones relevantes dentro del procedimiento. Se trata, como señala la
sentencia de instancia, de identificar a las personas que han influido en la toma de la
decisión.(...)Si el fundamento de la decisión se basa en el informe contenido en una nota
interna que se incorpora a la resolución, debe identificarse el órgano que elabora el informe
determinante de la decisión y al funcionario informante, a los efectos de valorar su
cualificación técnica y motivos para dudar de su imparcialidad.
Por lo tanto, debemos estimar la reclamación en lo concerniente a la identificación del
responsable de la tramitación del expediente 001-032323.
5. Por otro lado, la reclamante solicita Copia del expediente administrativo instruido y en su
caso, directrices u órdenes dadas para la resolución de la solicitud de información.
En este punto, volvemos a recordar, tal y como hace la Audiencia Nacional en su sentencia de
18 de marzo antes señalada, que el Art. 53 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
reconoce a los
interesados en un procedimiento- condición que ostenta la reclamante tal y como consta a este Consejo de Transparencia por la tramitación de la reclamación R/0141/2019 cuyo objeto
fue la desestimación presunta de la solicitud antes señalada-
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los
que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en
plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos.
Sentado lo anterior, debe concluirse que el interesado en un procedimiento administrativo
tiene derecho en cualquier momento a acceder a la documentación obrante en el expediente
en el que ostente esa consideración de interesado. En este sentido, el derecho a acceder a
información contenida en un expediente administrativo que, como en este caso, es ejercitado
por la interesada en el procedimiento, tiene su vía propia y natural en la normativa de
procedimiento administrativo.
No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es consciente de que, como
ocurre también en este supuesto, es difícil sustraer del amparo de la LTAIBG- incluyendo el
mecanismo de impugnación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno previsto en la
norma- aquellos supuestos en los que se solicita información pública- entendida en sentido
amplio como todo contenido o documento que obre en poder de organismos públicos según
el art. 13 de la LTAIBG- cuando el procedimiento administrativo al que se refiere la solicitud
ya hubiera concluido como es el caso-.
Por lo tanto, debemos concluir con la estimación de la reclamación en lo relativo al acceso a
la documentación contenida en el expediente de solicitud 001-032323.
6. Finalmente, la reclamante requiere:
- Informes existentes, en su caso, relativos a la conveniencia de la aplicación del silencio
- Informes existente, en su caso, relativos al no cumplimiento de la resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nº 141/2019 que ordenaba entregar la documentación
- En general, cualquier otra documentación afectante a la solicitud y que no esté incluida en el
expediente administrativo (directrices u órdenes dadas por el Ministerio para no responder a
las solicitudes de información; directrices impartidas u órdenes comunicadas para
desobedecer las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y si estas
directrices u órdenes fueran verbales indicación de las personas que las emiten impidiendo el
ejercicio de los derechos reconocidos a los ciudadanos en la Ley de Transparencia, Acceso a la
En relación a esta información, cabe señalar que según el art. 70- expediente administrativo-
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como
las diligencias encaminadas a ejecutarla.
2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación
ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y
demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos
que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica
certificada de la resolución adoptada.
(…)
4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar
o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones
Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la
resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
De dicho precepto cabe concluir que existen documentos que deben integrar todo
expediente administrativo- en el caso que nos ocupa, por ejemplo, la solicitud de información
nº 01-032323 y, en su caso, los actos de trámite que hubieran podido realizarse, como la
comunicación del comienzo de la tramitación de la solicitud ya que no la resolución puesto
que el expediente fue desestimado por silencio administrativo- y que puede haber otra
documentación que, si bien el precepto señalado no considera parte del expediente dada su
naturaleza auxiliar o de apoyo, existe.
Por otro lado, y como ya hemos señalado, el objeto de una solicitud de información ha de ser,
según el art. 13 de la LTAIBG antes reproducido, los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Es decir, información existente.
Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desconoce si los
documentos solicitados- relativos a la aplicación del silencio desestimatorio en las solicitudes
de información o a eventuales instrucciones que indiquen el incumplimiento de las
resoluciones del Consejo de Transparencia – existen, ya que la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO no ha indicado nada al respecto ni a la solicitante ni a este
Organismo. No obstante, pero sí podemos concluir que, en caso de que existieran y debido a
su relevancia en la tramitación de las solicitudes de información competencia de la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, su acceso debe quedar
garantizado para la reclamante, al ser información disponible y a la que, en nuestra opinión,
no le afectarían límites o restricciones al acceso.
Por lo tanto, y salvo que se indique expresamente que los documentos solicitados no existen,
entendemos que la reclamación ha de ser estimada también en este punto.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 22 de julio de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
En relación al expediente 001-032323
- Copia del expediente administrativo instruido y en su caso, directrices u órdenes dadas para
- Informes existentes, en su caso, relativos a la conveniencia de la aplicación del silencio
- Informes existente, en su caso, relativos al no cumplimiento de la resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nº 141/2019 que ordenaba entregar la documentación
- En general, cualquier otra documentación afectante a la solicitud y que no esté incluida en el
expediente administrativo (directrices u órdenes dadas por el Ministerio para no responder a
las solicitudes de información; directrices impartidas u órdenes comunicadas para
desobedecer las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y si estas
directrices u órdenes fueran verbales indicación de las personas que las emiten impidiendo el
ejercicio de los derechos reconocidos a los ciudadanos en la Ley de Transparencia, Acceso a la
En caso de que la información a la que se refiere los tres últimos apartados no existiera,
deberá, justificadamente, indicarlo expresamente en su respuesta a la reclamante
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda