Estimada 14/10/2019 · 84 días en resolverse

Acceso a comunicaciones oficiales entre el Presidente del Gobierno y el Presidente de la Generalitat de Cataluña

Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno copia de las comunicaciones oficiales entre el Presidente del Gobierno y el de la Generalitat desde junio de 2018. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no concurrir límites ni causas de inadmisión que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incurrió en silencio administrativo desestimatorio al no responder a la solicitud en el plazo legal establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 El Consejo subraya que la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno desatiende frecuentemente tanto las solicitudes ciudadanas como los requerimientos de alegaciones del Consejo.
3 Se establece que las comunicaciones oficiales que reflejan una postura sobre una materia o cuya existencia ha sido publicitada por la propia Presidencia no pueden considerarse información auxiliar o de apoyo según el art. 18.1 b) de la LTAIBG.
4 Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 513/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de junio de 2019, la siguiente información: Se ha comunicado públicamente por el Presidente de la Generalidad de Cataluña que ha remitido diversas cartas al Presidente del Gobierno: relativo a dichas comunicaciones solicitamos copia de todas las comunicaciones oficiales entre el Presidente del gobierno y el Presidente de la Generalidad de Cataluña y viceversa que hayan mantenido desde junio de 2018 hasta la actualidad. No consta respuesta S/REF: 001-035181 N/REF: R/0513/2019; 100-002754 Fecha: 14 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Secre taría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Comunicaciones oficiales entre el Presidente del Gobierno y el de la Generalitat Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante escrito de 25 de junio, se le indicó a la solicitante que con fecha 17 de junio de 2019 su solicitud de acceso a la información pública (…) está en Sec Gral Presidencia del Gobierno, centro directivo que resolverá su solicitud 3. Al no obtener respuesta, la solicitante, al amparo del art. 24 de la LTAIBG y al entender que su solicitud de información había sido denegada por aplicación de lo previsto en el apartado 4 del art. 20 de la LTAIBG, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En su reclamación, exponía lo siguiente: SEGUNDO: Que transcurrido un mes desde la solicitud, el MINISTERIO DE PRESIDENCIA ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución motivada de inadmisión ni ha notificado ampliación del plazo para resolver, siendo desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna. TERCERO: El hecho de que el Ministerio de Presidencia no haya respondido de forma expresa supone un incumplimiento de los preceptos formales de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Siendo información pública facilitarla constituye una obligación legal ineludible. La ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Las peticiones a que se refiere la solicitud están en poder del Ministerio de Presidencia y EN PLAZO no ha opuesto ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas legalmente, por lo que procede la estimación de la presente reclamación. 4. Presentada la reclamación, con fecha 29 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Ante la ausencia de respuesta, la petición de alegaciones fue reiterada el 30 de agosto con el mismo resultado negativo. En ambos casos, consta la comparecencia a la solicitud de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG),, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una serie de consideraciones formales acerca de la tramitación de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación. Así, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, a pesar de que fue comunicado a la interesada el inicio de la tramitación de la solicitud, la misma no ha sido respondida, incurriendo, por lo tanto, en silencio administrativo de carácter desestimatorio según dispone el apartado 4 del art. 20 de la LTAIBG. Por otro lado, y además del silencio de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a la información solicitada, una vez presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dicho Departamento ha hecho caso omiso a la solicitud de alegaciones realizada. En este sentido, como hemos señalado en numerosas ocasiones, por ejemplo, en el expediente R/0545/2018 la LTAIBG dispone en su artículo 20.1 que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Por ello, debe insistirse en recordar la obligación de contestar en el plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG las solicitudes de acceso a la información que se presenten para hacer efectivo el ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, al que dicha norma dota de un procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta. Ahondando en lo expuesto, este Consejo de Transparencia quiere poner de manifiesto que viene observando, con cierta preocupación, que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO desatiende con frecuencia tanto las solicitudes de acceso a la información que le vienen presentado los ciudadanos como los requerimientos que, en vía de Reclamación, le realiza este Consejo de Transparencia para que presente alegaciones que ayuden a clarificar los contenidos de los expedientes de los que es parte. Dicha circunstancia que no cumple, a nuestro juicio, con la consideración de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno como ejes fundamentales de toda acción política tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG. Así, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. En este sentido, se recuerda que el artículo 20.6 de la LTAIBG señala que El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. 4. Por otro lado, y entrando sobre el fondo del asunto planteado, cabe recordar que ya en el expediente R/0346/2017 , este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analizó el acceso a las comunicaciones oficiales realizadas entre el Presidente del Gobierno y los Presidentes Autonómicos. En dicho caso, y tal y como consta en el antecedente de hecho nº 2 de la indicada resolución, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO resolvió conceder la información solicitada, proporcionando determinadas comunicaciones. No obstante, y al entender que no se le había proporcionado acceso a toda la documentación requerida, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia, cuya resolución- fundamento jurídico 6- concluía lo siguiente: (…) este Consejo de Transparencia comparte el argumento de que las cartas oficiales cuyo contenido pueda ser calificado de respuesta oficial o de cortesía, pueden ser encuadrables dentro de la categoría de información auxiliar o de apoyo al no tener una incidencia directa en el proceso de toma de decisiones pública y, por lo tanto, en el principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG y que parte del acceso a la información para un adecuado control de las decisiones de los responsables públicos. No obstante, entiende que puede haber cartas oficiales dirigidas por el Presidente del Gobierno que claramente reflejen una postura en la materia objeto de la comunicación y que, debido a ello, su existencia sea incluso publicitada por los responsables de comunicación de Presidencia del Gobierno. Sin ir más lejos, puede señalarse como ejemplo la carta que menciona el interesado en su escrito de reclamación, de fecha 25 de mayo de 2017- fecha encuadrada en el escrito de solicitud- y cuya existencia fue desvelada por la cuenta en una red social del propio Presidente del Gobierno. Asimismo, por ejemplo, los medios de comunicación se están haciendo eco en los momentos actuales de cartas oficiales remitidas a un determinado Presidente autonómico cuya https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html existencia y contenido están siendo desvelado, como decimos, por la propia Presidencia del Gobierno. A nuestro juicio, este hecho implica que el propio departamento responsable no considera que dichas comunicaciones sean internas y, derivado de ello, que pueda predicarse su naturaleza auxiliar en virtud de lo previsto en el art. 18.1 b) de la LTAIBG. 7.Sentado lo anterior, entendemos que en la presente resolución nos debemos limitar a la información cuya existencia ha podido ser comprobada y dotar de veracidad a lo manifestado en el escrito de alegaciones acerca de la naturaleza de comunicaciones de cortesía o protocolarias del resto de cartas oficiales remitidas. Y ello no obstante indicando que, en atención a la jurisprudencia reseñada, la aplicación de las causas de inadmisión no puede ser realizada con carácter general, sino de una manera más individualizada y con carácter restrictivo. Sin embargo, no podemos compartir que la carta oficial mencionada en el perfil del Presidente del Gobierno de una determinada red social o cuya existencia sea mencionada, por ejemplo, en una nota de prensa, tenga ese carácter protocolario o de cortesía, algo que sería contradictorio con su propia publicitación. Atendiendo al precedente señalado, cuyos argumentos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, podemos concluir que el objeto de la solicitud de información son comunicaciones oficiales dirigidas por el Presidente de la Generalitat de Cataluña al Presidente del Gobierno, a la fecha de la presente resolución en funciones, así como la respuesta que se haya proporcionado y que, como bien dice la reclamante, su existencia ha sido recogida por diversos medios de comunicación y algunas incluso hechas públicas. A título de ejemplo, se señalan los siguientes enlaces: internacionales-7069159 201907171119 noticia.html Por lo tanto, no apreciándose causas de inadmisión o límites al acceso que, por otro lado, tampoco han sido indicados por la Administración y que según jurisprudencia del Tribunal Supremo deben ser interpretados de forma restrictiva, cabe entender que lo solicitado es información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, ha de garantizarse su acceso. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 22 de julio de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: copia de todas las comunicaciones oficiales entre el Presidente del gobierno y el Presidente de la Generalidad de Cataluña y viceversa que hayan mantenido desde junio de 2018 hasta la actualidad. (14 de junio de 2019, fecha de la solicitud) TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda