Desestimada 13/02/2018 · 77 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre la identificación del representante legal de una comunidad de regantes

El interesado solicitó la identificación del presidente de la Comunidad de Regantes del Sector III de la Vega Baja del Guadalquivir. Tras alegar la administración que la información ya fue facilitada y que la solicitud es abusiva, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser manifiestamente repetitiva y versar sobre asuntos internos privados.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se califica como manifiestamente repetitiva y abusiva al acreditarse que el reclamante ya poseía la información solicitada desde mayo de 2017.
2 El derecho de acceso no ampara la legitimidad para ostentar cargos internos de la comunidad de regantes, al ser actos de su esfera privada no sujetos al Derecho Administrativo.
3 La Ley de Transparencia se aplica a las comunidades de regantes únicamente en contenidos o documentos sujetos a derecho administrativo, excluyendo aspectos privativos o internos.
4 Se aplica el Criterio Interpretativo CI/003/2016 para determinar que la petición no está justificada con la finalidad de la Ley al no buscar el escrutinio de la acción pública.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0513/2017 FECHA: 13 de febrero de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 28 de noviembre de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó, el 6 de abril de 2017, a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR III DE LA VEGA BAJA DEL GUADALQUIVIR , información relativa a la identificación de su Presidente. 2. Mediante escritode 16 de junio de 2017, la Comunidad de Regantes contestó a , indicándole que la Comunidad envió a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir,información sobre la renovación de cargos que habían sido elegidos en la Asamblea General Ordinaria, celebradael día 8/03/2017, invocandolo dispuesto en elartículo 217.1 delRTRLA"El Presidente, y en su defecto el Vicepresidente es elRepresentante Legal de la Comunidad" 3. Mediante escrito de 29 de junio de 2017, solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, información relativa nuevamente a la identificación del Presidente de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR III DE LA VEGA BAJA DEL GUADALQUIVIR , con nombre y apellidos y DNI. No consta respuesta alguna. 4. Ante la falta de contestación, el 28 de noviembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de , en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente: xPresento esta queja ante el Consejo de Transparencia a los solos efectos de que se me proporcione la información solicitada en cumplimiento de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG,y se inicie un procedimiento disciplinario por no dar una información veraz, contribuyendo con ello al desprestigio de la función pública. xSolicito: La identificación, con nombre y apellidos y DNI del Representante de la Comunidad de Regantes "Sector IIIdela Zona de Vegas Bajas del Guadalquivir" enese escrito, de 5-5-2017, enviado por la Comunidad. El Órgano colegiado al que está adscrito dicho Representante Legal de ese mismo escrito, de 5-5-2017,enviado por la Comunidad . El cargo que ostenta ese Representante Legal en el órgano colegiado en el que esté adscrito, de ese escrito de 5-5-2017,que le envióla Comunidad. 7. El 28 de noviembre de 2017, se remitió la documentación obrante en el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR III DE LA VEGA BAJA DEL GUADALQUIVIR, por ser el órgano que ha elaborado la información solicitada, para que formulara alegaciones. El 15 de enero de 2018, tuvo entrada el escrito de alegaciones en el que se indicaba, en resumen, lo siguiente: Con carácter previo hemos de manifestar que atendiendo al contenido del escrito de reclamación presentada, entendemos, dicho sea con todos los respetos, que de dicho contenido no se infiere ni se desprende queja o reclamación alguna contra la actuación de esta comunidad, o de omisión en la falta de información facilitada al reclamante. Parece, tal y como se expresa literalmente al final del escrito de la reclamación como una queja contra la información que le ha sido facilitada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y en concreto por el Jefe del Área de Régimen de Usuarios. Entrando en el fondo de la reclamación, entendemos, igualmente, que la pretensión del reclamante no se encuentra amparada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pues se basa fundamentalmente, por un lado, en que por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, se le niega la identificación de la persona que ostenta la representación legal de esta comunidad de regantes, y, por otro, discrepa en cuanto a la existencia del cargo de Presidente de la Comunidad. La reclamación presentada es repetitiva o, cuando menos, tiene un carácter abusivo y no justificado con la finalidad de la Ley de Transparencia, siendo de aplicación la causa de rechazo de la solicitud del art. 18.1 e) de la misma. Esta información ya la tiene por múltiples comunicaciones que desde la Comunidad se le han remitido facilitando la información, entre ellas, mediante el escrito de salida 29 de mayo de 2017, que fue debidamente recibido. Por otro lado, la cuestión de si la Comunidad puede tener o no un Presidente no queda amparada por la Ley de Transparencia y, en todo caso, lo sería mediante las impugnaciones ante la Jurisdicción Contenciosa. Junto a sus alegaciones, la Comunidad de Regantes presenta un escrito dirigido a , fechado el 26 de mayo de 2017, al que acompaña un oficio, de fecha 15 de abril de 2017, dirigido a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en el que se identifica, con nombre, apellidos y DNI al representante de la Comunidad de Regantes, según la Asamblea General Ordinaria, del día 28 de marzo de 2017, en la que se trató sobre la renovación de cargos en los distintos órganos de la Comunidad, así como en la Junta de Gobierno, celebrada tras la renovación de cargos, el día 10 de abril de 2017. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer constar que existen varios precedentes en nuestros archivos que constatan que el Reclamante ya ha solicitado esta información así como otra relacionada con el asunto con anterioridad. Así, por ejemplo, en el expediente R/0237/2017, solicitaba lo siguiente: A) La identificación de dicho representante legal al que ha trasladado mi solicitud. B) La fecha en que fue verificado en sucargo. C) El órgano colegiado al que está adscrito el cargo del Presidente de la Comunidad y el artículo de la Ley que lo recoja para su fundamentación jurídica. D) El artículo de la legislación vigente que dé facultad derepresentante legal a ese cargo inexistente dentro de la composición de los tres órganos colegiados que componen la Comunidad de Regantes, contraviniendo la legislación vigente y la jurisprudencia. E) Qué persona física le precedió en la ostentación dela representación legal de la Comunidad ? F) La fecha en que este predecesor adquirió la representación legal de la misma. G) El órgano colegiado o unipersonal en el que esté encuadrado este nuevo representante legal de la Comunidad del que solo Ud. valora su existencia y representación,contraviniendo la legislación vigente que reconoce como representante legal a otro cargo diferente. Todo se lo solicito en la obligación exclusiva que tiene de proporcionar la identificación del representante legal de la referida Comunidad a todo reclamante que se lo requiera por estar la actividad de esta sujeta al Derecho Administrativoy por ello a la Ley de Transparencia. Pues bien. En ese expediente, tal y como se afirmó en la Resolución del expediente R/0441/2016, así como en el numero R/0052/2017, tramitados en este Consejo de Transparencia, se razonaba lo siguiente: “ consta que la Administración ha efectuado la remisión de la solicitud a que está obligado por Ley, tanto al órgano que posee la información como al interesado y que este Consejo de Transparencia carece de competencia para dilucidar qué funciones deba asumir o no un Organismo de Cuenca en relación con una Comunidad de Regantes. Consta en el presente expediente, igualmente, que la Administración ya ha informado al Reclamante de que ha remitido su solicitud de acceso a la información a la Comunidad de Regantes Sector III de Vegas Bajas del Guadalquivir, cumpliendo con ello con los preceptos legales citados y siendo su actuación, en consecuencia, conforme a derecho. En el momento en que se dictó dicha Resolución constaba en el expediente el oficio del Ministerio afirmando que remitía la solicitud de acceso a la información a la Comunidad de Regantes avisando de ello al Reclamante, aunque este aviso se produjo, en realidad, en fechas posteriores, de la que no tuvo conocimiento este Consejo de Transparencia, por lo que esta irregularidad no es achacable al mismo y, por tanto, no es motivo suficiente para proceder a la anulación de la precitada Resolución, como solicita el Reclamante. La legalidad de la firma de los miembros de una Junta Directiva y la acreditación de su legitimidad son actos de la esfera exclusivamente privada de la Comunidad de Regantes y no debe juzgarse utilizando la LTAIBG, sino los recursos pertinentes en vía administrativa y, en su caso, los tribunales de justicia (…..) son actos no sujetos a la tutela de la Administración ni al Derecho Administrativo, ya que el sustrato de la Comunidad es de base privada. Por ello, al no ser de aplicación el Derecho Administrativo no entran dentro del derecho de acceso de la LTAIBG debiendo desestimarse esta petición. (……..) Por lo que respecta a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, se entiende que su actuación es ajustada a derecho, tal y como ya se acordó en la anterior Resolución de este Consejo de Transparencia, de fecha 12 de enero de 2017, recaída en el expediente R/0441/2016. (…..) la actuación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR ha sido ajustada a derecho al remitir la solicitud de acceso al órgano competente para resolver, esto es, la Comunidad de Regantes Sector III de Vegas Bajas del Guadalquivir, cumpliendo con ello con los preceptos legales, informando de ello al solicitante.” Ello quiere decir que, a nuestro juicio y a pesar de que el interesado continúa remitiendo escritos en sentido contrario, el Reclamante ya tiene en su poder la información que ahora solicita. 4. En este sentido, debe analizarse si, con estas premisas, la presente Reclamación puede ser inadmitida en base a lo dispuesto en el articulo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Este precepto debe ser interpretado conforme al Criterio Interpretativo CI/003/2016, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, Criterio que se pronuncia en los siguientes términos: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. En el presente caso, ha quedado debidamente acreditado que, desde el mes de mayo de 2017, el Reclamante ya posee la información que solicita, relativa a la identificación del Presidente de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR III DE LA VEGA BAJA DEL GUADALQUIVIR, por lo que las reiteradas solicitudes en el mismo sentido deben ser calificadas de manifiestamente repetitiva y, según el criterio interpretativo antes reproducido, no acorde con la finalidad de la Ley de Transparencia. 5.Respecto al resto de peticiones que constan en la Reclamación, relativas al órgano colegiado al que está adscrito dicho Representante Legal y el cargo que ostenta en el órgano colegiado, son asuntos que no forman parte del ámbito de aplicación de la LTAIBG, dado que ésta se aplica a las Corporaciones de Derecho Público, como las comunidades de regantes, únicamente en aquellos contenidos o documentos sujetos a derecho administrativo (ex articulo 2.1 e), no a aspectos privativos o internos de las mismas, como pueda ser la legitimidad para ostentar o no un determinado cargo, lo que debe ser debatido en otros ámbitos distintos al Consejo de Transparencia. Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse la presente Reclamación, al ser de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, proc ede DESESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 28 de noviembre de 2017, contra la COMUNIDAD DE REGANTES DEL SECTOR III DE LA VEGA BAJA DEL GUADALQUIVIR . De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda