Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno copia de las comunicaciones oficiales entre el Presidente del Gobierno y el de la Generalitat desde junio de 2018. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no concurrir límites ni causas de inadmisión que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incurrió en silencio administrativo desestimatorio al no responder a la solicitud en el plazo legal establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
El Consejo subraya que la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno desatiende frecuentemente tanto las solicitudes ciudadanas como los requerimientos de alegaciones del Consejo.
3
Se establece que las comunicaciones oficiales que reflejan una postura sobre una materia o cuya existencia ha sido publicitada por la propia Presidencia no pueden considerarse información auxiliar o de apoyo según el art. 18.1 b) de la LTAIBG.
4
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 513/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de junio de 2019, la siguiente
información:
Se ha comunicado públicamente por el Presidente de la Generalidad de Cataluña que ha
remitido diversas cartas al Presidente del Gobierno: relativo a dichas comunicaciones
solicitamos copia de todas las comunicaciones oficiales entre el Presidente del gobierno y el
Presidente de la Generalidad de Cataluña y viceversa que hayan mantenido desde junio de
2018 hasta la actualidad.
No consta respuesta
S/REF: 001-035181
N/REF: R/0513/2019; 100-002754
Fecha: 14 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Comunicaciones oficiales entre el Presidente del Gobierno y el de la
Generalitat
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante escrito de 25 de junio, se le indicó a la solicitante que con fecha 17 de junio de
2019 su solicitud de acceso a la información pública (…) está en Sec Gral Presidencia del
Gobierno, centro directivo que resolverá su solicitud
3. Al no obtener respuesta, la solicitante, al amparo del art. 24 de la LTAIBG y al entender que
su solicitud de información había sido denegada por aplicación de lo previsto en el apartado
4 del art. 20 de la LTAIBG, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno. En su reclamación, exponía lo siguiente:
SEGUNDO: Que transcurrido un mes desde la solicitud, el MINISTERIO DE PRESIDENCIA ha
incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado
que no existe resolución motivada de inadmisión ni ha notificado ampliación del plazo para
resolver, siendo desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna.
TERCERO: El hecho de que el Ministerio de Presidencia no haya respondido de forma expresa
supone un incumplimiento de los preceptos formales de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno. Siendo información pública facilitarla constituye una
obligación legal ineludible. La ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información
en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que
recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en
ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Las peticiones a que se refiere la solicitud están en poder del Ministerio de Presidencia y EN
PLAZO no ha opuesto ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas legalmente, por lo que
procede la estimación de la presente reclamación.
4. Presentada la reclamación, con fecha 29 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas.
Ante la ausencia de respuesta, la petición de alegaciones fue reiterada el 30 de agosto con el
mismo resultado negativo. En ambos casos, consta la comparecencia a la solicitud de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG),, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una serie de consideraciones formales acerca de la tramitación
de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación.
Así, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, a pesar de que fue
comunicado a la interesada el inicio de la tramitación de la solicitud, la misma no ha sido
respondida, incurriendo, por lo tanto, en silencio administrativo de carácter desestimatorio
según dispone el apartado 4 del art. 20 de la LTAIBG.
Por otro lado, y además del silencio de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a la información solicitada, una vez presentada reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, dicho Departamento ha hecho caso omiso a la solicitud de
alegaciones realizada.
En este sentido, como hemos señalado en numerosas ocasiones, por ejemplo, en el
expediente R/0545/2018
la LTAIBG dispone en su artículo 20.1 que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Por ello, debe insistirse en recordar la obligación de contestar en el plazo establecido en el
artículo 20.1 de la LTAIBG las solicitudes de acceso a la información que se presenten para
hacer efectivo el ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública, al que dicha norma dota de un procedimiento ágil y con un
breve plazo de respuesta.
Ahondando en lo expuesto, este Consejo de Transparencia quiere poner de manifiesto que
viene observando, con cierta preocupación, que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DEL GOBIERNO desatiende con frecuencia tanto las solicitudes de acceso a la información que
le vienen presentado los ciudadanos como los requerimientos que, en vía de Reclamación, le
realiza este Consejo de Transparencia para que presente alegaciones que ayuden a clarificar
los contenidos de los expedientes de los que es parte. Dicha circunstancia que no cumple, a
nuestro juicio, con la consideración de la transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno como ejes fundamentales de toda acción política tal y como
predica el Preámbulo de la LTAIBG.
Así, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información
pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
En este sentido, se recuerda que el artículo 20.6 de la LTAIBG señala que El incumplimiento
reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a
los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la
correspondiente normativa reguladora.
4. Por otro lado, y entrando sobre el fondo del asunto planteado, cabe recordar que ya en el
expediente R/0346/2017
, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analizó el acceso a
las comunicaciones oficiales realizadas entre el Presidente del Gobierno y los Presidentes Autonómicos.
En dicho caso, y tal y como consta en el antecedente de hecho nº 2 de la indicada resolución,
la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO resolvió conceder la información
solicitada, proporcionando determinadas comunicaciones. No obstante, y al entender que no
se le había proporcionado acceso a toda la documentación requerida, el solicitante interpuso
reclamación ante el Consejo de Transparencia, cuya resolución- fundamento jurídico 6-
concluía lo siguiente:
(…) este Consejo de Transparencia comparte el argumento de que las cartas oficiales cuyo
contenido pueda ser calificado de respuesta oficial o de cortesía, pueden ser encuadrables
dentro de la categoría de información auxiliar o de apoyo al no tener una incidencia directa en
el proceso de toma de decisiones pública y, por lo tanto, en el principio de rendición de
cuentas en el que se basa la LTAIBG y que parte del acceso a la información para un adecuado
control de las decisiones de los responsables públicos. No obstante, entiende que puede haber
cartas oficiales dirigidas por el Presidente del Gobierno que claramente reflejen una postura
en la materia objeto de la comunicación y que, debido a ello, su existencia sea incluso
publicitada por los responsables de comunicación de Presidencia del Gobierno. Sin ir más lejos,
puede señalarse como ejemplo la carta que menciona el interesado en su escrito de
reclamación, de fecha 25 de mayo de 2017- fecha encuadrada en el escrito de solicitud- y cuya
existencia fue desvelada por la cuenta en una red social del propio Presidente del Gobierno.
Asimismo, por ejemplo, los medios de comunicación se están haciendo eco en los momentos
actuales de cartas oficiales remitidas a un determinado Presidente autonómico cuya
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
existencia y contenido están siendo desvelado, como decimos, por la propia Presidencia del
Gobierno.
A nuestro juicio, este hecho implica que el propio departamento responsable no considera que
dichas comunicaciones sean internas y, derivado de ello, que pueda predicarse su naturaleza
auxiliar en virtud de lo previsto en el art. 18.1 b) de la LTAIBG.
7.Sentado lo anterior, entendemos que en la presente resolución nos debemos limitar a la
información cuya existencia ha podido ser comprobada y dotar de veracidad a lo manifestado
en el escrito de alegaciones acerca de la naturaleza de comunicaciones de cortesía o
protocolarias del resto de cartas oficiales remitidas. Y ello no obstante indicando que, en
atención a la jurisprudencia reseñada, la aplicación de las causas de inadmisión no puede ser
realizada con carácter general, sino de una manera más individualizada y con carácter
restrictivo.
Sin embargo, no podemos compartir que la carta oficial mencionada en el perfil del Presidente
del Gobierno de una determinada red social o cuya existencia sea mencionada, por ejemplo,
en una nota de prensa, tenga ese carácter protocolario o de cortesía, algo que sería
contradictorio con su propia publicitación.
Atendiendo al precedente señalado, cuyos argumentos son perfectamente aplicables al caso
que nos ocupa, podemos concluir que el objeto de la solicitud de información son
comunicaciones oficiales dirigidas por el Presidente de la Generalitat de Cataluña al
Presidente del Gobierno, a la fecha de la presente resolución en funciones, así como la
respuesta que se haya proporcionado y que, como bien dice la reclamante, su existencia ha
sido recogida por diversos medios de comunicación y algunas incluso hechas públicas. A
título de ejemplo, se señalan los siguientes enlaces:
internacionales-7069159
201907171119 noticia.html
Por lo tanto, no apreciándose causas de inadmisión o límites al acceso que, por otro lado,
tampoco han sido indicados por la Administración y que según jurisprudencia del Tribunal
Supremo deben ser interpretados de forma restrictiva, cabe entender que lo solicitado es
información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, ha de
garantizarse su acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 22 de julio de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
copia de todas las comunicaciones oficiales entre el Presidente del gobierno y el Presidente de
la Generalidad de Cataluña y viceversa que hayan mantenido desde junio de 2018 hasta la
actualidad. (14 de junio de 2019, fecha de la solicitud)
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda