La solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno copias de informes científicos y técnicos sobre el fin del confinamiento de servicios no esenciales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, instando a la administración a remitir la solicitud al Ministerio de Sanidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incumplió la obligación de dictar resolución expresa, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos ya existentes y disponibles, no al derecho a que la Administración confeccione informes a instancia de un particular.
3
La falta de respuesta a la solicitud y al requerimiento de alegaciones dificulta la garantía del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Cuando la información haya sido elaborada en su integridad o parte principal por otro órgano, debe remitirse la solicitud a este último para que decida sobre el acceso según el art. 19.4 de la LTAIBG.
5
En este caso, los informes solicitados razonablemente debieron ser elaborados por el Ministerio de Sanidad en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 513/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 12 de abril de 2020, la siguiente
información:
Conforme al art. 98.2 de la CE, y en su función de dirección de la acción del Gobierno y
coordinación de funciones:
1.- Copia de los informes CIENTÍFICOS y TÉCNICOS emitidos por el Comité Científico o el
Técnico de la COVID 19, o por cualquier otro organismo, en virtud de los cuales se han
adoptado las medidas de poner fin al confinamiento de los servicios no esenciales
adoptada por el Consejo de Ministros del 10 de abril.
S/REF: 001-042367
N/REF: R/0513/2020; 100-004045
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Secret
aría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Informes sobre la finalización del confinamiento por COVID-19
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 30 de junio de 2020, la Administración acordó la ampliación en un mes del plazo
para resolver la solicitud de información, a pesar de lo cual, no consta respuesta a la solicitud
de información.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 12 de agosto de 2020 y el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 12 de abril de 2020 se solicitó información a Presidencia del
Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento,
Presidencia del Gobierno ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la
presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro
derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de
acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 19 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información
de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que
considerase oportunas. Notificado el requerimiento el 24 de agosto mediante la
comparecencia de la Administración, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
En este sentido, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo
para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
Así, y si bien la solicitud de información se presentó el 12 de abril de 2020, cuando aún se
encontraba en vigor la suspensión de plazos administrativos decretada con el estado de
alarma, la fecha de entrada en el órgano competente para resolver - salvo otra indicación que
hubiera debido ser realizada por la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO-
entendemos se debe computar desde el 1 de junio de 2020, fecha en la que se levantó la
citada suspensión de plazos administrativos.
Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo máximo para resolver y notificar habría finalizado el 3
de agosto (1 y 2 eran inhábiles) de 2020 –dado que acordó la ampliación en un mes para
resolver-, sin que conste se haya dictado resolución sobre acceso, a pesar de la mencionada
ampliación. En este sentido, se reitera a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe insistir en que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, recientemente en los expedientes R/362/2020
, R/485/2020 y R/488/2020, y en los
inmediatamente anteriores R/504/2020, R/510/2020 y R/511/2020) sobre la demora en la
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que
este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos reiterar,
como en los citados expedientes R/504/2020, R/510/2020 y R/511/2020, que la solicitud de
alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se presenta la reclamación, además
de garantizar el principio de contradicción en la tramitación del procedimiento, permite al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los elementos de juicio necesarios,
de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a todas las circunstancias que sean
de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
misma, que no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante y a
pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de
solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación así como la falta de respuesta a la solicitud de información y al requerimiento
de alegaciones realizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dificulta la
adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia, como bien conoce la Administración, como de
amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de
16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...)
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo in justificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como la salvaguarda del
derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concreta en la Copia de los informes CIENTÍFICOS y TÉCNICOS emitidos por el Comité Científico
o el Técnico de la COVID 19, o por cualquier otro organismo, en virtud de los cuales se han
adoptado las medidas de poner fin al confinamiento de los servicios no esenciales adoptada
por el Consejo de Ministros del 10 de abril.
Dicho esto, y dado que no consta respuesta de la Administración ni alegaciones a la
reclamación, se considera necesario señalar que en el expediente de reclamación R/493/2020
la misma interesada reclamó frente al Ministerio de Sanidad información en relación con las
organizaciones científicas y profesionales que intervengan en el asesoramiento al Gobierno o
al comité de expertos que asesora al Gobierno en la desescalada, y en cuya resolución este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recogiendo a su vez la argumentación de su
resolución inmediatamente anterior, R/492/2020 –en la que la misma interesada reclamó
también frente al Ministerio de Sanidad información sobre el Comité de Expertos asesor en la
desescalada-, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constató y argumentó lo
siguiente:
En primer lugar, se considera necesario comenzar indicando que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se acaba de pronunciar sobre una cuestión similar en el
expediente inmediatamente anterior, el R/492/2020, en el que se solicitaba información
relativa a los miembros del comité de expertos que asesora al Gobierno en la
desescalada.
En la resolución dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se concluye
lo siguiente:
Teniendo en cuenta, como se ha expuesto anteriormente, que la Administración no ha
respondido a la solicitud de información ni presentado alegaciones a la reclamación, se
considera necesario señalar que se han publicado numerosas noticias respecto al
comité sobre el que se solicita información.
Por otro lado, cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser contenidos o documentos que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho
determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se
encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida
debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley,
que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía”.
Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por
un órgano público a instancias de un particular (…)”
5. Dicho esto, cabe traer a colación que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
se ha pronunciado recientemente en relación con reclamaciones presentadas que traían
causa de solicitudes de información similares:
- En el expediente de reclamación R/400/2020 , que se estimó por motivos formales
debido a que se proporcionó la información con posterioridad a que la reclamación
fuese presentada, se solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, entre otras cuestiones, los Miembros, expertos y participantes (nombre,
apellidos y cargo) del grupo multidisciplinar para la desescalada.
En la resolución del citado expediente se concluía lo siguiente:
4. Por otro lado, en el presente caso, y según se señala en los antecedentes, se solicita
información sobre i) los miembros, expertos y participantes (nombre, apellidos y cargo)
del grupo multidisciplinar para la desescalada, ii) copia íntegra de los órdenes del día y
actas de todas y cada una de las reuniones del grupo y iii) la copia íntegra de todos y
cada uno de los informes elaborados por el grupo multidisciplinar para la desescalada,
entre el 15 de marzo y el 10 de mayo, ambas fechas inclusive.
Por su parte, la Administración deniega inicialmente la información relativa a la
identidad de los expertos, alegando que se vulnera el derecho a la protección de sus
datos personales, pero, contradictoriamente, en vía de reclamación asegura que esos
datos identificativos ya han sido publicados y añade una relación de 15 expertos, con
nombres, apellidos y cargos.
Es claro, a la vista de los hechos que han tenido lugar y que constan en el expediente,
que no se produce vulneración de datos personales de personas de reconocido prestigio
profesional cuyas reseñas personales, académicas y profesionales han sido
voluntariamente hechas públicas por ellos mismos y que están al alcance de cualquiera
que realizase una simple búsqueda en Internet.
Tampoco se produce esta vulneración cuando el propio Ministerio aporta esta relación
nominativa en sus alegaciones al presente procedimiento, relación que el reclamante
considera insuficiente en base a lo que entendemos son meras conjeturas sin apoyo
documental alguno y que, por lo tanto, no podrían ser tenidas en cuenta a los efectos de
la presente reclamación.
Recordemos que, según dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG, con carácter general, y
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que
lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano.
En consecuencia, y toda vez que los integrantes del “grupo de la desescalada” lo hacían
en su condición de expertos y, como recalca el Ministerio, de forma voluntaria,
entendemos que la difusión de su identidad se enmarcaría en la previsión contenida en
el precepto señalado y, en consecuencia, no resultaría de aplicación el límite de la
protección de datos personales invocado inicialmente. Asimismo, y puesto que este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no dispone de datos que confirmen que el
listado proporcionado no esté completo, no podemos concluir con que el mismo haya de
ser ampliado por la Administración.
- En el expediente de reclamación R/440/2020, que fue desestimado- se solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD Todas las actas de las reuniones del Comité Técnico de
Seguimiento del Coronavirus.
En la resolución del citado expediente se concluía lo siguiente:
4. En cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado indicado en los antecedentes
de hecho, se solicita la entrega de las actas del Comité Técnico de Seguimiento del
Coronavirus, que la Administración no concede argumentando que tales actas no
existen.
No obstante, y en relación a lo planteado por el solicitante, le proporciona información
sobre la composición del Comité Científico de la COVID-19 y un posterior grupo de
asesores que elaboraron informes técnicos de progresión a fases por parte de las
Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla y que están disponibles en la
página web del Ministerio de Sanidad.
En este caso, y con independencia de las diversas informaciones que aparecido en los
medios de comunicación sobre el Comité cuyas actas se solicitan, debemos tener en
cuenta, al objeto de poder resolver la presente reclamación, que no se han podido
aportar al procedimiento indicios suficientes que hagan poner en duda las
manifestaciones del Ministerio acerca de la no existencia de las actas de este Comité
que ahora se solicitan.
En este sentido, y como hemos indicado en diversos expedientes- a título de ejemplo, se
señalan los R/0505/2017 y R/0249/2018 el objeto de una solicitud de información debe
ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el
conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación
pública que predica la LTAIBG.
En consecuencia, si una solicitud de información se dirige a obtener información que no
existe, la misma carece de objeto y, en consecuencia, la presente reclamación no puede
prosperar.
Teniendo en cuenta lo analizado en los expedientes anteriores, podemos confirmar que
i) ha existido un Comité de Expertos que ha asesorado al Gobierno en la desescalada
derivada del confinamiento inicial de la población española consecuencia de la crisis de
la COVID-19 ii) su composición ha sido proporcionada a otro reclamante tal y como
quedó reflejado en el expediente R/0440/2020 antes señalado iii ) consecuencia también
de los precedentes tramitados, conocemos que la participación de los integrantes del
indicado comité lo fue en su condición de expertos y de forma voluntaria.
No obstante lo anterior, y a salvo de indicación por parte de la Administración de que la
información requerida no existe, no se ha podido constatar si los integrantes del
mencionado Comité han debido suscribir una declaración de intereses- punto primero de
la solicitud- si su nombramiento se ha efectuado previa tramitación de un procedimiento
concreto finalizado por resolución- punto segundo- o si tienen un régimen económico
que sería consecuencia de la percepción de algún tipo de retribución por su
participación.
En consecuencia, consideramos que se ha podido comprobar que, a pesar de que el
MINISTERIO DE SANIDAD no ha dado respuesta a la solicitud de información, parte de
los datos solicitados- composición del Comité de expertos- existe y, de hecho, el mismo
Departamento los ha proporcionado a otro interesado. Por otro lado, sobre el resto de la
información solicitada, y, reiteramos, ante la ausencia de indicación en contrario por
parte de la Administración, consideramos que debe proporcionarse una respuesta en la
que se proporcione la información solicitada o bien se indique y justifique debidamente
que los datos requeridos no existen.
Por ello, y con base en todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha
de ser estimada.
5. Con todo ello, queremos poner de manifiesto que entendemos que los informes que la misma
interesada ahora solicita a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, en atención a
la materia sobre la que versan, razonablemente han debido ser elaborados por el Ministerio
de Sanidad en el ejercicio de sus funciones. Departamento ministerial al que, como hemos
expuesto, la misma reclamante ya ha solicitado información relativa al asesoramiento
recibido en relación con la adopción de medidas para frenar el coronavirus.
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro parecer, aunque con los antecedentes expuestos
entendemos que la interesada podía haber dirigido su solicitud al mencionado Ministerio,
resultaría de aplicación el artículo 19.4 de la LTAIBG, que recordemos, en relación con la
tramitación de las solicitudes de acceso, dispone que Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en
su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre
el acceso.
En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los aparatados
precedentes, la reclamación debe ser estimada por motivos formales al objeto de realizar la
actuación señalada en el apartado precedente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
, con entrada el 12 de agosto de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL
DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al MINISTERIO DE SANIDAD la solicitud de
información 001-042367, presentada el 12 de abril de 2020 por
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a y a este Consejo de
Transparencia copia de la citada remisión al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
8, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez