Con~e jo de
Transparencia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
SIREF: 00 1-009509
NJREF: R/051412016
FECHA: 28 de febrero de 20 17
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artíc ulo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
a la Reclamaci ón presen tada por
con entrada el 9 de diciembre seJO
ransparenc1a y Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundam entos
Jurídicos que se especifican a cont inuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. de la documentación obran te en el expediente,-
solicitó al MINIST ERIO DE INDUSTRI A,
NISTERIO DE ENE RGÍA, TURISMO Y
AGENDA DIGITAL), con fecha 19 de octubre de 2016 y en base a la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAI BG), el Informe elaborado por IDAE Ounio de 2015), a
petición
de la
SEE del MINETUR, sobre la metodología utilizada para la definición
de
las instalaciones tipo de la
Orden /ET/104512014, del área cogene ración
(categoría a): productores que utilicen la cogene ración u otras formas de
producción de electricidad a partir de energías residuales.
En correo
electrónico de la misma fecha, el solicitante se dirige al Ministerio
indicándole que revisando el expe diente administrativo de la Orden
/E
T/104512014,
se me genera la duda de si ei/DAE ha realizado un único informe
referido a
lo que la
Orden engloba en la categoría a) o si de lo contrario existen
dos informes, que analizan separadamente las instalaciones de cogeneración
propiamente dichas y
/as que hasta la fecha se encuadraban en la categoría
tratamiento de residuos (donde
se incluye tratamiento de purines, lodos y otros
residuos). En orden a aclarar
mi solicitud, me gustaría acceder al informe o
informe s relativos a todas e//as (categoría a), es decir, no so/o al de centrales de
cogeneración propiame
nte dichas.
[email protected]
causas de ínadmísíón de solicitudes de información que tengan carácter
auxílíar
o de apoyo. En este contexto, y como ya le fue puesto de
manifiesto a la mercantil reclamante mediante la resolución de esta
Dirección General de 16
de noviembre de
2016, /os informes solicitados,
elaborados
por este
lnstftuto, no eran preceptivos y no formaban parte del
procedimiento de aprobación de la Orden /ET/104512014, no constituyendo
/os mismos motivación de la misma
por más que la
mercantil reclamante
sostenga
lo contrarío, sin ofrecer prueba o acreditación alguna al respecto;
siendo así que, de conformidad con /os criterios interpretativos
de ese
Consejo, particularmente el que se ha relacionado en el precedente ordinal
5, este Instituto consideró y sigue considerando que el acceso a dicha
información no procede con fundamento en
lo dispuesto en el citado
artículo
18.1 b) de la LTA/BG.
• Por otra parte, éste lnstftuto también sigue considerando la pertinencia de
fundamentar la denegación del acceso solicitado, con carácter subsidiario,
en la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 f) de la LTA/BG,
puesto que es notorio para la mercantil reclamante, dada su actividad, que
la Orden /ET/104512014 ha sido objeto de diversos procedimientos de
impugnación, tanto administrativos como judiciales, indicando, a modo de
ejemplo, el recurso número 0011000048812014 que pende ante la Sala
Tercera del Tribunal Supremo.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformid ad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las re clamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrati vo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La
LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones" .
Es decir, la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse el pr incipal argumento en el que se basa la
denegación de la información solicitada y, en concreto, si concurren en la misma
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige
la Ley 19/2013,
para que operen
/as causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en
la tramitación del expediente o en
la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante
para la rendición de cuentas, el conocimiento
de la toma de decisiones públicas, y
su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán
la condición de informaciones de
carácter auxiliar o de apoyo.
Es decir,
tal y como ha interpretado este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno tanto
en su criterio interpretativo
006/2015 como en diversas
resoluciones, es la naturaleza auxiliar o de apoyo y no la denominaci ón o tipología
de la informaci ón lo que debe ser tenido en cuenta para aplicar la mencionada
causa de inadmisión.
En el presente caso, la Administración sostiene que es de aplicaci ón esta causa
de inadmisión ya que /os informes solicitados, elaborados
por este Instituto, no
eran preceptivos y no formaban parte del procedimiento
de aprobación de la
Orden /ET/104512014, no constituyendo /os mismos motivación de la misma, por
más que la mercantil reclamante sostenga lo contrario, sin ofrecer prueba o
acreditación alguna al respecto.
En este punto, debe analizarse el marco en el que el informe del IDAE solicitado
fue elaborado para determinar su posible naturaleza auxiliar o de apoyo teniendo
en cuenta lo sentado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el
criterio reproducido: que debe de quedar constatada esa condición accesoria o
instrumental y no principal y que la causa de inadmisión no implique la denegaci ón
de información relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento del
proceso de toma de decisiones públicas o la aplicaci ón de las mismas.
4. Según información proporcionada en su propia página web, el Instituto para la
Diversificación y Ahorro de la Energía, IDAE, es un organismo adscrito al
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, para contribuir a la consecución
de los objetivos que tiene adquiridos nuestro país en materia de mejora
de la
eficiencia energética, energías renovables y otras tecnologías bajas en carbono.
En este sentido, el IDAE lleva a cabo acciones de difusión y formación,
asesoramiento técnico, desarrollo
de programas específicos y financiación de
proyectos de innovación tecnológica y carácter rep/icable. Por otra parte, el Real
Decreto-ley
2012012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de
la competitividad, amplía /as funciones de IDAE
para dar apoyo a /as tecnologías orientadas a
la descarbonización de la
generación eléctrica; prestar asistencia al Ministerio de Energía, Turismo y
Agenda Digital en procedimientos administrativos, judiciales o arbitrales en /os
que sea parte
la Administración General del Estado; y desarrollar como medio
propio instrumental y servicio técnico, en los términos que prevea su Estatuto, y
en todo lo relacionado con sus fines y funciones, los trabajos que se le
encomienden
por parte de la Administración General del Estado así como por sus
organismos
y entidades dependientes, que tengan la consideración de poder
adjudicador.
Por otro
lado, debe también tenerse en cuenta que, tal y como se describe en los
antecedentes de hecho y se deriva del propio texto de la solicitud, el informe que
se pide fue solicitado por la Secretaría de Estado de Energía y su fecha es
posterior
(un año) a
la Orden IET/1045/2014. Es decir, la propia Secretaría de
Estado, al solicitar el informe, reconocía la relevancia de contar con la opinión del
IDAE en su condición de organismo especializado. Por otro lado, el hecho de que
fuera posterior a la aprobación de la Orden y que versa ra sobre la metodología
utilizada para la definición de las instalaciones tipo de la mencionada Orden del
área cogeneración permite constatar que su objeto era aclarar, precisamente
mediante la definición de una metodología, las instalaciones tipo del área de
cogeneración a las que se aplicaría la ya indicada Orden Ministerial.
Estas circunstancias, a nuestro juicio, implica que el informe, pese a su naturaleza
no preceptiva, sí es relevante para el conocimiento de la actuación pública, sobre
todo vinculado a la aplicación de una decisión pública que, como el propio Instituto
manrriesta, ha sido cuestionada a nivel judicia l.
Por todo ello, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que no
concurren las circunstancias necesarias para considerar que nos encontramos
ante una información de naturaleza auxiliar o de apoyo, por lo que no es de
aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la L TAIBG
5. Por otro lado, debe analizarse si pudiera ser de aplicación, subsidiariamente en
palabras del propio IDAE, el límite al acceso previsto en el artículo 14.1 f) de la
LTAIBG según el cual El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a
la información suponga un perjuicio para la igualdad de /as partes en /os procesos
judiciales
y la tutela judicial efectiva.
Para
justrricar su decisión, el IDAE alega que /a Orden /ET/104512014 ha sido
objeto de diversos procedimientos de impugnación, tanto administrativos como
judiciales, indicando,
a modo de ejemplo, el recurso número
que pende ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Respecto a la aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, este Consejo
de Transparencia
ha
elaborado el Criterio Interpretativo Cl/002/2015, de 24 de
junio, que señala lo siguiente:
"Los límites a que se refiere
el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de /os
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo,
"podrán" ser aplicados.