Estimada 28/02/2017 · 81 días en resolverse

Acceso al informe del IDAE sobre la metodología de instalaciones tipo de la Orden IET/1045/2014

Confirmada por sentencia firme

El tribunal confirma la obligación del IDAE de entregar el informe técnico solicitado, rechazando los argumentos de la Administración sobre la supuesta naturaleza auxiliar del documento o el perjuicio en procesos judiciales.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 3 110/2018, de 1/10/2018 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal confirma la obligación del IDAE de entregar el informe técnico solicitado, rechazando los argumentos de la Administración sobre la supuesta naturaleza auxiliar del documento o el perjuicio en procesos judiciales.

El solicitante pidió al Ministerio de Industria, Energía, Turismo y Agenda Digital el informe del IDAE sobre la metodología de instalaciones tipo de la Orden IET/1045/2014. La administración denegó el acceso alegando que era información auxiliar y que perjudicaría la igualdad procesal judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El informe solicitado es relevante para el conocimiento de la actuación pública y la aplicación de una decisión cuestionada judicialmente, por lo que no puede considerarse información de naturaleza auxiliar o de apoyo.
2 La condición de accesoria o instrumental de la información debe quedar constatada, no bastando la denominación del documento para aplicar la causa de inadmisión del art. 18.1 b).
3 No concurren los presupuestos para aplicar el límite del art. 14.1 f) relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales, ya que la mera existencia de recursos pendientes no justifica la denegación.

Texto completo

Con~e jo de Transparencia y Buen Gobiorno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN SIREF: 00 1-009509 NJREF: R/051412016 FECHA: 28 de febrero de 20 17 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artíc ulo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. a la Reclamaci ón presen tada por con entrada el 9 de diciembre seJO ransparenc1a y Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundam entos Jurídicos que se especifican a cont inuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. de la documentación obran te en el expediente,- solicitó al MINIST ERIO DE INDUSTRI A, NISTERIO DE ENE RGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL), con fecha 19 de octubre de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAI BG), el Informe elaborado por IDAE Ounio de 2015), a petición de la SEE del MINETUR, sobre la metodología utilizada para la definición de las instalaciones tipo de la Orden /ET/104512014, del área cogene ración (categoría a): productores que utilicen la cogene ración u otras formas de producción de electricidad a partir de energías residuales. En correo electrónico de la misma fecha, el solicitante se dirige al Ministerio indicándole que revisando el expe diente administrativo de la Orden /E T/104512014, se me genera la duda de si ei/DAE ha realizado un único informe referido a lo que la Orden engloba en la categoría a) o si de lo contrario existen dos informes, que analizan separadamente las instalaciones de cogeneración propiamente dichas y /as que hasta la fecha se encuadraban en la categoría tratamiento de residuos (donde se incluye tratamiento de purines, lodos y otros residuos). En orden a aclarar mi solicitud, me gustaría acceder al informe o informe s relativos a todas e//as (categoría a), es decir, no so/o al de centrales de cogeneración propiame nte dichas. [email protected] causas de ínadmísíón de solicitudes de información que tengan carácter auxílíar o de apoyo. En este contexto, y como ya le fue puesto de manifiesto a la mercantil reclamante mediante la resolución de esta Dirección General de 16 de noviembre de 2016, /os informes solicitados, elaborados por este lnstftuto, no eran preceptivos y no formaban parte del procedimiento de aprobación de la Orden /ET/104512014, no constituyendo /os mismos motivación de la misma por más que la mercantil reclamante sostenga lo contrarío, sin ofrecer prueba o acreditación alguna al respecto; siendo así que, de conformidad con /os criterios interpretativos de ese Consejo, particularmente el que se ha relacionado en el precedente ordinal 5, este Instituto consideró y sigue considerando que el acceso a dicha información no procede con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 18.1 b) de la LTA/BG. • Por otra parte, éste lnstftuto también sigue considerando la pertinencia de fundamentar la denegación del acceso solicitado, con carácter subsidiario, en la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 f) de la LTA/BG, puesto que es notorio para la mercantil reclamante, dada su actividad, que la Orden /ET/104512014 ha sido objeto de diversos procedimientos de impugnación, tanto administrativos como judiciales, indicando, a modo de ejemplo, el recurso número 0011000048812014 que pende ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformid ad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las re clamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrati vo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" . Es decir, la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe analizarse el pr incipal argumento en el que se basa la denegación de la información solicitada y, en concreto, si concurren en la misma 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen /as causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. Es decir, tal y como ha interpretado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tanto en su criterio interpretativo 006/2015 como en diversas resoluciones, es la naturaleza auxiliar o de apoyo y no la denominaci ón o tipología de la informaci ón lo que debe ser tenido en cuenta para aplicar la mencionada causa de inadmisión. En el presente caso, la Administración sostiene que es de aplicaci ón esta causa de inadmisión ya que /os informes solicitados, elaborados por este Instituto, no eran preceptivos y no formaban parte del procedimiento de aprobación de la Orden /ET/104512014, no constituyendo /os mismos motivación de la misma, por más que la mercantil reclamante sostenga lo contrario, sin ofrecer prueba o acreditación alguna al respecto. En este punto, debe analizarse el marco en el que el informe del IDAE solicitado fue elaborado para determinar su posible naturaleza auxiliar o de apoyo teniendo en cuenta lo sentado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio reproducido: que debe de quedar constatada esa condición accesoria o instrumental y no principal y que la causa de inadmisión no implique la denegaci ón de información relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento del proceso de toma de decisiones públicas o la aplicaci ón de las mismas. 4. Según información proporcionada en su propia página web, el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, IDAE, es un organismo adscrito al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, para contribuir a la consecución de los objetivos que tiene adquiridos nuestro país en materia de mejora de la eficiencia energética, energías renovables y otras tecnologías bajas en carbono. En este sentido, el IDAE lleva a cabo acciones de difusión y formación, asesoramiento técnico, desarrollo de programas específicos y financiación de proyectos de innovación tecnológica y carácter rep/icable. Por otra parte, el Real Decreto-ley 2012012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, amplía /as funciones de IDAE para dar apoyo a /as tecnologías orientadas a la descarbonización de la generación eléctrica; prestar asistencia al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en procedimientos administrativos, judiciales o arbitrales en /os que sea parte la Administración General del Estado; y desarrollar como medio propio instrumental y servicio técnico, en los términos que prevea su Estatuto, y en todo lo relacionado con sus fines y funciones, los trabajos que se le encomienden por parte de la Administración General del Estado así como por sus organismos y entidades dependientes, que tengan la consideración de poder adjudicador. Por otro lado, debe también tenerse en cuenta que, tal y como se describe en los antecedentes de hecho y se deriva del propio texto de la solicitud, el informe que se pide fue solicitado por la Secretaría de Estado de Energía y su fecha es posterior (un año) a la Orden IET/1045/2014. Es decir, la propia Secretaría de Estado, al solicitar el informe, reconocía la relevancia de contar con la opinión del IDAE en su condición de organismo especializado. Por otro lado, el hecho de que fuera posterior a la aprobación de la Orden y que versa ra sobre la metodología utilizada para la definición de las instalaciones tipo de la mencionada Orden del área cogeneración permite constatar que su objeto era aclarar, precisamente mediante la definición de una metodología, las instalaciones tipo del área de cogeneración a las que se aplicaría la ya indicada Orden Ministerial. Estas circunstancias, a nuestro juicio, implica que el informe, pese a su naturaleza no preceptiva, sí es relevante para el conocimiento de la actuación pública, sobre todo vinculado a la aplicación de una decisión pública que, como el propio Instituto manrriesta, ha sido cuestionada a nivel judicia l. Por todo ello, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que no concurren las circunstancias necesarias para considerar que nos encontramos ante una información de naturaleza auxiliar o de apoyo, por lo que no es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la L TAIBG 5. Por otro lado, debe analizarse si pudiera ser de aplicación, subsidiariamente en palabras del propio IDAE, el límite al acceso previsto en el artículo 14.1 f) de la LTAIBG según el cual El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de /as partes en /os procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Para justrricar su decisión, el IDAE alega que /a Orden /ET/104512014 ha sido objeto de diversos procedimientos de impugnación, tanto administrativos como judiciales, indicando, a modo de ejemplo, el recurso número que pende ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Respecto a la aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo Cl/002/2015, de 24 de junio, que señala lo siguiente: "Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de /os relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados.