El interesado solicitó al Ministerio del Interior datos sobre recursos de reposición y acuerdos de jubilación en la Dirección General de la Policía. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración proporcionó la información solicitada fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La respuesta de la administración se produjo como consecuencia directa de la presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3
El reclamante no presentó reparos al contenido de la información recibida durante el trámite de audiencia, aceptando así la totalidad de la misma.
4
La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 513/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de abril de 2021, solicitó al MINISTERIO
DEL INTERIOR la siguiente información:
x Datos en relación a los últimos cinco años sobre el número de recursos de reposición
planteados a la Dirección General de la Policía, División de Personal, Servicios jurídicos,
que han sido desestimados por silencio administrativo en relación del total de los
tramitados por ese Servicio.
x Datos en relación a los últimos cinco años sobre el número de acuerdos de jubilación o
pase a la segunda actividad por deficiencias psicofísicas en los que se ha acordado la
desestimación de la pretensión por parte del Tribunal Médico y el Servicio Jurídico,
sección de jubilaciones y segunda actividad de la Dirección General de la Policía,
S/REF: 001-056003
N/REF: R/0513/2021; 100-005399
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información
solicitada: Número de recursos de reposición planteados a la Dirección General
de la Policía y número de acuerdos de jubilación
Subdirección General de Reclamaciones
habiendo sido estimados posteriormente por la jurisdicción contenciosa administrativa
en relación al total de los procedimientos tramitados.
2. Con fecha de entrada el 28 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, ante la falta de respuesta de la Administración.
3. Con fecha 1 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
Es preciso señalar que mediante resolución de 24 de mayo de 2021 y registro de salida de la
notificación en fecha 1 de junio de 2021, la Dirección General de Policía del Ministerio del
Interior procedió a conceder el acceso a la información solicitada, (se adjunta copia del
justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada).
Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
Asimismo, adjunta Resolución de fecha 24 de mayo de 2021, del Director General de la
Policía, por la que el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la
información solicitada, significando lo siguiente:
Sobre la primera de las cuestiones, por parte de la División de Personal, se ha dado respuesta
a todos los recursos de reposición que han sido interpuestos por los funcionarios de la Policía
Nacional, cumpliendo con ello con lo dispuesto en el art. 21.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, emitiendo
resolución expresa y notificación al interesado.
Sobre la segunda de las cuestiones, la cifra se sitúa en un porcentaje no superior al 18%.
4. El 11 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre el número de recursos
de reposición planteados a la Dirección General de la Policía y número de acuerdos de
jubilación, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración contesta a la solicitud de acceso mediante resolución de fecha 24 de mayo
de 2021, pero notificada al solicitante el día 1 de junio siguiente, es decir, fuera del plazo
legalmente establecido en el artículo 24.1 de la LTAIBG, dando cuenta de la totalidad de la
información solicitada.
En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en fase de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez