El interesado solicitó la identificación del presidente de la Comunidad de Regantes del Sector III de la Vega Baja del Guadalquivir. Tras alegar la administración que la información ya fue facilitada y que la solicitud es abusiva, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser manifiestamente repetitiva y versar sobre asuntos internos privados.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se califica como manifiestamente repetitiva y abusiva al acreditarse que el reclamante ya poseía la información solicitada desde mayo de 2017.
2
El derecho de acceso no ampara la legitimidad para ostentar cargos internos de la comunidad de regantes, al ser actos de su esfera privada no sujetos al Derecho Administrativo.
3
La Ley de Transparencia se aplica a las comunidades de regantes únicamente en contenidos o documentos sujetos a derecho administrativo, excluyendo aspectos privativos o internos.
4
Se aplica el Criterio Interpretativo CI/003/2016 para determinar que la petición no está justificada con la finalidad de la Ley al no buscar el escrutinio de la acción pública.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0513/2017
FECHA: 13 de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 28 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó, el 6 de abril de 2017, a la
COMUNIDAD DE
REGANTES DEL SECTOR III DE LA VEGA BAJA DEL GUADALQUIVIR
,
información relativa a la identificación de su Presidente.
2. Mediante escritode 16 de junio de 2017, la Comunidad de Regantes contestó a
, indicándole que la Comunidad envió a
la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir,información sobre la renovación de
cargos que habían sido elegidos en la Asamblea General Ordinaria, celebradael
día
8/03/2017, invocandolo dispuesto en elartículo 217.1 delRTRLA"El
Presidente, y en su defecto el Vicepresidente es
elRepresentante Legal de la
Comunidad"
3. Mediante escrito de 29 de junio de 2017,
solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, información relativa
nuevamente a la identificación del Presidente de la COMUNIDAD DE REGANTES
DEL SECTOR III DE LA VEGA BAJA DEL GUADALQUIVIR , con nombre y
apellidos y DNI.
No consta respuesta alguna.
4. Ante la falta de contestación, el 28 de noviembre de 2017, tuvo entrada en este
Consejo de Transparencia Reclamación de ,
en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente:
xPresento esta queja ante el Consejo de Transparencia a los solos efectos de
que se me proporcione la información solicitada en cumplimiento de los
artículos 12 y 13 de
la LTAIBG,y se inicie un procedimiento disciplinario
por no dar una información
veraz, contribuyendo con ello al desprestigio de
la función
pública.
xSolicito:
La identificación, con nombre y apellidos y DNI del Representante de la
Comunidad de Regantes "Sector
IIIdela Zona de Vegas Bajas
del Guadalquivir"
enese escrito, de 5-5-2017, enviado por la
Comunidad.
El Órgano colegiado al que está adscrito dicho Representante
Legal de ese mismo escrito, de
5-5-2017,enviado por la
Comunidad
.
El cargo que ostenta ese Representante Legal en el órgano
colegiado en el que esté adscrito, de ese escrito de
5-5-2017,que
le
envióla Comunidad.
7. El 28 de noviembre de 2017, se remitió la documentación obrante en el
expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES
DEL SECTOR III DE LA VEGA
BAJA DEL GUADALQUIVIR, por ser el órgano que ha elaborado la
información solicitada,
para que formulara alegaciones. El 15 de enero de 2018,
tuvo entrada el escrito de alegaciones en el que se indicaba, en resumen, lo
siguiente:
Con carácter previo hemos de manifestar que atendiendo al contenido del
escrito de reclamación presentada, entendemos, dicho sea con todos los
respetos, que de dicho contenido no se infiere ni se desprende queja o
reclamación alguna contra la actuación de esta comunidad, o de omisión en la
falta de información facilitada al reclamante.
Parece, tal y como se expresa literalmente al final del escrito de la reclamación
como una queja contra la información que le ha sido facilitada por la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y en concreto por el Jefe del Área
de Régimen de Usuarios.
Entrando en el fondo de la reclamación, entendemos, igualmente, que la
pretensión del reclamante no se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, pues se basa fundamentalmente, por un lado, en que por parte de la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, se le niega la identificación de la
persona que ostenta la representación legal de esta comunidad de regantes, y,
por otro, discrepa en cuanto a la existencia del cargo de Presidente de la
Comunidad.
La reclamación presentada es repetitiva o, cuando menos, tiene un carácter
abusivo y no justificado con la finalidad de la Ley de Transparencia, siendo de
aplicación la causa de rechazo de la solicitud del art. 18.1 e) de la misma. Esta
información ya la tiene por múltiples comunicaciones que desde la Comunidad
se le han remitido facilitando la información, entre ellas, mediante el escrito de
salida 29 de mayo de 2017, que fue debidamente recibido.
Por otro lado, la cuestión de si la Comunidad puede tener o no un Presidente
no queda amparada por la Ley de Transparencia y, en todo caso, lo sería
mediante las impugnaciones ante la Jurisdicción Contenciosa.
Junto a sus alegaciones, la Comunidad de Regantes presenta un escrito dirigido a
, fechado el 26 de mayo de 2017, al que
acompaña un oficio, de fecha 15 de abril de 2017, dirigido a la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir en el que se identifica, con nombre, apellidos y DNI
al representante de la Comunidad de Regantes, según la Asamblea General
Ordinaria, del día 28 de marzo de 2017, en la que se trató sobre la renovación de
cargos en los distintos órganos de la Comunidad, así como en la Junta de
Gobierno, celebrada tras la renovación de cargos, el día 10 de abril de 2017.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer constar que existen
varios precedentes en nuestros archivos que constatan que el Reclamante ya ha solicitado esta información así como otra relacionada con el asunto con
anterioridad.
Así, por ejemplo, en el expediente R/0237/2017, solicitaba lo siguiente:
A) La identificación de dicho representante legal al que ha trasladado mi
solicitud.
B) La fecha en que fue verificado en sucargo.
C) El órgano colegiado al que está adscrito el cargo del Presidente de
la Comunidad y el artículo de la Ley que
lo recoja para su fundamentación
jurídica.
D) El artículo de la legislación vigente que dé facultad derepresentante
legal a ese cargo inexistente dentro de la composición de los tres órganos
colegiados que componen la Comunidad de Regantes, contraviniendo la
legislación vigente y la
jurisprudencia.
E) Qué persona física le precedió en la ostentación dela representación
legal de la Comunidad ?
F) La fecha en que este predecesor adquirió la representación legal de la
misma.
G) El órgano colegiado o unipersonal en el que esté encuadrado este nuevo
representante legal de la Comunidad del que solo Ud. valora su existencia y
representación,contraviniendo la legislación vigente que reconoce como
representante legal a otro cargo
diferente.
Todo se lo solicito en la obligación exclusiva que tiene de proporcionar la
identificación del representante legal de la
referida Comunidad a todo
reclamante que se lo requiera por estar
la actividad de esta sujeta al
Derecho
Administrativoy por ello a la Ley de Transparencia.
Pues bien. En ese expediente, tal y como se afirmó en la Resolución del
expediente R/0441/2016, así como en el numero R/0052/2017, tramitados en este
Consejo de Transparencia, se razonaba lo siguiente: “ consta que la
Administración ha efectuado la remisión de la solicitud a que está obligado por
Ley, tanto al órgano que posee la información como al interesado y que este
Consejo de Transparencia carece de competencia para dilucidar qué funciones
deba asumir o no un Organismo de Cuenca en relación con una Comunidad de
Regantes. Consta en el presente expediente, igualmente, que la Administración ya
ha informado al Reclamante de que ha remitido su solicitud de acceso a la
información a la Comunidad de Regantes Sector III de Vegas Bajas del
Guadalquivir, cumpliendo con ello con los preceptos legales citados y siendo su
actuación, en consecuencia, conforme a derecho.
En el momento en que se dictó dicha Resolución constaba en el expediente el
oficio del Ministerio afirmando que remitía la solicitud de acceso a la información a
la Comunidad de Regantes avisando de ello al Reclamante, aunque este aviso se
produjo, en realidad, en fechas posteriores, de la que no tuvo conocimiento este
Consejo de Transparencia, por lo que esta irregularidad no es achacable al mismo
y, por tanto, no es motivo suficiente para proceder a la anulación de la precitada
Resolución, como solicita el Reclamante.
La legalidad de la firma de los miembros de una Junta Directiva y la acreditación
de su legitimidad son actos de la esfera exclusivamente privada de la Comunidad
de Regantes y no debe juzgarse utilizando la LTAIBG, sino los recursos
pertinentes en vía administrativa y, en su caso, los tribunales de justicia
(…..) son actos no sujetos a la tutela de la Administración ni al Derecho
Administrativo, ya que el sustrato de la Comunidad es de base privada. Por ello, al
no ser de aplicación el Derecho Administrativo no entran dentro del derecho de
acceso de la LTAIBG debiendo desestimarse esta petición.
(……..)
Por lo que respecta a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADALQUIVIR, se entiende que su actuación es ajustada a derecho, tal y como
ya se acordó en la anterior Resolución de este Consejo de Transparencia, de
fecha 12 de enero de 2017, recaída en el expediente R/0441/2016.
(…..) la actuación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADALQUIVIR ha sido ajustada a derecho al remitir la solicitud de acceso al
órgano competente para resolver, esto es, la Comunidad de Regantes Sector III
de Vegas Bajas del Guadalquivir, cumpliendo con ello con los preceptos legales,
informando de ello al solicitante.”
Ello quiere decir que, a nuestro juicio y a pesar de que el interesado continúa
remitiendo escritos en sentido contrario, el Reclamante ya tiene en su poder la
información que ahora solicita.
4. En este sentido, debe analizarse si, con estas premisas, la presente Reclamación
puede ser inadmitida en base a lo dispuesto en el articulo 18.1 e) de la LTAIBG,
según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Este precepto debe ser interpretado conforme al Criterio Interpretativo
CI/003/2016, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobado en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG, Criterio que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del
Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en
que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar
el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público
que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito
civil o penal o una falta administrativa.
En el presente caso, ha quedado debidamente acreditado que, desde el mes de
mayo de 2017, el Reclamante ya posee la información que solicita, relativa a la
identificación del Presidente de la COMUNIDAD DE REGANTES
DEL SECTOR
III DE LA VEGA BAJA DEL GUADALQUIVIR, por lo que las reiteradas
solicitudes en el mismo sentido deben ser calificadas de manifiestamente
repetitiva y, según el criterio interpretativo antes reproducido, no acorde con la
finalidad de la Ley de Transparencia.
5.Respecto al resto de peticiones que constan en la Reclamación, relativas al
órgano colegiado al que está adscrito dicho Representante Legal y el cargo
que ostenta en el órgano colegiado, son asuntos que no forman parte del
ámbito de aplicación de la LTAIBG, dado que ésta se aplica a las Corporaciones
de Derecho Público, como las comunidades de regantes, únicamente en aquellos
contenidos o documentos sujetos a derecho administrativo (ex articulo 2.1 e), no a
aspectos privativos o internos de las mismas, como pueda ser la legitimidad para
ostentar o no un determinado cargo, lo que debe ser debatido en otros ámbitos
distintos al Consejo de Transparencia.
Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse la presente Reclamación, al ser
de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, proc ede
DESESTIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 28 de noviembre de 2017, contra la COMUNIDAD DE REGANTES
DEL
SECTOR III DE LA VEGA BAJA DEL GUADALQUIVIR
.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda